Sentencia Civil Nº 475/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 737/2009 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 475/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100284


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 737/2009 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 186/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VILANOVA Y LA GELTRÚ

S E N T E N C I A nº 4 7 5

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 186/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova y la Geltrú, a instancia de D. Jose Ramón , contra Dª. Carmela y Dª. Frida ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto López Jurado, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra Dña. Frida y Dña. Carmela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda por la que se pretendía nulidad de donación y ejercicio del derecho de retracto de arrendamientos urbanos recayente sobre la finca bajos primera de la casa nº NUM000 del Paseo DIRECCION000 de Vilafranca i La Geltrú, acciones que ejercitó el arrendatario D. Jose Ramón contra las demandadas Dña. Carmela y Dña. Frida y frente a dicha resolución se alza el actor a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo básicamente cuantos argumentos adujo en la instancia para el éxito de su pretensión.

SEGUNDO.- Reprochan los recurrentes al Juzgador de la Instancia haber incurrido en errónea apreciación probatoria al concluir que existió una donación válida por concurrir los requisitos formales del artículo 633 del CC , particularmente «animus donandi» y aceptación del donatario.

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos acreditados en autos:

a) que en fecha 17 de enero 2001, las codemandadas, Dña. Carmela y Dña. Frida , tía y sobrina, respectivamente otorgaron escritura pública de compraventa, por virtud de la cual la Sra. Carmela vendía a la Sra. Frida , los antedichos bajos por precio de 37.863,76 € que se confiesa recibido y se declaraba que dicha finca estaba libre de cargas y gravámenes, así como de arrendatarios. Tal compraventa no fue inscrita en el Registro de la Propiedad;

b) que en fecha 2 de febrero de 2001, tía y sobrina dejaron sin efecto la compraventa anterior, atendida la intención de la Sra. Carmela que era la de donar a su sobrina el referido inmueble;

c) que en fecha 10 de enero de 2002, tía y sobrina otorgaron escritura pública por la que la Sra. Carmela dona de forma pura, simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble a su sobrina Dña. Frida , que la acepta, reservándose la donante el usufructo vitalicio de la finca donada, siendo inscrita dicha escritura en el Registro de la Propiedad el día 4 de julio de 2002.

A la vista de los hechos que constan como probados expuestos anteriormente es evidente que entre tía y sobrina se celebró primeramente una escritura pública de venta sobre el inmueble litigioso, y que no obstante esa aparente venta, la vendedora continuó cobrando las rentas al arrendatario como propietaria, la que tampoco consta que hubiese recibido el precio que se dice pagado por la compraventa; tratándose, por consiguiente, de un precio ficticio, sobre cuyo pago ninguna prueba se hizo.

Por lo tanto, ha de entenderse que en realidad no se efectuó contrato alguno de compraventa en escritura pública, sino de donación de inmuebles. Y así lo pone de relieve en casos similares la doctrina jurisprudencial; en efecto, a la declaración del juzgador de instancia de que se celebró un contrato disimulado (compraventa que encubre donación), habiéndose cumplido los elementos jurídicos que integran el acto disimulado (escritura pública y aceptación del donatario), y en especial la gratuidad del acto, alcance y condiciones de la transferencia, entonces ha de producir sus efectos la donación encubierta, al no haberse acusado ilicitud alguna del convenio, habiéndose probado por la totalidad de los testigos, incluido el hijo del propio actor, el «animus donandi» de la presunta vendedora, a favor de la cual se constituyó a seguido un usufructo vitalicio sobre el mismo inmueble.

En efecto, todos los testigos que depusieron en autos, sobrinos de Dña. Carmela , manifestaron de forma contundente conocer desde el primer momento, al ser todos familia y vivir algunos de ellos en el mismo edificio del actor, cuya esposa era también sobrina de aquélla, la intención de Dña. Carmela de donar el inmueble litigioso a Dña. Frida y que ésta, pese a instrumentarse primero una compraventa, no abonó ningún precio y así lo manifestaron con toda claridad D. Modesto , asesor de Dña. Carmela y presente en el acto de compraventa, quien declaró que su tía otorgó la donación a Dña. Frida bajo la forma de compraventa a efectos fiscales pero no la inscribió en el Registro de la Propiedad por ser su intención la de donar y que por ello Dña. Frida no abonó cantidad alguna, y D. Jose María a quien se transfirió en el mismo acto el piso puerta primera de la misma finca, concluyente al declarar que así como él abonó un precio mínimo, su hermana Dña. Frida no pagó nada por tratarse de una donación. El propio hijo del actor, D. Diego , manifestó saber que desde el año 2003 Dña. Frida era propietaria de los bajos por donación y que su padre era también conocedor de que Dña. Frida era la propietaria de dicho inmueble. Igualmente Dña. Palmira , cuñada del actor, manifestó que su tía Carmela siempre le expresó su voluntad de donar el inmueble litigioso a Dña. Frida y que dicha donación era un hecho conocido desde el principio por toda la familia. Es cierto que tanto D. Modesto como Dña. Palmira , fueron tachados por la parte recurrente, pero ello no priva de valor probatorio a su declaración como pretende el apelante, pues es también reiterada la doctrina jurisprudencial declarativa, de que la tacha no impide al juzgador estimar, en todo o en parte, el valor probatorio de las declaraciones de tales testigos tachados (Sentencias 7 de junio de 1936; 26 de noviembre de 1943; 16 de febrero, 2, 1 de junio y 10 de noviembre de 1989, 2 de abril y 15 de noviembre de 2001 y 19 de diciembre de 2003 ).

