Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 567/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 475/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100187

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4477

Núm. Roj: SAP V 4477:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000567/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 475

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000225/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Bartolomé , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DIEGO GRAS COLOMER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, y de otra como demandados - apelado/s CENTRO DEPORTIVO ALZIRA y SEGURO CAIXA ADESLAS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CESAR TEROL ROSELL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, con fecha 15 de febrero de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por de D º Bartolomé , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGURCAIXA-ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el CENTRO DEPORTIVO ALZIRA S.L representados por el Procurador de los Tribunales D º Cesar Terol Rosell y en con¬secuen¬cia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de noviembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Bartolomé formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Centro Deportivo Alcira SL reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas el día 7-2-2014. Las imputaba al defectuoso funcionamiento de la máquina de musculación que estaba utilizando, y en la que el mosquetón que sujetaba la barra a la polea se abrió golpeándole en la nariz y causándole lesiones.

La sentencia ha desestimado la demanda al no considerar probado que las lesiones fueron causalmente imputables a un defectuoso estado o funcionamiento de la máquina.

Contra ella recurre el demandante invocando en esencia el error en la valoración de la prueba, ofreciendo la suya propia de la que sí se deduce que la causa de las lesiones fue la rotura del mosquetón por su deficiente estado de conservación y deterioro.

La parte apelada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-En la sentencia dictad por este mismo tribunal en fecha 28-11-2011 en RAC 505/2011 (ponente Sra. Escrig) recogíamos los criterios sobre carga de la prueba en casos similares al que nos ocupa diciendo:

'Este motivo debe rechazarse porque el Tribunal Supremo ha concretado los criterios sobre la carga de la prueba cuando se trata de daños sufridos en los locales de ocio o esparcimiento indicando, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo del 31 de mayo del 2011 (ROJ: STS 4846/2011), Recurso: 2037/2007 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS:

TERCERO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual .

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC EDL 1889/1( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'

TERCERO.-Desde la anterior perspectiva jurisprudencial y revisando las pretensiones y alegaciones de las partes en función de la prueba y decisión de la sentencia, consideramos que no ha exsitido ningún error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.

El demandante, usuario del gimnasio desde el año 2011, era perfectamente conocedor del funcionamiento de la máquina de musculación que frecuentemente utilizaba. Manifiesta que el día 7-2-2014 cuando la estaba utilizando el mosquetón que sujetaba la barra a la máquina se abrió y produjo que la barra que se unía le golpease en la cara.

Apoya su versión en las manifestaciones de dos testigos amigos y conocidos suyos que no presenciaron los hechos y que saben lo que el mismo les contó, y que dicen que los mosquetones estaban defectuosos, medio abiertos y que nadie les explicaba nada. Sin embargo no obstante ello nada les obstaculizaba seguir acudiendo al gimnasio y usar las máquinas sin hacer protesta alguna.

Los empleados del gimnasio, el instructor, el anterior director comercial y el recepcionista, tampoco pudieron aportar datos concretos, a excepción de que las máquinas funcionaban bien, las revisaban periódicamente y nunca habían tenido fallos. El hecho de que estuviesen asegurados los mosquetones era para evitar que se sustrajesen, y que el hecho de sustituirlos por otros de rosca fue para asegurar su uso, que en todo caso era correcto con los anteriores que erán mecánicos o de presión.

El informe del Sr. Javier aportado por el demandante recoge fotografías, pero no de la máquina cuando suceden los hechos, sino posteriores, aportando las remitidas por el demandante y sus amigos y conocidos, no pudiendo acreditar que la máquina en cuestión tenía un mosquetón defectuoso que falló, y reconociendo que los mosquetones que tenía la máquina eran homologados y exigidos por el fabricante, tal como también se comprueba en el manual del usuario aportado por la demandada.Tampoco puede lo anterior quedar obviado por la alegación de que al perito se le pusieron obstáculos para entrar en el gimnasio y ver las máquinas, pues si ello fue así pudo bien solicitarse el auxilio judicial previsto legalmente en estos casos.

En definitiva no se ha probado si la lesión del actor se debió a que efectivamente el mosquetón estaba en mal estado o a un mal uso o manejo del aparato de musculación por parte del demandante, debiendo haber el mismo desvirtuado tal disyuntiva.

Por todo ello, dando por reproducidos todos los argumentos de hecho y d e derecho d ella sentencia apelada, se debe necesariamente rechazar el recurso.

CUARTO.-Por todo lo dicho y sin necesidad de mayores explicaciones, procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la parte apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formulado por la representación de D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, en el Juicio 225-15debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestrasentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


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