Sentencia Civil Nº 475/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 580/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 475/2012

Núm. Cendoj: 07040370042012100458


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00475/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 580/2011

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 475/2012

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 529/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 580/2011 , en los que aparece como parte actora-apelante, a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Eulalia Arbona Niell, asistido del Letrado D. Mateo Cañellas Vich, y como demandada-apelada a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA , representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambias, asistida de la Letrada Dª. Esther Balaguer Pomar y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana y asistida de la Letrada Dª Mª Angeles De Haro.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 22 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMAD NO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesto por la Procurador Sra. Mª Eulalia Arbona Niell, actuando en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. José Antonio Cabot Llambías y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Catalina Celeste Salom Santana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de cuantas pretensiones eran deducidas contra ellos, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Sra. Arbona Niell, en nombre y representación de la entidad Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la entidad Fiatc Seguro, en ejercicio de la acción subrogatoria o de repetición regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la cantidad que abonó a su asegurado por los daños que sufrió éste el 7 de abril de 2009 a consecuencia de que, por una acumulación de aguas pluviales en una terraza exterior perteneciente a la Comunidad de propietarios del Complejo DIRECCION000 , se produjeron filtraciones de agua hacia el interior de las oficinas de la empresa Riusa II SA, que resultaron inundadas aunque sin daños por la rápida intervención de los empleados. No obstante, las aguas se filtraron a través de los forjados y tras discurrir por un patio situado a nivel de la planta baja, acabaron filtrándose hacia la planta sótano donde se encontraba instalado un SAI marca MGE, modelo Galaxy-5000, de 60 kw, quedando dañado uno de sus tres módulos en bateria que conforman dicho equipo. Igualmente, resultó afectado el sistema de extinción de incendios del SAI en cuestión.

SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda y contra la misma se alzó la parte actora solicitando su revocación y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimase íntegramente la demanda.

TERCERO.- La parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que estando acreditado que el agua caída en la fecha del siniestro según el registro del observatorio más próximo al lugar de los daños, fue de 29'4 libros por metro cuadrado, es evidente que los desagües pluviales de las terrazas, deberían haber sido suficientes para evacuar tal cantidad de agua, y, no habiendo sido así, existe responsabilidad de la comunidad de propietarios al no haber quedado acreditada una falta de mantenimiento por parte de la arrendataria de las oficinas, y al proceder los daños de un elemento común, ya que el agua se filtró no sólo desde el interior de los despachos sino también desde lo porches de la planta baja que, según el perito judicial Sr. Anton , carecían de impermeabilización o ésta era defectuosa. En consecuencia, tanto si el agua de lluvia que se filtró al sótano donde estaban los elementos de informática de la cadena Riu, lo hizo desde la planta baja o zona comunitaria del complejo, como desde el interior de las oficinas existe responsabilidad de la comunidad de propietarios y por ende de su aseguradora.

CUARTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa el perito designado judicialmente expuso en su informe (folios 130 y siguientes de los autos) lo siguiente: "De acuerdo con la información del Instituto Nacional de Meteorología, el 7 de abril de 2009, se registraron en el observatorio del aeropuerto de Palma de Mallorca, situado a 3,6 km del lugar del siniestro, una precipitación máxima de 50,4 l/m2; con total de agua recogida de 15,6 l. Existe un observatorio más cercano, situado en la Porcíncula, a 1 km de distancia del lugar del siniestro, que determina que en la zona se recogió un total de 29,21. Destaco ambos observatorios, porque si bien el agua recogida a lo largo del día no fue muy considerable, hubo un momento, concretamente a las 18'40 horas, en el que la intensidad de agua fue tal, que alcanzó los 50'4 l./m2 y hora. El observatorio de la Porcíncula es un observatorio manual, y a diferencia del observatorio del Aeropuerto, carece de medición puntual, teniendo únicamente medición diaria".

También se indica, en dicho informe, lo siguiente: "50'4 l/m2 y hora se sobran para inundar el balcón antes señalado. Como es obvio, el desagüe fue insuficiente para absorber toda esta cantidad de agua lo que inundó las oficinas, y provocó los hechos ya relatados.

Y en el apartado de conclusiones del referido informe consta lo siguiente. "Las intensas lluvias registradas en la zona, en la fecha del siniestro, provocaron la inundación del balcón del perjudicado que, a su vez, inundaron la terraza inferior cubierta. Esta inundación terminó filtrando a la habitación situada en sótano, donde el perjudicado tiene un sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI), para salvaguardar los ordenadores de la oficina y su correspondiente sistema de extinción de incendios, que resultaron dañados por las filtraciones.

Del contenido de dicho informe pericial así como de lo manifestado por su autor en el acto del juicio debe deducirse que el perito consideró que la causa del siniestro fueron las intensas lluvias registradas en la fecha del mismo. Motivando porque entendía que debía tenerse en cuenta la información meteorológica del observatorio del aeropuerto de Palma de Mallorca, aunque estuviera situado más lejos del lugar del siniestro que el de la Porcíncula.

Atendiendo a ello debe concluirse que la parte actora no ha acreditado que el siniestro fuera debido a una acción u omisión de la comunidad de propietarios codemandada, cuando conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, al referirse a la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1902 del Código Civil , es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. No siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos. Y sin que tal necesidad de una cumplida justificación pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría de riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC .

En base a todo lo cual, entendemos que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia.

QUINTO.- Al desestimar el recuro de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arbona Niell, en nombre y representación de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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