Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 164/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 475/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00475/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100399
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2010 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001323 /2008
RECURRENTE : Carmen
Procurador/a : JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Letrado/a : MARÍA DE LA O DIAZ-GERRA NOMBELA
RECURRIDO/A : Ofelia
Procurador/a : ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Letrado/a : JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
SENTENCIA Nº 475/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Diez de Diciembre de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 164/2010, en el que han sido partes, Dª Carmen , representada por el Procurador D. José- Luis Buján Menéndez y asistida por el Letrado Dª. María de la O Díaz-Guerra Nombela, como APELANTE, y Dª Ofelia , representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y asistido por el letrado D. Juan-Carlos Zatarain Flores, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 1323/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de Carmen contra Ofelia , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
No se hace especial declaración en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda "tanto por la circunstancia de que el deterioro que se aprecia en las paredes de la vivienda parece que exigía en la inquilina una conducta más contundente en su deber de poner en conocimiento de la propiedad la existencia del deterioro como, fundamentalmente la imposibilidad de acoger una petición tan genérica, sin determinación de cuales son los desperfectos concretos, a qué estancias afectan y qué obras son necesarias para obtener su reparación".
En el recurso de apelación se sostiene que las reparaciones necesarias son integrales y por ello no se enumeraron, y que afectan tanto a los techos como a paredes y suelos de todas las estancias, y que comunicó en repetidas ocasiones a la propiedad la existencia de la necesidad de tales reparaciones sin que fueran atendidos sus requerimientos.
SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se contienen dos peticiones: de condena de hacer y de condena al pago de daños y perjuicios.
Conforme establece el artículo 219 de la LEC, en su apartado 1 , cuando se pretende una condena dineraria es preciso concretar su cuantía, sin que pueda quedar su liquidación y determinación para ejecución de sentencia, salvo que se establezcan bases de liquidación que solo requieran una pura operación aritmética para el cálculo de la cantidad a pagar. En la demanda no se concreta suma alguna, por lo que se produce un defecto de forma que no permite entrar a conocer de la pretensión deducida. No es admisible formular reclamación alguna en conclusiones finales, porque la posibilidad de aclarar, rectificar o completar una sentencia sólo puede tener lugar -y con restricciones- en el acto de la audiencia previa, por lo que la invocación de un daño moral de 2000 euros en la fase de conclusiones es de todo punto ineficaz y, además, supone introducir hechos y pretensiones nuevas, ya que en la demanda ni se alega daño moral ni tampoco se concreta nada al respecto; sólo se dice que se han ocasionado "daños y perjuicios que serán cuantificados y acreditados en fase probatoria". Lo cierto es que antes de cuantificar y acreditar los daños hay que alegar cuáles son.
En cuanto a la pretensión de condena de hacer, se pide la "realización de las obras y reparaciones necesarias", pero la demandante no indica cuáles son esas obras y reparaciones necesarias, pero ni siquiera indica cuáles son los concretos daños que se han de reparar. Si la demandante no indica qué obras son necesarias el proceso quedaría abierto a todo aquello que durante su sustanciación pudiera debatirse, y ante una situación tan abierta el demandado podría verse condenado a realizar unas obras que no le son ya inicialmente determinadas.
El artículo 5 de la LEC, en su apartado 1 , establece las clases de tutela jurisdiccional, y entre ellas alude a la pretensión de condena a "determinada" prestación (no a peticiones genéricas). Y el artículo 216 establece que los tribunales decidirán en virtud de los hechos aportados y de las pretensiones deducidas, exigiéndose para ello a las partes que en la demanda se fije "con claridad y precisión lo que se pida" (art. 399.1 LEC ). Si lo que se pretende es una condena a realizar reparaciones se ha de indicar cuáles ha de ser o, al menos, identificar de modo claro y preciso los daños para poder fijar el ámbito concreto de la reparación a realizar. En el presente caso, ni se indica qué reparaciones se han de hacer ni se individualizan los daños; para ello no es precisa una exhaustiva reseña de cada una de las manifestaciones dañosas, pero sí -al menos- identificar su localización (dependencias y paramentos) y sus características (grietas, humedades, desconchones...). Como en la demanda no se da cumplimiento a ese detalle preciso, nos encontramos ante la imposibilidad de concretar el alcance del suplico. No se puede condenar al arrendador a reparar un tejado sin concretar el daño a la espera de lo que se pueda llegar a aparecer al ejecutar la sentencia- Es preciso concretar: desprendimientos de las piezas que lo cubren, debilitación de los elementos que lo soportan, agrietamientos... Pero si el tejado permite al menos identificar el elemento afectado (aunque sin indicar la afectación), en el caso de paredes y techos ni siquiera se identifican los elementos afectados ni las características de su afectación, siendo así que resulta imprescindible su concreción no solo para determinar qué se ha de reparar sino también para analizar cuál de los defectos advertidos tiene como causa el mal estado del tejado y cuál tiene como causa el mantenimiento y conservación de la vivienda.
Para comprobar la importancia del detalle de las deficiencias basta con examinar la prueba practicada y comprobar que no es posible concretar el alcance del daño: en la demanda no se dice nada, en las fotografías se aprecian indiferenciadas afectaciones de paredes y techos, en la carta remitida por la demandante a la demandada en el año 2006 (folio 6) sólo se alude a deficiencias en "techo de una habitación" y "goteras" y "ruidos" de las palomas "a consecuencia del mal estado del tejado", y en el informe del Ayuntamiento de León que se aporta con el recurso de apelación se alude también a dependencias y zonas concretas, y no a toda la vivienda (se alude a este documento que ha sido inadmitido no como valoración de la prueba sino para poner de manifiesto la absoluta indeterminación del daño). Así pues, no estamos -o al menos no consta- ante deficiencias generalizadas en todas las dependencias y en todas las paredes y techos, por lo que no es posible fijar unos parámetros de congruencia que permitan delimitar el ámbito de la pretensión deducida.
Por otra parte, y como se indica en la sentencia recurrida, el arrendatario tiene la obligación de poner en conocimiento del arrendador, con urgencia, la necesidad de hacer las reparaciones necesarias (artículo 1559 del Código Civil , ya que el contrato de arrendamiento está sometido a la regulación anterior a la entrada en vigor de la actual LAU, y al no regular nada al respecto la LAU de 1964 es de aplicación lo dispuesto en el Código Civil). En autos sólo consta una comunicación del año 2006 en la que tampoco se alude a daños generalizados, sino tan solo a daños en el techo "de una habitación" y goteras, y aunque se alude al mal estado del tejado tampoco se concreta su gravedad ni se infiere daño inminente. Tanto es así, que no se presenta la demanda hasta transcurridos más de dos años después de la remisión de dicha comunicación, a pesar de que en ella ya se anunciaba el ejercicio de acciones judiciales. La declaración del testigo D. Pablo Jesús , en relación con las eventuales reclamaciones que supuestamente se realizaron verbalmente, no fue precisa ni concreta pero, además, en dicho testigo concurre una causa de tacha muy directa al ser hijo de la demandante (337.1.1º LEC), y su declaración no es coherente con la pasividad de la demandante que demora en diez años la presentación de la demanda (se alude a las deficiencias ya desde 1998 y no se presenta la demanda hasta el mes de noviembre de 2008). Añadimos a todo ello que tanto el testigo D. Gregorio (propuesto por la demandante) como el testigo D. Remigio (arquitecto), dejaron constancia que los daños existentes son el fruto del deterioro progresivo al cabo de muchos años, y no por una inactividad puntual desde el año 2006.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada en los autos nº 1323/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

