Última revisión
16/10/2006
Sentencia Civil Nº 475/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 845/2005 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 475/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100572
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 475/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a dieciseis de Octubre de dos mil seis
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja ( Alicante) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Claudio ., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr Setién Alvárez; y como parte apelada la Mercantil Travensa, SA.representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado y con la dirección del Letrado Sr Abellán Tapia..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 160/02, se dictó Sentencia con fecha 9 de Junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Esquer Montoya en nombre y representación de D. Claudio contra TRAVENSA S.A , y D. Carlos Daniel, debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel a abonar a la parte actora la cantidad de 11.575 ,49 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda los cuales se verán incrementados desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo cumplimiento, debiendo absover y absolviendo a TRAVENSA S.A. de todas las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes,donde quedó formado el Rollo número 845/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Octubre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO._ La parte apelante, actora en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación parcial de la demanda que en ella se declara , absolviendo a la mercantil codemandada de los pedimentos contenidos en la demanda, y condenando únicamente al demandado Sr Carlos Daniel, con base en la extralimitación de poder conferido por aquélla a éste , al no ingresar en la cuenta bancaria de Travensa. S.A., las cantidades entregadas en efectivo por el actor Sr Claudio al citado codemandado, a cuenta de la compra de dos plazas de garaje, pese a lo pactado en los contratos de opción de compra aportados junto a la demanda. Y ante tal pronunciamiento absolutorio la parte actora sigue insistiendo en esta alzada , sobre la evidente responsabilidad de la Empresa codemandada, con un discurso argumentativo que debe merecer favorable acogida por esta Sala de apelación. La solución al problema suscitado gira primordialmente sobre dos ideas fundamentales.1- La aceptación expresa por parte de Travensa de la entrega de metálico como medio o forma de pago válidos, con asunción de las consecuencias de la venta de los inmuebles llevada a cabo por el mandatario al actor, sin extralimitación en sus funciones de representación y 2- A Travensa le incumbe una obligación de vigilancia y otra de in eligendo respecto de sus empleados, cuya actuación de estos no debe perjudicar al consumidor, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del " factor mercantil.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe precisar , que la demanda se interpone con la finalidad de que le sea devuelta al actor una cantidad previamente entregada en efectivo a D Carlos Daniel, en su condición de Agente Vendedor de la Mercantil Travensa,( como se desprende de la documental aportada- contratos de trabajo-), como parte del precio total por la adquisición de dos plazas de garaje, y cuya operación se llevó a cabo en fecha 10 de Agosto de 2000, dos días después de haber firmado con la misma vendedora un contrato de opción de compra de dos viviendas en el mismo complejo residencial, y por el que actor entregó, igualmente en metálico, al Sr Carlos Daniel la suma de 200.000 ptas por cada una de ellas; y ello es fácilmente deducible de la demanda y de los documentos acompañados , justificativos de su pretensión.
En primer lugar ha quedado acreditado que la cantidad de 400.000 ptas. , que en fecha 8 de Agosto de 2000, entregó el demandante al Sr Carlos Daniel con motivo de los contratos de opción de compra, lo fué en efectivo, como se desprende del propio documento núm dos de la demanda , y que dicha entrega la acepta expresamente la demandada, y si bien ésta pretende hacer ver para eximirse de responsabilidad que la diferencia entra ambas operaciones de venta- viviendas y plazas de garaje- estriba en que en la primera pese a esa entrega en metálico a la firma del contrato, la referida cantidad fue posteriormente ingresada en la cuenta de la Mercantil designada al efecto- Folios 70 y 73 de la causa, resguardos de ingreso que aporta la mercantil-, sin que conste quién realizó la entrega a fecha 14 de Agosto de 2000 , en cumplimiento de lo pactado en el contrato de opción de compra, en la segunda operación de venta de las plazas de garaje, se incumplió la obligación impuesta contractualmente respecto a la forma de pago- mediante ingreso en cuenta o cheque -, y por tanto considera que no debe responder de la suma reclamada, pues el actor asumió voluntariamente el riesgo de pagar en efectivo y conocía la limitación de poder del mandatario, lo cierto es que esta Sala no refrenda la conclusión jurídica que extrae la Magistrada de instancia , a la vista del resultado probatorio.
La calificación jurídica -quaestio iuris- que hace la sentencia de instancia, parte del poder de representación que recibió el codemandado D. Carlos Daniel, cuya relación jurídica subyacente era el contrato de mandato que le unía, como mandatario , a la poderdante, Travensa , S.A., como mandante, y en cuyo ejercicio, según afirma la Juzgadora, se extralimitó aquél al recibir cantidades a cuenta en efectivo , pese a lo pactado, y en consecuencia al no haber ratificación por parte de la citada mandante, no cabe hablar de validez de contrato.
