Sentencia CIVIL Nº 475/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 132/2019 de 22 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 475/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100410

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6573

Núm. Roj: SAP B 6573:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170065099

Recurso de apelación 132/2019 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 336/2017

Parte recurrente/Solicitante: ICICT-SERVEIS, S.L., NEDGIA CATALUNYA SA (antes GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG)

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Viviana Lopez Freixas

Abogado/a: Jose Luis Martinez Alvarez

Parte recurrida: Ruperto, Sagrario

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

SENTENCIA Nº 475/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra

Barcelona, 22 de julio de 2020

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 336/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Segura Zariquiey y Viviana Lopez Freixas, en nombre y representación respectivamente de NEDGIA CATALUNYA SA (antes GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG) e ICICT-SERVEIS, S.L., contra Sentencia - 23/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Ruperto, Sagrario.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por Ruperto Y Sagrario, contra GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., e ICICT- SERVEIS, S.L., y, en su virtud:

(i) Declaro que GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., e ICICT-SERVEIS, S.L., son responsables solidarias del fallecimiento por inhalación de monóxido de carbono de Dª.

Candida.

(ii) Declaro que el mencionado fallecimiento ha causado daños y perjuicios, tanto morales como patrimoniales, a Ruperto y Sagrario, marido e hija de la fallecida, respectivamente, por un importe de 300.210 Ž15 euros.

(iii) Declaro que el citado accidente ha causado a Ruperto daños personales y patrimoniales, por un importe de total de 1.655Ž51 euros.

(iv) Declaro que el citado accidente ha causado a Sagrario daños personales y patrimoniales, por un importe de total de 210 euros.

(v) Condeno de forma solidaria a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. y a ICICT-SERVEIS, S.L., a abonar a Ruperto y Sagrario un total de 302.075Ž66 euros, de conformidad con el desglose indicado en los apartados precedentes.

(vi) Impongo a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., e ICICT-SERVEIS, S.L., las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .


Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del debate en esta alzada.-El día 27.3.2013, sobre las 19Ž30 horas, poco después de que se duchara D. Ruperto, lo hizo su esposa, Dª Candida, de 33 años de edad, en el baño situado en la galería en que se encuentra instalado el calentador del domicilio familiar, hallándose cerrada la puerta del lavabo y de la referida galería y abierta la ventana del cuarto de baño; transcurridos unos 10 minutos desde que Dª Candida había entrado en la ducha, su marido le hizo una pregunta y al no contestar, entró en el cuarto de baño y la encontró tendida en el suelo e inconsciente; intentó despertarla y reanimarla con ayuda de otros familiares, después de haber cerrado la llave del gas y abierto las ventanas de la vivienda, pero nada pudo hacer porque había fallecido a consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono que se había concentrado en el cuarto de baño. Asimismo, sufrieron intoxicación D. Ruperto y su hija Sagrario.

Dicha concentración de monóxido de carbono fue por la incorrecta ubicación del tubo de salida de humos del calentador, instalado a 5 cm. de la entrada de aire, (tubo de ventilación superior de la galería) cuando debió ser a 40 cm. (RD 1853/1993 de 22 de octubre, Reglamento de Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales), que provocó la concentración del monóxido de carbono causante del fallecimiento.

En base a lo anterior, y al amparo de los arts. 1902 y ss, 1144 CC, 128 y ss TRLGDCU, D. Ruperto y Dª Sagrario formulan demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene, solidariamente, a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA (después, GAS NATURAL CATALUNYA SDG SA y en la actualidad, NEDGIA CATALUNYA SA), en su condición de suministradora de gas, y a INCICT SERVEIS SL, por la instalación del contador de gas natural y dar de alta el suministro, a abonar a D. Ruperto y a su hija, Dª Sagrario la suma total de 300.210 € por el fallecimiento, al primero 1655Ž51 € por los daños personales y patrimoniales y a la segunda 210 € por los daños personales y patrimoniales a la misma. A dicha pretensión se opusieron: a) GAS NATURAL, alegando (1) falta de legitimación pasiva (es distribuidora y no suministradora de gas natural); (2) se opone a la solidaridad impropia (las actuaciones para la instalación resultan plenamente individualizables); (3) el fallecimiento no fue consecuencia de la incorrecta instalación de los tubos, sino de un conjunto de circunstancias desafortunadas (notoria acumulación de vapor en el cuarto de baño, reducidas dimensiones de la galería en que se encontraba la caldera,...); (4) sólo correspondía realizar la comprobación de la distancia entre tubos, era el empleado de SETESA VALLÉS SL, no demandada; (5) no resulta de aplicación la teoría del riesgo derivada de la actividad profesional, en tanto que el riesgo es consecuencia de un inadecuado uso por el cliente; (6) se opone a la aplicación del BAREMO 35/15, no vigente entonces. b) ICICT, quien alega: (1) el responsable de revisar las partes visibles de la instalación de gas es D. Indalecio, que trabajaba por cuenta de Gas Natural; (2) si bien la causa del accidente pudo derivar de la incorrecta ubicación de los tubos, ello no podía ser consecuencia de la intervención de los sujetos que intervinieron inicialmente en la instalación y revisor del calentador en 2008, al ser evidente el defecto y de haber existido, los técnicos lo habrían detectado; (3) por ello, falta el nexo causal.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a las demandadas. Frente a dicha resolución se alzan ambas: A) NEDGIA CATALUNYA SA por error en la apreciación de la prueba e interpretación del Derecho (reiterando su oposición a la solidaridad impropia, error en la responsabilidad de los agentes respecto de deber de vigilancia y control exorbitante, sobre la causa del siniestro, extremada objetivación de la responsabilidad, falta de cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, infracción de la doctrina de la causación adecuada, imposición de condiciones de cumplimiento no previo); B) INCICT SERV EIS SL, partiendo de la inexistencia de conducta omisiva del deber de diligencia en la revisión de la instalación e inexistencia de nexo causal, insistiendo en la falta de litisconsorcio (respecto de la entidad SETESA VALLÉS), y en la falta de valoración de las resoluciones penales previas. Prácticamente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

