Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 475/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 29/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 475/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00475/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7000462 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
De: Darío
Procurador: GEMA MARTIN HERNANDEZ
Contra: CAYOSA 22, S.L.
Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a siete de octubre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Cayosa 22, S.L., y de otra, como demandado-apelante D. Darío .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha 9 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. JABARGO MARGARETO en nombre y representación de CAYOSA 22, S.L. contra DON Darío declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud:
Declaro que los servicios y suministros del año 2.002 repercutibles al piso arrendado al demandado, incluido el consumo de agua de dicha vivienda, ascienden a 12.455,09 euros.
Condeno al demandado al pago de la cantidad de 259,32 euros no ingresada en el año 2.002, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda
Declaro que los servicios y suministros del año 2.003 repercutibles al piso arrendado al demandado, incluido el consumo de agua de dicha vivienda, ascienden a 1.338,57 euros.
Condeno al demandado al pago de la cantidad de 604,83 euros no ingresada en el año 2.003, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Declaro la obligación del demandado de pagar mensualmente, y hasta que se regularicen y justifiquen los servicios y suministros de 2.004, por dicho concepto de servicios y suministros, la cantidad de 111,55 euros al mes, cantidad que se corresponde con el gasto del anterior año 2.003
Condeno al demandado al pago de las diferencias no ingresadas en el año 2.004 que ascienden a 939,68 euros, así como al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello con imposición en costas al demandado.
Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora SRA. MARTIN HERNANDEZ en nombre y representación de DON Darío contra CAYOSA 22, s.l. absolviendo libremente a la demandada reconvencional de los pedimentos contra ella aducidos y con expresa condena en costas al actor de reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de enero de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de octubre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para la decisión del recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Darío contra la sentencia que, estimando íntegramente la demanda deducida por Cayosa 22, S.L. y rechazando la reconvención, puso fin al procedimiento en la precedente instancia, se han de tener en cuenta las siguientes premisas:
a) El 16 de julio de 1942 D. Lorenzo arrendó el piso NUM000 (en el contrato se identifica como NUM001 ) de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Madrid, de la que hoy es propietaria la compañía mercantil Cayosa 22, S.L. en virtud de la aportación del referido inmueble en la escritura de constitución otorgada el 10 de noviembre de 2003 ante el notario de Madrid D. Carlos Solís Villa -folios 29 a 50-. El demandado no discute la condición de arrendadora en la actualidad de Cayosa 22, S.L..
b) El 3 de noviembre de 1992 D. Darío comunicó al administrador de la finca el fallecimiento el 20 de octubre de 1992 de su abuela Doña Carla quien a su vez se había subrogado en el contrato el 25 de abril de 1968, y que había quedado como único ocupante de la vivienda, todo ello a los efectos previstos en el artículo 58 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964 -folios 51 a 54 -.
La actora le tiene reconocida su condición de arrendatario de la antes referida vivienda.
c) En el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se siguió, a instancia de Doña Julia (entonces propietaria- arrendadora) el juicio verbal nº 522/96 contra D. Darío , sobre determinación de rentas, el cual concluyó por sentencia de 19 de febrero de 1997 de la que, a los efectos de este enjuiciamiento, cabe destacar los siguientes pronunciamientos:
-el derecho del arrendador para repercutir al inquilino los costes de los servicios y suministros de la vivienda, según la D. T. 2ª, apartado 10.5 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1994 , y la inexistencia de pacto que imponga al arrendador la obligación de soportar el pago de tales servicios (fundamento de derecho segundo).
-la aplicación analógica del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1994 de modo que los gastos a repercutir serán asignados a la vivienda en atención a su superficie total en proporción (relación) con la superficie total de la finca (fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto).
- en defecto de acuerdo, el arrendador podrá repercutir al inquilino la cantidad que resulte de los gastos acreditados del año anterior, sin perjuicio de ajustar lo así repercutido, en más o en menos, una vez conocido el gasto real del año en curso (fundamento de derecho sexto).
- dentro del concepto de servicios y servicios (sic), debe entenderse servicios y suministros, son repercutibles al inquilino los gastos de administración, el IBI y, con carácter general, cuantos servicios y suministros reviertan en su beneficio o en el de la vivienda. No son repercutibles el concepto póliza de seguros, ni los servicios o suministros que dispongan con contador individual (fundamento de derecho séptimo).
Estos criterios fueron recogidos en el fallo de la mencionada sentencia - folios 55 a 58-.
d) El 22 de julio de 2004 la abogada de la arrendadora, en su nombre y representación, dirigió a Don Darío la liquidación de los servicios y suministros correspondientes a los años 2002 y 2003, aplicando el porcentaje del 3,69%. La actora, no obstante, argumenta en la demanda que según los datos catastrales -folios 78 y 79- el coeficiente real que correspondería a la vivienda sería del 4,11.
