Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 475/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 563/2011 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 475/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 563/2011 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 267/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 475/12
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 267/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. Demetrio , contra D/Dª. INTACSA INTEGRAL DE ACTIVIDADES, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Demetrio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Desestimo la demanda formulada por Don Demetrio contra "Intacsa Integral de Actividades, SL. 2. Las costas del procedimiento serán abonadas Demetrio ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO . - Con la demanda inicial el actor, Demetrio , arrendatario de una vivienda en virtud de contrato suscrito en fecha 1.5.1974, ejercita una acción de determinación de renta y de reclamación de devolución de lo indebidamente pagado que dirige contra la propietaria de la totalidad de la finca, "INTACSA INTEGRAL DE ACTIVIDADES, S.L.".
Alega, en esencia, el actor que la vivienda presentaba filtraciones y humedades importantes que por su gravedad la hacían inhabitable e insalubre, lo que se puso en conocimiento de la propiedad, requiriéndole para que llevara a cabo las obras de reparación oportunas y que ante la pasividad de la misma se efectuaron diversas denuncias ante el Ayuntamiento que comportaron que en fecha 28.2.2005 dictara resolución ordenando a la demandada Intacsa la realización de determinadas obras, si bien las obras impuestas no han sido finalizadas todavía a la fecha de presentación de la demanda (25.4.2008) a pesar de los múltiples requerimientos de la Corporación Municipal. Sostiene el actor que con motivo de la realización de las obras la propiedad ha efectuado diversas repercusiones en la renta que el arrendatario estima improcedentes, con el siguiente desglose: (a) Repercusión de 10'31€ notificada por burofax de 21.11.2006, mediante el que se comunica la finalización de las obras y que se repercute el importe de obras de "reparación de techos y de las paredes, pintura y reparación de varias incidencias eléctricas", incremento que se hizo efectivo a partir de diciembre de 2006 y que es improcedente porque las obras no se han acabado o estan mal hechas;(b) Repercusión de 47'02€ notificada por burofax de 12.2.2007, en base a otras obras de las que se adjuntan facturas, incremento que se hizo efectivo a partir de marzo de 2007 y que es improcedente por los mismos motivos que el anterior;(c) Repercursión de 26'01€ comunicada en 2.7.2007, en la que se incluyen obras en la zanja exterior del edificio para la conexión del desagüe general de la finca y los honorarios del arquitecto técnico correspondientes al final de obra, aplicado a partir del agosto de 2007, de la factura aportada han de excluirse diversos concepto que por su carácter no son repercutibles, elevándose la unica partida que es susceptible de ser repercutida a 6.453'85€; ahora bien, esta partida fue valorada en el presupuesto aportado al Ayuntamiento en 500€, por lo que el arrendatario considera que es de esta suma de la que ha de partirse para valorar la repercusión procedente, por lo que se admite una repercusión de 1'15€ mensuales, no cabiendo la repercusión por los honorarios de la dirección facultativa de final de obra, al no estar las obras finalizadas; y d) Repercursión de 22'4€ notificada por burofax de 15.10.2007, aplicada a partir del noviembre de 2007, en la que se incluyen de nuevo las obras en la zanja exterior del edificio para la conexión del desagüe general de la finca, por lo que la misma es improcedente al suponer una duplicidad de la repercusión a la que se hace referencia en el apartado anterior. Por último, afirma el demandante que ha venido abonando desde el mes siguiente a su notificación los incrementos de renta notificados, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el mismo ha pagado de más, indebidamente, hasta febrero de 2008 la total suma de 982'51€.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que: (1) se declare la improcedencia de las repercusiones señaladas de a), b) y d); (2) que se establezca como única cuantía a percibir en relación al incremento señalado de c) la de 1'15€ mensuales, (3) que se condene a la mercantil demandada a la devolución de la suma de 982'51€ correspondiente a las cuantías indebidamente abonadas, suma que deberá incrementarse con todas aquellas que se abonen por tales conceptos durante el tiempo de sutanciación del pleito con más el interés legal que generen desde la fecha de interposición de la demanda y (4) que de resultas de lo anterior se determine la renta que ha de continuar pagando el arrendatario, todo ello con imposición de costas a la demandada.