Debe concluirse en definitiva que en lugar de un contrato de compraventa se otorgó otro de donación perfecta de bienes inmuebles, como así se deduce de la referida jurisprudencia (Sentencias entre otras, de 3 de marzo de 1932, 19 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966, 1 de diciembre de 1964 y 7 de marzo de 1980 ) y que después fue ratificado por la propia escritura de donación.

Por tanto el motivo por el que se pretende la declaración de nulidad de la donación ha de rechazarse. El análisis que en el Fundamento Segundo de su Sentencia hace el Juzgador de instancia con respecto a los datos contenidos en la escritura de compraventa y circunstancias concurrentes a su otorgamiento, es de todo punto lógico y razonable. Compartimos pues el mismo y por ello, las conclusiones e inferencias que con buen sentido, sienta, tanto en relación con la existencia de una clara y manifiesta voluntad de la tía de llevar a cabo -a través de una compraventa simulada y sin precio- un verdadero acto de liberalidad en favor de su sobrina donándole la vivienda de litis, como en relación con la aceptación de la sobrina -donataria atendida su comparecencia- junto con la donante, al otorgamiento de la escritura de compraventa y la voluntaria y consciente asunción de la transmisión inmobiliaria que la misma documentaba. Como antes se ha dicho nuestra Jurisprudencia tradicionalmente ha venido señalando que la ineficacia de la forma externa simulada no es obstáculo para la posible validez del negocio disimulado que contiene si éste reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza (STS 16 de noviembre de 1956, 15 de enero de 1959 ), habiendo admitido en ocasiones (STS 14 de marzo y 30 de septiembre de 1995, 2 de noviembre de 1999 ) la validez de una donación remuneratorio o simple de un inmueble, disimulada bajo una aparente compraventa, como ha sido el caso.

TERCERO.- Por otro lado tampoco se aprecia que la causa de la donación sea ilícita. La jurisprudencia en torno a la ilicitud de causa en los contratos tiene declarado que la licitud de la causa a que se refiere el artículo 1275 del Código Civil , con expresivos precedentes en el derecho histórico (todo pleito que es fecho contra nuestra ley o contra las buenas costumbres, que non deve ser guardado", dijo la Ley veintiocho "in fine", título XI Partida quinta ) se asienta en una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral y común a todas las partes para dar significado al contrato, por lo que resultan irrelevantes, los deseos y expectativas que impulsan sólo a una de ellas, de donde se sigue que la nulidad radical ordenada por dicho precepto únicamente se ocasionará si el negocio persigue un ilícito o inmoral, pues el móvil se eleva a la categoría de verdadera causa al imprimir a la voluntad de los contratantes la dirección finalista y reprobable del convenio (STS de 14 de marzo de 1983, con remisión a sentencia de 30 de diciembre de 1978; también sentencias de 22 de diciembre de 1981, 29 de julio de 1993 y 13 de marzo de 1997 ); presupone, por tanto, una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes, decididas a concluir el contrato exclusivamente por un motivo ilícito (STS de 15 de febrero de 1982 ), finalidad que aquí no es de apreciar no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita extraer la conclusión de que el contrato de referencia se haya concluido con la exclusiva finalidad de perjudicar a tercero, en este caso al recurrente, debiendo presumirse obedece a causa lícita (artículo 1277 del Código Civil ), constituida por las recíprocas prestaciones interpartes, por mucho que con su otorgamiento y cumplimiento se ocasione este perjuicio, lo que en su caso tendrá otras eventuales consecuencias jurídicas.

CUARTO.- Lo expuesto comporta también el decaimiento de la acción de retracto pues éste sólo opera en supuesto de transmisiones onerosas con exclusión de los actos dispositivos distintos de la venta o dación en pago, siendo muy frecuentes los pronunciamientos judiciales que declaran inoperante el retracto cuando se trate de donaciones (Sentencias de 8 de abril 1959 y 16 de mayo de 1961 ), aunque las donaciones puedan ser simuladas, e incluso remuneratorias (Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 22 de enero de 1991 ).

Pero es que a mayor abundamiento, aún prescindiendo de todo lo anterior y aún cuando se entendiera que existe una compraventa válida y eficaz, la acción habría caducado al no haberse ejercitado en el plazo señalado por el art. 48 LAU 1964 (aplicable al caso por razones de vigencia temporal). Es evidente, en el caso de autos, que el actor arrendatario conoció la transmisión del inmueble a la hoy codemandada Dña. Frida por lo menos desde el año 2003 en que se inició el procedimiento ordinario nº 4/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i La Geltrú, cuyas partes fueron Dña. Palmira , como demandante y D. Jose Ramón como administrador de La Quilla Café S.L. como demandado, y en el que se reconoció expresamente en la vista celebrada el 6 octubre 2003, estando presente el hoy demandante en la misma, que Dña. Frida era propietaria de los bajos litigiosos, por lo que desde ese momento pudo enterarse aquél con el empleo de una mínima diligencia, de cuál era el contenido del título de adquisición (obligación de ser diligente que es mera emanación del principio de la buena fe, al que se remiten como módulo para el ejercicio de los derechos el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 7.1 del Código Civil). No puede, pues, aceptarse la alegación de que el actor conoció la transmisión en el año 2007.

QUINTO.- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia apelada, lo que, a su vez, comporta la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada por imperativo legal (art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009 dictada en el juicio ordinario nº 186/07 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Vilanova i La Geltrú, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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