Las cantidades resultantes de las que deviene acreedora Cayosa 22, S.L., incluido el IBI y deducidas las cantidades pagadas por D. Darío , ascienden a:
Año 2002 --------------------------------- 259,32 €
Año 2003 --------------------------------- 604,83 €
--------------
864,15 €
e) El 10 de agosto de 2004 contestó el demandado, quien además de considerarse acreedor de 400,61 €, en razón a las obras que sufragó para reparar las deficiencias de quien adolecía la vivienda, negó que tuviera obligación de pagar los gastos de administración y el servicio de portería, que a su entender debe realizarlos un trabajador por cuenta propia, sin que, en ningún caso, deba pagar la seguridad social y el IRPF; mostró su disconformidad con el porcentaje aplicado; y adujo desconocer que en el año 2003 se hubiera reparado un radiador -folios 61 a 66-.
El Estudio Jurídico Blanca de Navarra (Doña María Milagros ) contestó el anterior escrito del inquilino por otro del 9 de septiembre de 2004, en el que se subsanaba el error cometido con la repercusión del importe correspondiente a "reparación radiador" que en realidad respondía a la reparación de la antena colectiva, como así se acreditaba con la correspondiente factura -folios 70 a 77-. En la misma carta se recordaba a D. Darío que en su escrito de 24 de julio de 1997 tenía aceptado el porcentaje de repercusión del 3,69 % de servicios y suministros.
f) También el 22 de julio de 2004 la demandante, a través de su abogada, comunicó al demandado la actualización de la renta - folios 324 a 325-. Cuestión que no es objeto de este litigio.
g) D. Darío , aprovechando la oportunidad procesal que le brindaba el procedimiento ya iniciado, formuló reconvención frente a Cayosa 22, S.L. por la que, al amparo de lo establecido en los artículos 1554.2 del Código Civil, 107 y 110 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964 y 21 de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1994 , en razón a las filtraciones provenientes de la terraza y de la vivienda NUM003 , situada en la planta superior y al impacto del factores meteorológicos, solicitó fuese condenada a:
-realizar en la vivienda arrendada por mi representado las reparaciones de la techumbre y paredes del pasillo auxiliar, habitación del balcón izquierdo y habitación interior.
-realizar en la misma vivienda las obras de cambio de las puertas de los tres balcones o de su restauración, incluyendo las partes deterioradas de los marcos.
-abonar a mi representado la cantidad de 770 euros por las obras efectuadas en el cuarto de baño y en la habitación del balcón central.
h) La relación contractual vigente entre las partes se rige por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbano de 1964 con las modificaciones contenidas en los apartados de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 , que en lo que se refiere a este procedimiento se concreta en los apartados 10.2 y 10.5 de la letra C).
TERCERO.- Como de un modo reiterado se denuncia en el recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley del Enjuiciamiento Civil en torno a la exhaustividad y congruencia (apartado 1 ) y motivación (apartado 2) de las resoluciones judiciales, nos vemos en la necesidad de recordar que efectivamente el precitado artículo exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero y seis de mayo de 2.004- y 23 de mayo de 2006 .
Por lo que atañe a la motivación se ha de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre, 187/2000 , de 10 de julio, 214/2000, de 18 de septiembre, 213/03, de 1 de diciembre, 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002, 30 de junio de 2003 y 29 de marzo de 2.005, entre otras muchas-.
Requisitos de la sentencia que, en este caso concreto, han sido rectamente observados, sin que pueda confundirse su inobservancia con el rechazo implícito o explícito de los argumentos que dan sustento a la oposición o a la demanda reconvencional formuladas por el apelante, que es lo que en este caso acontece.
CUARTO.- Descendiendo ya al análisis de los numerosos motivos en que se sustenta el recurso, pasamos a darle respuesta por el orden en que se han deducido.
Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Con arreglo al hecho quinto del escrito de contestación, en el que el demandado muestra su conformidad con el correlativo de la demanda (Aceptación por el arrendatario de la mayoría de los servicios y suministros de los ejercicios 2003 y 2002 notificados) y el contenido de los hechos sexto a noveno del mismo escrito de contestación, las cuestiones sobre las que versó la controversia son las que hemos expuesto en el apartado e) del fundamento de derecho segundo, las cuales han sido resueltas de modo acertado en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia apelada, ya que la repercusión del gasto correspondiente a administración fue expresamente comprendido entre los repercutibles en la sentencia de 19 de febrero de 1997 ; el de portería queda indudablemente incluido entre los que procura un beneficio a la vivienda y al propio inquilino, cuya forma de prestación e incluso el establecimiento del servicio no compete decidir al inquilino sino al propietario-arrendador en cuanto procura una mayor vigilancia y seguridad del edificio y sus moradores; el coste de 570,72 €, inicialmente imputado a reparación de radiador, ha quedado plenamente esclarecido y justificado, y en cuanto al porcentaje del coste de los servicios y suministros repercutidos no se ha demostrado que no sea el de 3,69 % que el propio demandado tiene admitido, además de en el escrito de 24 de julio de 1997, en la carta de fecha 2 de julio de 1998 enviada a la propiedad por conducto notarial -folios 404 a 410-.
Por lo que se refiere a los apartados 2º, 3º, 4º y 9º del motivo, aparte de no ser aplicables los preceptos que en ellos se citan al supuesto enjuiciado, ya que se acciona al amparo de la Disposición Transitoria Segunda 10.2 y 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , ninguno de los conceptos repercutidos se refiere a la ejecución de obras necesarias sino a servicios y suministros o, en todo caso, pequeñas reparaciones o reposición de elementos que exige el desgaste y uso ordinario del edificio y sus instalaciones.
El ejercicio de este derecho no está sometido a plazo alguno de caducidad o prescripción distinto del establecido para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil , por lo que resultan inaplicables los plazos y las formalidades establecidas en el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al que se remite el artículo 109 de la misma Ley , basta con que el arrendador acredite la prestación del servicio o la realización del suministro y su cuantía y que se lo reclame al inquilino.
Quinto. En este motivo se formulan reparos a la obligación de pago de algunos suministros o reparaciones que no se hicieron al contestar la demanda, cuya alegación ahora resulta extemporánea y, por tanto, excluida de esta revisión, al no haber quedado sujeta a la exigida contradicción y prueba procesal ni, por ello, a la decisión judicial en el primer grado de jurisdicción. En los hechos décimo y undécimo del escrito de contestación, pese a conocer y disponer de la justificación documental de los conceptos repercutidos, solamente mostró su conformidad con el abono íntegro en doce mensualidades de los gastos correspondientes a servicios y suministros propiamente dichos, y su desacuerdo con la repercusión íntegra, por no acomodarse a la regla legal (que ya hemos considerado inaplicable), de los importes correspondientes a obras o reparaciones necesarias, que no precisó ni deslindó en los apartados que ahora incluye en el motivo. No obstante, pese a su innecesariedad por lo dicho, la demandante-apelada da cumplida respuesta en la correlativa alegación opositora del recurso.
Los motivos sexto y séptimo se sustentan en una base normativa que no es la que regula el supuesto, por lo que resulta inatendibles las alegaciones en ellos contenidas, constando, no obstante, la recepción por D. Darío de la carta fechada el 22 de julio de 2004 que le envió la demandante, así como la puesta a su disposición (ver el último párrafo) de las facturas correspondientes a los servicios y suministros liquidados de los ejercicios 2002 y 2003.
El motivo octavo (portería) ya ha sido resuelto, al igual que el noveno, remitiéndonos a lo antes dicho.
Del motivo décimo solo queda resolver lo que atañe a la supuesta aplicación de un coeficiente distinto y superior al 3,69 % en la repercusión del IBI de los años 2001 y 2006. Pues bien, además de afectar a más anualidades que no son objeto de reclamación, constituye una cuestión nueva, siendo conocido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no está permitido introducir en la segunda o ulteriores instancias cuestiones nuevas que no fueron oportunamente deducidas en la fase procesal pertinente, que de ese modo han quedado excluidas de la exigida contradicción y prueba e incluso del pronunciamiento judicial en el primer grado de jurisdicción, sin que, por tanto se pueda entrar en su análisis y resolución, ya que de lo contrario se originaría una flagrante indefensión a la parte contraria por vulnerarse los principios de audiencia bilateral y de congruencia con lo que inicialmente constituyó el objeto del litigio, así como los de eventualidad y preclusión, además de privarla de su derecho a formular la prueba que estimase oportuna y pertinente con relación a dichas cuestiones nuevas -Sentencias del Tribunal Supremo 8 y 30 de marzo de 2001, 23 de mayo y 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 3 de junio de 2004, 31 de marzo, 21 de junio y 20 de diciembre de 2005, 23 de mayo y 21 de junio de 2006 , entre otras muchas-.