El mandatario está obligado a realizar la actividad, objeto del mandato, diligentemente y en interés del mandante: es el llamado deber de fidelidad.
La extensión de la actividad que realiza el mandatario deriva de tal deber de fidelidad, que constituye el factor jurídico personal de la relación de mandato y que tiene su fundamentación legal en el artículo 1719 del Código civil y que constituye asimismo la exigibilidad de la buena fe, cuya base legal es el artículo 1258 del mismo cuerpo legal.
En el caso enjuiciado, no podemos por más que entender que, precisamente , por ese deber de fidelidad, Travensa era conocedora de la actuación de que su " vendedor" recibía entregas en metálico, y hasta que surge este problema , bendecía tal proceder , esto es, que se entregaran por los compradores cantidades en efectivo a cuenta del precio total de las ventas, con tal de que fueran posteriormente ingresadas en la cuenta de la Mercantil. Y lo que aquí ocurrió fué muy simple, que esta vez la suma de 1.926.000 ptas, que el actor extrajo de su cuenta bancaria el día 9 y 10 de Agosto, para entregarla al Sr Carlos Daniel, como parte del precio de las plazas de garaje , no la llegó a recibir la Mercantil mandante, y por tal única razón quiere ahora desligarse de esta relación contractual, yendo en contra de sus propios actos, pues basta una simple lectura de la denuncia interpuesta por Travensa contra D Carlos Daniel, en fecha 16 de Noviembre de 2000, por un supuesto delito de apropiación indebida, y traida a autos por vía de testimonio - diligencias Previas 644/01-. para apercibirse con facilidad, dado su contenido significativo, que la mecánica de venta de ambas operaciones , próximas en el tiempo- 8 y 10 de Agosto de 2000, con extracciones por parte del actor de su cuenta de las cantidades que después entregaba al codemandado, fué la misma en ambos casos, pues los dos contratos se firman en papel de la Empresa y con su logotipo, y firmados por el Sr Carlos Daniel P.O (por orden), con la única diferencia como arriba se apuntaba que la suma de las viviendas fué ingresada en la cuenta de la demandada, y la de los garajes no, pero en cualquier caso , vinculante para la Empresa,; de hecho la propia denunciante viene a reconocer tal venta cuando refiere en su escrito de denuncia que ha sufrido un perjuicio patrimonial con dicha apropiación, " pues no solo ha dejado de percibir 1.926.000 ptas, sino que además la actuación del denunciado ha dañado su imagen.... quién se verá abocada a un posible procedimiento judicial frente al comprador de las plazas de garaje, dado que dichas plazas no pueden ser vendidas".
De lo anterior se deriva la responsabilidad contractual y extracontractual que han sido la fundamentación jurídica de la actio y la base de esta Sentencia para condenar igualmente a la Mercantil demandada, objeto del presente recurso de apelación.
La responsabilidad del codemandado D. Carlos Daniel derivaría del incumplimiento del deber de fidelidad que le alcanzaba como mandatario del contrato de mandato representativo que le vinculaba con la codemandada Travensa: artículo 1101 del Código civil .
La responsabilidad de la codemandada Travensa sería tanto contractual como extracontractual; respecto de la primera, por cuanto, de lo hasta ahora expuesto queda acreditado el carácter vinculante de la venta de las plazas de garaje, entre Vendedora y comprador , y aún cuando no apreciáramos esta relacion contractual, la responsabilidad surgiría de su falta de vigilancia respecto a la actuación de su empleado, la obligación de reparar el daño causado a la persona -en este caso, el demandante- con la que no se hallaría vinculada por relación jurídica alguna( en principio, pues para la Sala si lo está en este caso cocreto a la vista de la documentación aportada, conducta desplegada por los litigante sfuera del proceso y la no aportación por la demandada, pese a ser requerida al efecto de otros contratos en que hubiera intervenido el Sr Carlos Daniel ): artículo 1902 y 1903 del Ccdel Código civil .
