Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 375/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 475/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100455


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00475/2011

Fecha: 14 DE OCTUBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 375/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: D. Adriano

PROCURADOR: D.MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA

Apelado y demandante: D. Constantino

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos : JUICIO VERBAL Nº 754/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 754 /2009, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 6 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 375/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Adriano , representado por el Procurador Dª. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA, y como apelado: D. Constantino , SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 754/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Gladys López Manzanares Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2010 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gafas Pacheco, en representación de Constantino , y en consecuencia debo declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre el vehículo Renault 19 1.9 D, matrícula W-....-WV , y debo condenar a Adriano al pago al actor de la suma de mil novecientos sesenta y ocho con quince euros (1.968,15 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el procesal desde la fecha de la presente resolución. El Sr. Constantino pondrá a disposición del Sr. Adriano el vehículo citado siendo de cuenta de este último los gastos necesarios para su retirada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Antonio Martínez Martínez y mantenido ante esta instancia por el Procurador Sr. D. Manuel García Ortiz de Urbina, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia recurrida de 5 de noviembre de 2010, dictada en el juicio verbal nº 754/2009, del juzgado de 1ª instancia nº 6 de Arganda del Rey , en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO.- Tal como viene planteado el presente recurso, estando dado de baja en tráfico el automóvil litigioso Renault 19, W-....-WV el 11 de enero de 2005, la ulterior compraventa del mes de marzo de 2005, resultó ser el objetivo de la presente resolución contractual, lo cual obliga a esta Sala a recordar que en atención a los términos de la demanda, y pese a que se alude a términos como engaño, a que se le ha entregado cosa distinta al pactado, la parte actora no ha pedido la nulidad de su consentimiento por engaño o dolo en el estado real del vehículo vendido (art.1265 CC ), ni ha pedido la nulidad por dolo sobre elemento esencial ( art.1270 CC ); y sin embargo pide la resolución del contrato de compraventa, con el pago de las cantidades abonadas, en relación con los daños y perjuicios causados porque está previsto para el caso de dolo incidental; por incumplimiento de un contrato que hemos de considerar válido y eficaz, porque se nos pide la resolución por la concurrencia del incumplimiento esencial (art.1124 CC ) por inhabilidad de la cosa entregada para obtener su finalidad de disfrute pacífico, porque, al pedirse indemnización de daños y perjuicios, se parte de un contrato celebrado válidamente, pues no se ha solicitado su nulidad en su celebración, pero sí su resolución por incumplimiento del objeto de tal contrato, que deja de ser hábil y eficaz, lo cual supone una coherencia jurídica que partiendo de la alegación de que se le ha entregado un vehículo inhábil para circular legalmente se ejercite una acción que pide la resolución del contrato por incumplimiento total, aunque no su nulidad, con lo cual continúa en la posesión y uso de un vehículo inhábil, pidiendo una indemnización, al no ser parte del litigio el titular D. Santos . Y si bien, como diremos más tarde, no es de aplicación la Ley 23/2003 de 10 de julio EDL2003/29241 , en materia de compraventa de vehículos existe un orden jerarquizado al tiempo de reclamar al vendedor: reparar el vehículo, sustituirlo (no en caso de vehículo de segunda mano),y si ello no es posible rebajar el precio o resolver; pues precisamente lo que se quiere evitar es acudir a la indemnización de daños y perjuicios, justamente es esto último lo que pide la actora, por inhabilidad sobrevenida del objeto de la venta. En definitiva se nos solicita una indemnización de daños y perjuicios con cita del art.1101 CC , y esta Sala ha de examinar la cuestión desde esta perspectiva, como ya lo hiciera el Juzgado "a quo".

SEGUNDO.- Según dispone el artículo 1902 del CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad; consistiendo la culpa o negligencia - artículo 1104 CC - en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1960 , 22 de junio de 1967 , 28 de abril de 1969 , 20 de octubre de 1972 , 30 de octubre EDJ1994/8727 y 23 de noviembre de 1994 EDJ1994/9004, en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso o culposo) e incluso, por excepción, el no culpable (cuando así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto.

TERCERO.- Pues bien, hemos de recordar y distinguir dos momentos en materia de obligaciones y contratos. Existe un primer momento, el llamado de perfección del contrato (obligacional) en que las partes mediante su consentimiento sobre el objeto y la causa del contrato se obligan a realizarse recíprocas prestaciones.

El segundo momento es aquél en que las partes dan cumplimiento a esas prestaciones comprometidas previa o coetáneamente. Por ejemplo se paga un precio, 1800 € y se entrega el objeto, inhábil para circular, en este caso. Como hemos anticipado, los vicios, las posibles maquinaciones, pueden darse ya al tiempo de la perfección del contrato o al tiempo de la ejecución del mismo.

