Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 475/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 219/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 475/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100428

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 219/2008-CM

JUICIO ORDINARIO Nº 858/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 475/08

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 858/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL, contra LEPANTO, S.A. y SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLÉS ORIENTAL, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 28 de Junio de 2.006 por el Procurador de los Tribunales JORDI COT GARGALLO en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. Sociedad Unipersonal contra SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLÉS ORIENTAL, S.A. y la cía de seguros LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada por la Compañía Telefónica Nacional de España es una reclamación de cantidad derivada de la denominada responsabilidad extracontractual frente a LEPANTO, S.A. y SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLÉS ORIENTAL, S.A. exigiendo a las mismas el pago de la suma de 3.523,79 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al haber sido dañados unos cables aéreos en el término municipal de Lliça de Vall, Urb. "El Mirador" propiedad de SERVEIS AMBIENTALS DEL VALLÉS ORIENTAL, S.A., con ocasión del enganche del camión-grúa IVECO matrícula B-6553-VL. Desestimada la pretensión de la parte actora al apreciar el juzgador a quo la concurrencia de culpa exclusiva en la entidad Telefónica, por tener en deficiente estado de conservación el tendido telefónico, se alza la Cía Telefónica interesando le sea satisfecho; la totalidad del importe peticionado en la demanda, al entender concurrente la culpa de la demandada, derivado del hecho de conducir el camión-grúa a inadecuada altura.

SEGUNDO.- Los presupuestos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual, son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado -, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario - que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales -. En esta línea de S.TS. de 29-1-1992 manifiesta que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros; y por ello vienen obligadas las empresas a usar los avances tecnológicos , no solo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles que promueven la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas garantías de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad la no consecuencia de esta evolución y ante los riesgos que el progreso de la vida moderna crea, afirma la jurisprudencia: a) Presunción "iuris tantum" de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida (SS 7-11-85, 8-2-91 ), diciendo ésta última que es una recepción del principio de responsabilidad objetiva; 2) Aplicando a la responsabilidad del art. 1902 CC los principios que inspiran la culpa contractual prevista en el art. 1104 , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de persona, tiempo, lugar debiendo entenderse que la creación de un riesgo exige asumir las consecuencias ( SS 27-12-79, 8-10-84, 22-4-87 ). En el supuesto que nos ocupa resulta admitido el hecho de que el 26 de abril de 1999 durante la ejecución de las obras de remodelación del Pont dels Germans de Montcada y Reixac, un empleado de la entidad Corviam - adjudicataria de las obras de remodelación - al intentar levantar el bordillo de una de las aceras del puente causó daños a un cable propiedad de la entidad Telefónica, los señalados con los nº 9 y 14 de los llamados 2.400 pares, que discurrían subterráneos. En este punto hemos de que nuestro Tribunal Supremo, y debido al incremento de las actividades peligrosas como consecuencia del desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho del quebranto económico sufrido por un tercero, como contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, ha venido estableciendo un criterio de responsabilidad cuasi objetiva en materia de responsabilidad extracontractual, - S.S. T.S. 10 julio 1943, 8 octubre 1996, 4 febrero y 7 de abril 1997 -.

A la luz de la anterior doctrina se impone el examen de los dos motivos aducidos por Telefónica de España en su recurso dirigidos a combatir la apreciación probatoria en la actuación de Telefónica.

Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida por el órgano de primer grado; esto es, que el accidente acaecido en fecha 11 de Julio de 2005 en la Urbanización "El Mirador" de Lliça de Vall en el que resultaron enganchados los cables del tendido aéreo propiedad de Telefónica por parte del camión-grúa marca Iveco matrícula B-6553-VL, destinado a realizar labores de recogida de basura, se debió a la poca altura de los cables de tendido telefónico esto es al deficiente estado de conservación y mantenimiento de la instalación aérea.