Po otra parte entiende la Sala que sería de aplicación la doctrina del factor mercantil , como asimismo defiende la actora. Definido legalmente el factor mercantil como el gerente de una empresa o establecimiento comerccial o fabril por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concercientes a él con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario ( artículo 283 del Código de Comercio ) , con las facultades de representación amplísimas, según el artículo 290 de dicho Texto Legal en relación con el artículo 1.732 núm 3 del Código Civil, con las facultades de administrar y dirigir el establecimiento mercantil como si fuera el propio comerciante, según los artículos 283 del C.c, es obvio que en el supuesto de autos le sería aplicable al Sr Carlos Daniel la condición de factor mercantil pues reúne todos los requisitos de la definición legal: Es el " Vendedor" de la Mercantil demandada , y la prueba acredita que la operación de venta se realiza para Travensa( establecimiento mercantil) que constituía el objeto social de la misma- venta de inmuebles. Que las ventas de autos se realizan cuando D Carlos Daniel prestaba sus servicios para la Empresa, y no hay duda de que estaba autorizado para contratar en nombre de la Sociedad sobre las cosas concernientes a la Empresa " Por orden". Por consiguiente, según el artículo 283 del Código de Comercio, al factor mercantil le son aplicables las disposiciones contenidas en la sección 2ª, de manera que todos los contratos celebrados por el citado factor, de venta de inmuebles, como pertenecientes notoriamente a la Sociedad, se entienden hechos por cuenta de la misma , pues recaen sobre objetos comprendidos dentro de su giro y tráfico de la Empresa y le es de aplicación la presunción que contempla el artículo 286 Ccom por cuanto , como apunta, a sensu contrario, entre otras la ST.S. 29 octubre 2001, no puede entenderse obligada la empresa mercantil cuando el gerente ha contratado fuera del círculo de las operaciones propias de la misma, en igual línea S.T.S. 25-4-1986, que declaró que al denominado "factor notorio" se le reputa dotado de un poder general, pero estrictamente referido en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento , que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y si bien cabe aplicar la doctrina sobre dicha figura en el campo de la sociedad anónima,- caso de autos- es manifiesto que no podrá entenderse obligado el principal (empresario mercantil social o individual) cuando el gerente ha contratado fuera de aquel círculo de las operaciones propias de la empresa, rompiendo flagrantemente los límites de una normal administración; no pudiendo olvidar, de un lado, que el referido precepto, tendente a salvaguardar el principio de confianza de quien contrata con el denominado factor notorio en la fundada creencia de que este actúa por cuenta de su principal, introduce un supuesto excepcional frente a la regla general contemplada en el art. 284 del mismo Cuerpo Legal, en virtud del cual los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales , y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen y, de otro, que la aplicación indiscriminada de dicha norma en casos en los que ni siquiera consta que el otro contratante tuviera conocimiento de la condición de factor o representante de una mercantil de la persona física con la que contrata en nombre propio llevaría a dejar sin efecto la distinción de personalidades jurídicas de las sociedades y de sus socios o representantes y permitiría dejar al arbitrio exclusivo de las mismas el reclamar para sí o rehusar los efectos de un contrato concertado por las personas físicas que pudieran ostentar su representación y voluntariamente las ocultaran a la contraparte. A este supuesto por tanto, le es de aplicación la presunción del artículo 286 " aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos,, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato , siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y trafico del establecimiento.... o que el comitente aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos .
TERCERO.-. Que a la luz de cuanto antecede, esta Sala, tras analizar y valorar la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que la demandada debe responder frente al comprador de la cantidad entregada a su mandatario, pues visto desde el prisma cuantitativo y cualitativo, y pese a la negación de la parte apelada de haber contratado con el actor, lo cierto es que ha quedado demostrada la relación contractual entre ambas partes, y que a virtud de tal relación la demandada recibió formalmente a cuenta del precio total de las plazas de garaje el importe de 1.926.000 ptas , según doc 4 de la demanda, firmado por el Sr Carlos Daniel , conforme concluye la pericial caligráfica practicada, aunque físicamente no lo tuviera a su disposición por el actuar desleal de su empleado. y por tanto ahora deben satisfacer su importe. En consecuencia, la actora ha logrado acreditar que el mandatario actuaba en nombre de Travensa, por cuenta del negocio, ha contratado con el actor los inmuebles objeto de venta y en suma estamos ante una cuestión interna entre mandatario y mandante que no puede repercutir frenta al comprador de buena fé, como es el caso presente caso, y no habiendo sido todo ello valorado correctamente por la Juez " a quo", es por lo que la resolución recurrida debe ser revocada con la consiguiente estimación de la demanda de la actora.
CUARTO.- Ante la estimación del recurso, procede imponer las costas de instancia a ambos demandados , por mor del artículo 394 de la L.E.C., y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , conforme preceptúa el artículo 398 del citado Texto Legal.
Esta Sala no va a proceder al estudio de la cuestión que plantea la recurrente respecto a la condena que postula de la Mercantil demandada, al abono de los gastos que ha originado la prueba pericial caligráfica, ante la expresa condena en costas de la parte demandada debiendo estarse a la correspondiente tasación de costas prevista su regulación en los artículos 241 yss de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Claudio frente a la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm 2 de Torrevieja, en fecha 9 de Junio de 2005, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada Resolución , en el sentido de estimar íntegramenta la demanda, y extender la condena de instancia a la Mercantil Travensa S.A., y con imposición de las costas causadas en la instancia a los demandados , y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