La demandada, tras alegar que ha cumplido desde el inicio con sus obligaciones contractuales, teniendo en consideración que adquirió el inmueble en fecha 25.1.2005, siendo así que la resolución del Ayuntamiento es de fecha 28 de los mismos mes y año, de manera que los requerimientos y las denuncias del arrendatario se plantearon frente a la anterior propietaria, se opone a la demanda invocando en primer término la excepción de prescripción, conforme al art. 101 en relación con el 109 del TRLAU 1964 , asimismo alega que, en cualquier caso, la demanda no puede prosperar por cuanto la propia actora reconoce que se trata de reparaciones necesarias e impuestas por una resolución administrativa firme, por lo que las mismas son repercutibles de acuerdo con lo dispuesto en la DT 2ª C) 10.3 LAU 29/94, siendo oportuna la repercusión ya que las obras estan finalizadas y correctas en su cálculo; ello no obstante, admiten la duplicidad alegada por la actora en relación a la última de las repercusiones notificadas, lo que justifica por un error por parte de la administración de fincas y manifiesta haber dado las órdenes oportunas para que no se exija este incremento en lo sucesivo y para que se devuelvan las cantidades entregadas de más; por todo ello termina solicitando su absolución.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad, al considerar que la acción ejercitada se encuentra caducada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en primer término, que la sentencia incurre en incongruencia al no recoger el allanamiento parcial manifestado por la demandada en el acto de la audiencia previa; por otra parte, invoca la aplicación de la doctrina de los actos propios, tanto en lo que se refiere a la conducta del actor como a la de la demandada, para impugnar la resolución dictada, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - En su contestación a la demanda la propiedad reconoció la improcedencia de la repercusión notificada en fecha 15.10.2007, al duplicar parte de la repercusión que ya había aplicado el anterior mes de agosto, manifestando haber dado órdenes para que no fuera incluida en los recibos que se giraran en lo sucesivo y se procediera a la devolución de lo indebidamente cobrado; en el acto de la audiencia previa y a instancia de la parte actora, la demandada manifestó allanarse parcialmente a la demanda, en lo que se refiere a este particular, no sólo en lo que se refiere a la improcedencia de la repercusión sino también en lo relativo a la devolución de lo indebidamente cobrado.
Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia debe resaltarse que reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias , que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218 LEC , se mide por el ajuste o adecuacion entre la parte dispositiva de la resolucion judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontacion de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas.
En el supuesto de autos, resulta evidente que la sentencia incurre en incongruencia infra petita, al haber concedido a la demandante menos de aquello que ha sido admitido por la demandada. Ciertamente, como se razonará, la acción ejercitada había caducado al tiempo de ser ejercitada; ahora bien, habiendo admitido la demandada la procedencia de las peticiones formuladas relativas a la concreta repercusión en cuestión, y allanándose de manera expresa en parte a la demanda en este particular, razones de congruencia obligan al tribunal a estimar en este extemo la demanda.
En consecuencia, estimando en este particular el recurso de apelación, procede revocar la sentencia, en el sentido de que ha de declararse la improcedencia del incremento de 22'4€ pretendido por comunicación de fecha 15 de octubre de 2007 , debiendo la demandada reintegrar al actor la suma de 89'6€ (repercusiones abonadas desde noviembre de 2007 hasta febrero de 2008), más los intereses legales de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda, así como de aquellas cantidades que desde dicha fecha y durante la sustanciación del pleito haya podido abonar el arrendatario por este concepto.
