Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1435/2018 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 475/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100470

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:604

Núm. Roj: SAP VI 604/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/005917
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0005917
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1435/2018 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 613/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA
Recurrido/a / Errekurritua: Susana
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
catorce de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 475/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1435/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 613/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR
COOPERATIVA DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Gonzalo De las Heras Zúñiga, y representada por la
Procuradora Dª Soledad Carranceja Díez , frente a la sentencia nº 1350/18 dictada el 18-07-18 , siendo parte
apelada Dª Susana , dirigida por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representado por el Procurador
D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1350/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo sustancialmente la demanda formulada por Susana contra Caja Laboral y, en su virtud, 1. Declaro la nulidad de la cláusula gastos, 5, 4, apertura, y sexta, intereses de demora, relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 11 de abril de 2005.

2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 535,6 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-09-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Susana , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 30-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 15-05-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-06-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la estipulación c uarta, relativa a comisión de apertura; quinta, relativa a gastos; y sexta, de intereses de demora, condenando a la entidad recurrente al pago de 535,60 €.

Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el que concurre en el prestatario la condición de consumidor.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, CAJA LABORAL POPULAR, COOP.

DE CRÉDITO, promoviendo recurso de apelación, en el que impugna la declaración de nulidad de la cláusula que establecía una comisión de apertura,la determinación del devengo de los intereses consecuencia del pronunciamiento restitutorio inherente a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, cuantía del procedimiento y las costas de la instancia.

Dña. Susana se ha opuesto al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Comisión de apertura. Estimación del motivo.

La cuestión ha sido resuelta por la STS 44/2019 de 23 de enero , que calificó la cláusula como parte del precio del contrato de préstamo hipotecario y, por tanto, el control de su carácter abusivo queda supeditado a que no se supere el control de transparencia material, también denominado control de transparencia cualificado.

En relación con la transparencia, la resolución citada señala lo siguiente: 'Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato' .

La referencia a la transparencia de la cláusula efectuada en términos de general conocimiento convierte este hecho en notorio y, por tanto, predicable respecto de la generalidad de supuestos. Si la cláusula forma parte del precio y es transparente, no cabe entrar a enjuiciar su carácter abusivo.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, revocando la resolución recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de esta cláusula. Procede, en consecuencia, la minoración del importe del pronunciamiento de la condena en el importe correspondiente a dicha comisión, 210 €.



TERCERO.- Aplicación del artículo 1303 CC . Fecha de devengo de los intereses legales.

La parte recurrente combate el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la fecha de devengo de los intereses legales inherentes al pronunciamiento restitutorio de la declaración de nulidad de la cláusula.

La cuestión ya ha sido resuelta por la STS de Pleno 725/2018 de 19 de diciembre , que ha declarado la aplicación del artículo 1303 CC a los supuestos de nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de gastos, aun partiendo del presupuesto de que el precepto solo sea aplicable a las obligaciones recíprocas. Esta aplicación responde a la necesidad de armonizar las consecuencias que otorga el ordenamiento jurídico nacional a la institución de la nulidad motivada por el carácter abusivo de una cláusula, esencialmente por el régimen de los artículos 1303 y ss CC , con el principio de no vinculación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y la institución del enriquecimiento injusto.

En cuanto al momento de devengo de intereses, esta cuestión también ha quedado resuelta en STS de Pleno 725/2018, de 19 de diciembre : 'En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )'.

Se desestima el motivo del recurso.



CUARTO.- La cuantía del procedimiento es indeterminada.

La recurrente discrepa de la decisión interlocutoria del magistrado de instancia en cuanto a la fijación de la cuantía del procedimiento como determinada.

La cuestión se encuentra resuelta en sentencia de esta Sala 238/2018 de 18 de mayo, ECLI:ES:APVI:2018:371 , donde se indica que la pretensión de nulidad de una cláusula por su carácter abusivo es de carácter inestimable, por lo que la cuantía debe fijarse como indeterminada. Criterio que se asienta en la amplitud del tipo de gastos que se contienen en la cláusula, del modo siguiente: 'Expresión, 'no fuera cierto y líquido', que no puede equipararse con que el interés económico sea 'inestimable o no determinable, ni aun de forma relativa', art. 253.2 LEC , como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato, cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuya valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato. La reclamación económica no es accesoria, es consecuencia de la nulidad'.



QUINTO.- Costas de la instancia.

La estimación del motivo relativo a la validez de la cláusula que establecía una comisión de apertura determina que la estimación de la demanda no sea sustancial, sino parcial. De conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.



SEXTO.- Costas de la apelación.

La estimación parcial del recurso de apelación supone que no proceda imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO representada por la procuradora Dña. Soledad Carranceja Díez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria el 18 de julio de 2018 en el juicio ordinario 613/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- DESESTIMAMOS la demanda en cuanto a la petición de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula cuarta de la escritura de 11 de abril de 2005, relativa al establecimiento de una comisión de apertura.



SEGUNDO.- CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia, si bien la cantidad objeto de condena será la de TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (325,60 €).



TERCERO.- No procede especial imposición de las costas causadas en la instancia ni de las causadas en apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1435-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.