Trascendental resulta el informe elaborado por la Policía Municipal del Lliça de Vall ratificado y aclarado en el acto del juicio por uno de los agentes instructores. Del mismo resultan las siguientes conclusiones y aclaraciones: 1) Que la altura del camión con el brazo de la grúa era en el momento del accidente de 4,10 metros, hallándose los cables enganchados a una altura por tanto inferior; 2) que llegaron escasos minutos tras ocurrir el enganche del cableado telefónico aéreo, no habiendo sido movidos ni el camión ni el brazo articulado de la grúa, ya que de haberlo hecho los cables de hubieran caído del lugar donde estaban enganchados; 3) que la medición de 4,10 metros en que los cables se hallaban enganchados al brazo articulado lo hicieron con cinta métrica desde el punto más alto del brazo de la grúa hasta el suelo, a través del hueco de la cabina; 4) que en el lugar de los hechos una vecina, de la que no identificaron los datos, expresó su malestar debido al mal estado de conservación del tendido, así como que días antes un camión de la construcción hubiere impactado contra uno de los postes del tendido, estando más bajo el cableado, aún cuando no tenían constancia del incidente.

Incontrovertido resulta que con arreglo al Anexo II del Real Decreto 2822/1998 , la dimensión máxima autorizada a los vehículos, incluida la carga, para poder circular es de 4 metros. También lo es que el vehículo de la actora disponía de la correspondiente ficha técnica y autorización administrativa para circular, al no superar los 4 metros que se establecen, con la grúa sin desplegar, disponiendo de una altura total de 3 metros y 89 centímetros desde el suelo hasta el punto más alto de la grúa autocarga cerrada; según versión verificada por el Notario de Barcelona D. Carlos Calatayud en fecha 3 de octubre de 2006, mediante telescómetro.

Partiendo de la normativa antes descrita y resultando que el enganche del cableado telefónico con el brazo articulado del camión grúa se produjo a 4,10 metros de altura, tal y como resulta del atestado municipal ratificado en el acta de la vista, hemos de concluir que la causa del accidente se debió a la altura inadecuada de los cables de teléfono.Toda vez que si las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular incluida la carga, es la de 4 metros, y en enganche se produjo siendo la altura total del camión con el brazo de la grúa de 4,10 metros, lo cual significa que el cableado se encontraba por debajo de dicha altura, necesario se hace concluir que en el momento de transitar el camión dedicado al servicio de recogida de basura, la instalación aérea de Telefónica, por las circunstancias que fuesen, no disponía de la altura adecuada para evitar siniestros como el que aconteció, puesto que difícilmente podemos llegar a concluir que un cableado de altura inferior a 4,10 metros sea adecuado y suficiente para evitar siniestros como el que nos ocupa, cuando la altura máxima permitida a los vehículos para circular es de 4 metros.

De ese moto, la altura del cableado era inexcusablemente inferior a la que debería tener para evitar su enganche como el acontecido.

En definitiva, el enganche del cableado se originó por mal estado de conservación y mantenimiento del cableado dañado, al no gozar de la altura mínima deseada y adecuada a las circunstancias para evitar sucesos como el que nos ocupa. Y ello con absoluta independencia de que no exista normativa que regule de un modo reglado la altura mínima a la que tienen que estar suspendidos los cables aéreos de teléfono. Por cuanto estando expresamente regulado en la Tabla 3 del Anexo (X del R.D. 2822/1998 que la altura máxima de los vehículos para su circulación en vías públicas es la de 4 metros, incluida la carga, evidente resulta que una altura del cableado adecuada y suficiente no lo puede ser nunca 5-10 cm. superior a dicha altura máxima de vehículos. Acreditado del propio atestado principal ratificado y aclarado por uno de los Agentes Instructores, que la altura del cableado de la instalación aérea era en el momento del accidente inferior a 4,10 metros de altura, habría de concluir que la única causa del siniestro obedecía a la escasa o poca altura del cableado telefónico y no la inadecuada altura con la que circulaba el brazo articulado del camión-grúa. No fue la posición inadecuada del brazo articulado la causa del accidente, ni el deficiente o poca altura del cableado telefónico al gozar tan sólo de una altura inferior a 4,10 metros. Máxime cuando el propio empleado de telefónica Sr. Lanzo reconocía que la altura mínima a la que deben suspenderse los cables desde el asfalto es la de 4,5 metros por lado.

Por todo ello, habremos de concluir que fue la incorrecta o poca altura del cableado, la única causa del accidente.

El recurso perece.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente. -art. 398.1 LEC -.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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