TERCERO. - En lo que se refiere al resto de pretensiones sobre las que subsiste la controversia, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propio fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que, en relación con los contratos que siguen rigiéndose por el Texto Refundido de la LAU de 1964, el artículo 101 de dicho texto legal no ha resultado derogado expresamente, es más, la DT 2ª A) 1, que determina el régimen normativo aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9.5.1985, establece que éstos contratos seguirán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del TRLAU 1964 , con las modificaciones contenidas en los siguientes apartados de la misma DT (que nada dicen sobre este particular); por ello, dicho precepto seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo, tanto en lo que se refiere a la actualización de la renta (salvo la oposición prevista en la regla 6ª) como a las repercusiones e incrementos legal y contractualmente procedentes. Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el art. 101 TRLAU , del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1ª ) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo período. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente período de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino , pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado , y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101.4 en relación con los arts 106 y 109.2 del TRLAU de 1964 . En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión.
En el supuesto de autos, los sucesivos incrementos por repercusión de obras fueron notificados al arrendatario (según el mismo admite en su demanda) en fechas 21.11.2006, 13.2.2007, 2.7.2007 y 15.10.2007, no habiendo el arrendatario manifestado por escrito al arrendador (o a su administrador) su oposición a los mismos, por lo que ha de entenderse que el arrendatario ha aceptado tácitamente dichos incrementos. En cualquier caso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101.4 TRLAU , no obstante la aceptación tácita, y si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza la ley, el arrendatario podía pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el art. 106 ( que establece un plazo de caducidad de tres meses). Giradas las cantidades que se comunicaron por el arrendador en la mensualidad siguiente a cada una de las comunicaciones (esto es, diciembre de 2006, marzo de 2007, agosto de 2007 y noviembre de 2007) el arrendatario no ejercitó la acción correspondiente hasta el día 25.4.2008, esto es, transcurrido sobradamente el plazo de tres meses desde que se giraron los incrementos que el arrendatario discute, por lo que la acción se encontraba caducada al tiempo de ser ejercitada, lo que ha de conllevar la desestimación de la demanda.
No es óbice para esta conclusión la alegación de que el Sr. Demetrio , tras recibir la primera de las comunicaciones, se dirigió al Ayuntamiento para pedir la información necesaria para poder determinar la procedencia de la repercusión. Así es, aún cuando el arrendatario no dispusiera de toda la documentación, nada le impedía (de hecho una diligencia media se lo imponía) comunicar a la propiedad su inicial oposición al incremento o su reserva a expensas de la documentación de obtuviera de la Corporación Municipal, cosa que no hizo. Pero es más, aún sin haber manifestado su oposición por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 101.2, el demandante aún disponía de tres meses desde que se le giró el recibo con el incremento para interponer la demanda, lo que tampoco hizo, no siendo imprescindible para ello disponer de la documentación obrante en el Ayuntamiento, por lo que la acción ha de entenderse caducada (no concurre ninguno de los supuestos para la suspensión previstos en el art. 122-3-1 en relación con los arts 121-195 al 121-19 CCCat , suspensión por otra parte no alegada).
La caducidad de la acción comporta su desestimación, respecto de las pretensiones controvertidas, sin necesidad de otros razonamientos.
Por último, y en respuesta a las alegaciones de la recurrente baste señalar que el allanamiento parcial de la demandada (que alega oportunamente la caducidad de la acción) respecto de una de las repercusiones, cuya aplicación justifica en base a un error de la administración, no puede considerarse como un acto propio (debe concurrir en dichos actos la condición de ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectada a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción con lo actuado) que no pueda ser contravenido,
CUARTO.- Siendo, en definitiva, parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ), por lo que la sentencia de primera instancia ha de ser también revocada en este particular.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso interpuesto ( art. 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento ordinario núm. 267/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Gramenet, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución en el sentido de que SE DECLARA la improcedencia del incremento de 22'4€ pretendido por comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, Y SE CONDENA a INTACSA INTEGRAL DE ACTIVIDADES S.L. a pagar al citado apelante la suma de 89'6€, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda, así como aquellas cantidades que durante la sustanciación del pleito haya podido abonar el arrendatario por este concepto.
No se efectúa una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