La parte actora y hoy apelante, por lo ya expuesto, considera que el dolo no se residencia en la fase de perfeccionamiento (no pide nulidad del contrato) sino al tiempo de cumplir la obligación, en cuanto hubiera entregado un vehículo inhábil, distinto a la utilidad real de lo pactado. Es decir, y, como dicen los arts 1124 y 1101 CC , el vendedor hubiera incumplido la obligación de entregar al comprador el vehículo pactado, al entregarle uno distinto o en términos tan dispares que puede, en términos jurídicos, aseverarse se ha entregado una cosa por otra.

CUARTO.- Con tal planteamiento el recurso se ha de desestimar en bloque en cuanto no desvirtúa con sus argumentos la corrección jurídica de la sentencia recurrida. En efecto, el defectuoso cumplimiento vulnera la obligación pactada. Y es que resulta probado que el vendedor no hizo saber a la parte compradora que no se correspondía el vehículo con la utilidad que ésta pretendía, al no ser apto para la circulación legal. Examinados los documentos básicos, esto es, el contrato, el anexo y las garantías se llega a la conclusión de que el comprador desconocía la realidad de dicha situación de inhabilidad, y el vendedor se lucró, por lo que debe responder del buen fin de la operación, y aunque no se haya acreditado que exista dolo directo, concurre culpa civil eventual, "cui prodest" (sí, falso consentido), pudiendo el vendedor repetir del dueño del vehículo, en su caso. Para supuestos semejantes dice la STS,1ª, 3.7.2207 EDJ2007/104521 : "Esta Sala tiene declarado que el dolo contractual que determina la nulidad del negocio debe tener carácter grave (v. gr., SSTS de 29 de marzo de 1994 EDJ1994/2867 , 12 de junio de 2003 EDJ2003/35119 y 19 de julio de 2006 EDJ2006/105545 ).

Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ponen de manifiesto que puede considerarse que haya concurrido una conducta, merecedora de la calificación de grave, de ocultación al adquirente de la situación en que se encontraba la cosa, desde el momento en que en las normas que regulan el contrato enjuiciado se preveía la resolución y sus consecuencias según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provincial de Alicante, sec. 7ª, 7-4-2006, nº 185/2006, rec. 305/2005 , y de Cantabria, sec. 4ª, 12-2-2008, nº 121/2008, rec. 355/2007 , a la que se atiene la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

En suma, ninguna de las alegaciones de la parte apelante puede prosperar, porque han sido puntualmente rebatidas por los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición al recurso, al apreciarse con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, la existencia de una conducta con propósito de engaño por parte del vendedor, dirigida a provocar la voluntad negocial del comprador, manifestada en este caso mediante la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico (conforme exige la jurisprudencia: SSTS de 11 de diciembre de 2006 EDJ2006/331124 y 11 de mayo de 2007 EDJ2007/28966), pues la manifestación acerca del estado de circulación en que se hallaba el automóvil controvertido y la previsión acerca de las consecuencias resolutorias que comportaba la eventualidad de que no fuera obtenida su alta en tráfico, nos permite afirmar que se ha producido el silencio o la omisión de circunstancias determinantes para la conclusión del contrato por parte de la parte vendedora ( SSTS de 15 de junio de 1995 EDJ1995/3612 y 28 de noviembre de 1989 EDJ1989/10657), que debía conocer la situación del automóvil en cuestión, al haberse lucrado con su venta.

QUINTO.- En definitiva, y siendo el fundamento alegado en la demanda el art.1101 CC , y concretamente la existencia de dolo, al menos eventual, mediando culpa civil en el cumplimiento de la obligación, esto es, de entregar conscientemente con engaño el vehículo comprado en un estado de vida útil diferente al pactado, es de ver que se ha producido tal incumplimiento, en cuanto consta que el vendedor le haya entregado al comprador apelado un vehículo distinto del vendido o en condiciones diferentes a las pactadas y conocidas o las que debió conocer el vendedor y no quiso. Por lo cual, no podemos estimar el recurso, en cuanto que no han prosperado los motivos del recurso de apelación, puesto que se ha probado que en el cumplimiento de la obligación asumida en el contrato el vendedor ha entregado un vehículo con distinta utilidad del pactado.

SEXTO.- Por cuanto antecede, entendemos que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Adriano contra la sentencia de 5 de noviembre de 2010, dictada en el juicio verbal nº 754/2009, del juzgado de 1ª instancia nº 6 de Arganda del Rey , la que confirmamos por los razonamientos expuestos en nuestra resolución. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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