La alteración de los términos objetivos del proceso, tal y como quedaron establecidos en la demanda y en la contestación está prohibida por el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al generar una mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia "extra petita", todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa invocar la aplicación del principio iura novit curia, ya que este principio no permite el cambio del objeto del proceso ni la extralimitación de la causa de la petición o de la oposición, ni autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 , no puede una parte introducir en el recurso de apelación un tema, aunque lo hubiera apuntado en el escrito de resumen de prueba, completamente nuevo, al que no pudo responder ni defenderse (salvo ya en el trámite de oposición al recurso) la parte contraria.
La sentencia de 23 de noviembre de 2004 considera que con tal situación se vulneran los principios de contradicción, preclusión y defensa, con arreglo a los que no cabe suscitar cuestiones nuevas con posterioridad al período expositivo ("index iudicare debet secundum allegata et probata partium", "lite pendente nihil innovetur"), cuando la cuestión que en otra instancia se plantea no se adujo en el escrito de contestación ni de modo expreso -como debiera hacerse con claridad, pues se trata de una excepción con sustantividad propia, y no un mero argumento jurídico de apoyo, no sujeto a ningún rigor formal intemporal-, ni tampoco implícito, en otras consideraciones. En sentido análogo la sentencia de 21 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2006 .
Motivos decimoprimero a decimocuarto se hace supuesto de la cuestión al sustentarse en unas normas no aplicables y en unos hechos no alegados en la fase y momento procesal pertinente, por lo que su decadencia es consecuencia necesaria del error inicial del que parten, respondiendo a lo ya decidido en la sentencia del 19 de febrero de 1997 el pronunciamiento comprendido en la letra e) del fallo de la sentencia combatida.
El motivo decimoquinto no puede prosperar a tenor de lo dispuesto en los artículos 400, 405, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la inadmisión de prueba respecto a los hechos que, sin serlo, se pretenden nuevos, que ya decretamos en nuestros autos de 19 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2008. En el último rechazamos la reposición del primero.
CUARTO.- Reconvención. Además de remitirnos a cuanto se argumenta en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, tal y como contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5/2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21/2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70/2004, 18 de abril ; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 11/1995, de 16 de enero; 24/1996, 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998, diecinueve de octubre de 1.999, tres de febrero y cinco de marzo de 2000, dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001, veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002, dos de julio de 2.004, dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; es lo cierto que el arrendador no está obligado a realizar en la cosa arrendada cualquier obra que pretenda el inquilino, sino únicamente las necesarias a fin de conservar la vivienda en estado de servir para el uso a que se destina según lo convenido -artículos 1554-2º del Código Civil y 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -, quedando excluidas las pequeñas reparaciones que exija el uso o desgaste ordinario de la vivienda o de decoración y ornato (pintura, instalación eléctrica, etc), así como aquéllas que vengan impuestas por la perturbación o actos dañosos de terceros -artículo 1560 del Código Civil -.
En este caso, las reparaciones a que atañe el primer punto de la reconvención se refieren a daños (humedades) causados por filtraciones provenientes del piso superior procedentes, por tanto, de un hipotético acto ilícito de un tercero del que no tiene obligación de responder el arrendador, disponiendo frente aquél acción directa el inquilino.
Sobre las reparaciones comprendidas en el punto segundo, de la que la demandante solo ha tenido conocimiento preciso a través de la carta que le dirigió D. Darío el 3 de octubre de 2005, con posterioridad, por tanto, a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 7 de enero de 2005, se ha de precisar que no ha quedado acreditada en las actuaciones la causa, entidad de los desperfectos que puedan presentar las puertas y los balcones y, en consecuencia, la necesidad, y no la mera conveniencia, de su reparación o restauración, ya que bien pudiera tratarse de un mero desgaste propiciado por el uso y el paso del tiempo, susceptible de ser subsanado por el inquilino.
Por último, la reclamación de 770 € por las obras que aduce el demandado y demandante reconvencional realizó en el cuarto de baño y en una habitación, además de no estar demostrado el previo requerimiento al arrendador para la ejecución de las reparaciones necesarias por haber sido ordenadas por autoridad competente, ni su urgencia a fin de evitar un daño inminente o incomodidad grave, tal y como exige el artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , tampoco se ha justificado el pago de la suma que se reclama, ya que los recibos que figuran a los folios 415 y 416 no alcanzan dicha cuantía no han sido ratificados por sus firmantes, no concretan el lugar concreto o habitación donde se "preparó el techo y las paredes y pintar con pintura plástica y al temple", ni el documento obrante al folio 416 encuentra el necesario complemento con la factura de compra del material a que se refiere, sin que tampoco conozcamos quien sea su firmante, ni su relación con el demandado.
En definitiva, tampoco puede darse lugar al recurso en lo que atañe a la petición reconvencional deducida por D. Darío .
QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación deberán ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 28/05, seguidos a instancia de Cayosa 22, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 29/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

