Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 475/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 590/2009 de 04 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 475/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100498

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00475/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 475 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 590/09 =

Autos núm.- 470/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 470/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada "HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (DIRECT SEGUROS), representado, tanto en primera instancia como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendida por el Letrado Sr. López Vivas; y como parte apelada, la demandante DOÑA Gabriela , representada, tanto en primera instancia, como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Sampedro Sampedro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 470/08 con fecha 11 de Mayo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. D. Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación de Dª Gabriela contra la compañía aseguradora "DIRECT SEGUROS", debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora la suma de QUINCE MIL VEINTICINCO EUROS Y TREINTA CENTIMOS DE EURO (15.025,30 Euros), así como a los intereses del 20% anual desde el día en que se produjo el siniestro, el 28 de mayo de 2002 hasta el efectivo pago del principal., y al pago de las costas procesales." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., emplazándose a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Noviembre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por principal e intereses moratorios, a consecuencia del accidente de circulación sufrido por el esposo de la actora y según lo pactado en la póliza de seguro; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) En primer lugar, alega la mala fe con que ha actuado la demandante desde el principio y con la interposición de esta demanda, ya que pretende la imposición de unos intereses que en ningún momento se han devengado, pero que le han sido concedidos en la resolución recurrida, debiendo recordar que estamos hablando de un Seguro hecho al conductor responsable de un siniestro y por tanto no de un Seguro a terceros al uso. Tal y como se ha reconocido por la propia actora, en el mes de Abril del año 2.003 fue citada para entregarle un talón por la cantidad establecida en la póliza, siendo ésta quien se negó a su recepción, por que se exigió la firma de un finiquito, por lo que estaba realizando el ofrecimiento de pago conforme al procedimiento habitual. Lo que no entiende es la razón de por qué sino se estaba de acuerdo con que la entrega de las cantidades fuera acompañada con la firma del finiquito, se ha esperado otros seis años para presentar la correspondiente demanda.

2º) Alega que ha actuado en todo momento de una manera correcta, pues el Auto que declara extinguida la responsabilidad penal del marido de la actora, tiene fecha de 19 de Mayo de 2.003, y el Letrado de la aseguradora se puso en contacto con la misma en Abril de dicho año, por tanto antes de la citada declaración, y cuando prácticamente sabía que la responsabilidad era del marido, aunque todavía no se hubiese declarado como tal a efectos judiciales. De hecho hasta el 24 de Octubre de ese mismo año, no se dicta el Auto de Cuantía Máxima, previo archivo de las Diligencias, lo que quiere decir que las responsabilidades no se depuraron hasta esa fecha y que por tanto mi representada no tenía obligación de abonar cantidad alguna hasta que no se declarase la existencia o no de responsabilidades por parte del marido de la actora. Por tanto, si en Abril de 2003 la actora reconoce que se le hizo entrega de un talón por el importe de la indemnización correspondiente, y que no quiso recogerlo por no firmar el finiquito, la aseguradora no tiene obligación alguna de abonar intereses por ello, como ya manifestó en el Acto de Conciliación, se le ofreció el importe de la indemnización, sin intereses. Respecto a los intereses moratorios que se admiten en la sentencia, en virtud de lo establecido en el Art.20.de la LCS y en las condiciones generales de la póliza, entendemos que no procede su aplicación, pues se debe aplicar el apartado, octavo de dicho precepto. En el presente caso la aseguradora no tenia obligación de ofrecer la indemnización a la actora, hasta que no se ha declarado por el Juzgado la responsabilidad en el accidente ya que, en caso de que el responsable hubiese resultado ser el contrario, no cabría indemnización alguna para dicha actora, sino que la que tendría que haber indemnizado hubiera sido la compañía contraria, aunque en este caso, además, se le ofreció antes de dicha declaración, cuando ya del Atestado y Diligencias practicadas se deducía claramente dicha responsabilidad.

3º) Para el improbable caso de que se entendiera que procede condenar en intereses y teniendo en cuenta las propias declaraciones de la actora, resulta que ese ofrecimiento expreso con entrega del talón correspondiente, que se le hizo en Abril de 2003, debe tener efectos enervatorios de los intereses. Por tanto, a partir de esa fecha, no le correspondería percibir alguna cantidad en concepto de intereses, ya que como mucho tendrían que limitarse a los que correspondan desde la fecha del siniestro hasta dicho ofrecimiento. Además, la condena de intereses del 20 % desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago que se recoge en la sentencia de instancia, es injustificada, pues se aparta del criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2.007 . Por ello, no se puede condenar a los intereses del 20% anual desde la fecha del siniestro, como tampoco procede la reclamación subsidiaria del interés legal incrementado en un 59 %, de modo que en ningún caso podría tenerse por estimada íntegramente la demanda, con los consiguientes efectos en materia de costas. Termina solicitando se desestime íntegramente la Demanda presentada, con condena a la contraparte de las costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, con carácter previo al análisis de los distintos motivos, procede examinar de oficio la posible causa de inadmisión derivada de la falta de consignación de principal e intereses a que viene condenada la aseguradora apelante. A tal efecto, es necesario traer a colación la doctrina de esta Audiencia Provincial, concretada en las sentencias de 19 mayo 2003 y 16 de marzo de 2001 , entre otras muchas.

Ciertamente, como la pretensión de la demanda es la condena a indemnizar a la actora en virtud de la indemnización pactada en una póliza de seguros, a consecuencia del accidente de circulación sufrido por su esposo, al presente recurso es de aplicación lo dispuesto en el Art. 449.3 LEC que establece que "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

El requisito de la consignación para tener por preparado el recurso, es análogo a la causa de inadmisión recogida en la Disposición Adicional primera, párrafo 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio , de actualización del Código Penal, cuyo tenor literal era el siguiente: "Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles." En el supuesto examinado, ciertamente, cuando se presenta el escrito preparando el recurso de apelación, no se consigna cantidad alguna, ni menos aun se manifiesta por el recurrente su voluntad de consignar antes de la apelación, como exigen los preceptos antes citados, por el contrario, ni se consignó dentro del plazo para preparar el recurso de apelación, ni se manifestó voluntad alguna de consignar.

TERCERO.- Pues bien, como esta problemática se ha planteado en multitud de ocasiones tanto al amparo de la ley anterior, como de la vigente, conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre este particular.

El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el Art. 449.3º LEC , a saber, la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante.

Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre ").

En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el Art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo ).

El requisito de la consignación o depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en los procesos para indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ha de efectuarse, como dice el Art. 449.3 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el Art. 455.1 LEC , no posteriormente, porque en ese caso el recurso queda preparado defectuosamente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia.

Así lo viene entendiendo el TC tanto en la materia que nos ocupa, como en la consignación de las rentas de los procesos de la LAU de las que son muestra las SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 .

En atención a ello, el TC ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva".

Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso -Art. 457 - cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, notificada la sentencia del Juzgado la aseguradora apelante presentó escrito preparando el recurso de apelación y manifestaba su voluntad de recurrir, pero nada dice sobre la consignación, ni sobre su voluntad de consignar la cantidad a que viene condenada, observándose que al tiempo de la preparación, o más exactamente, dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, el recurrente no había pagado, ni efectuado la consignación o depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, como requisito previo que exige el Art. 449.3º LEC , pues de no cumplirse dicho requisito, cual aquí sucede, el tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia sin posibilidad de examinar los motivos del recurso.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECT SEGUROS contra la sentencia núm. 74/09 de fecha 11 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 470/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.