Todas las partes se hallan contestes en (1) la causa del fallecimiento: la intoxicación por inhalación de monóxido de carbono y (2) la existencia del defecto consistente en la distancia de 5 cm. entre el tubo de evacuación de gases de combustión procedentes del calentador y el tubo de ventilación y el borde de la ventana (es decir, inferior a los 40 cm. que impone la norma UNE 60670); no se cuestiona en esta alzada la entidad de los daños ni la cuantía de la indemnización reconocida.

SEGUNDO.Sentencia recurrida.-Por de pronto, se adelanta, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008,. SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008 , 27.12.2013 o 18.3.2016 ..) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quemse limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'

TERCERO.Hechos básicos.-Las partes se hallan contestes o se consideran suficientemente acreditados los siguientes:

1) Entre los meses de octubre a diciembre de 2004, D. Justino, reformó la vivienda e instaló el calentador de la marca JUNKERS, DE BUTANO

2) En febrero 2008 el actor contrató la conversión de gas butano a gas natural. Tal instalación consistía, entre otras tareas, en (1) realizar las modificaciones oportunas para la conexión a gas ciudad, así como (2) la instalación de la tubería de gas desde el contador hasta el calentador (docs. 5 y 6 dda) y el calentador debía ser convertido de gas butano a gas natural, por lo que debía conectarse con el Servicio de Asistencia Técnica (SAT), tal como hicieron los actores.

3) En julio 2008, Instalaciones Úbeda, empresa de D. Nazario, contratada por el padre del actor, construyó la instalación individual de gas natural en la vivienda (realización de las modificaciones oportunas para la conexión a gas ciudad e instalación de la tubería de gas desde el contador hasta el calentador), emitiendo el 'certificado de instalación individual de gas', de conformidad con el ap. 3.4 de la ITC ICG-07, aprobada como anexo al RD 919/2006 (docs. 5 y 6 dda); efectuado ello, el contador no estaba conectado a la red de gas natural; en este sentido, el 28.8.2008, Indalecio, de ICICT SERVEIS (empresa acreditada de Gas Natural, actuando como contratista de ésta y por tanto actuando por cuenta de ambas demandadas), , instalador del contador de gas natural, dio de alta el suministro, constatando que 'el calentador instalado es de butano', e indicó que quedaba a la espera del SAT para la conversión del calentador de gas butano a gas natural (doc 7 dda); con ello, realizó las pruebas previas a la conexión inicial del suministro (en este sentido, conforme al ap. 3.5.1 de la referida ITC: ' El distribuidor procederá, utilizando personal propio o autorizado, a realizar las siguientes pruebas previas al inicio del suministro: 1. Comprobar que la documentación se halla completa. 2. Comprobar que las partes visibles y accesibles de la instalación receptora cumplen con la normativa vigente. 3. Comprobar, en las partes visibles y accesibles, la adecuación a normas de los locales donde se ubiquen aparatos conectados a la instalación de gas, incluyendo los conductos de evacuación de humos de dichos aparatos, situados en los citados locales. 4. Comprobar la maniobrabilidad de las válvulas. 5. En los casos en que la instalación incorpore una estación de regulación, deberá también: Comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de regulación. Comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad. Una vez realizadas con resultado satisfactorio, el distribuidor podrá efectuar la puesta en servicio, para lo cual procederáa: 6.Precintar los equipos de medida.7. Verificar la estanquidad de la instalación. 8. Dejar la instalación en servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones. 9. Extender un certificado de pruebas previas y puesta en servicio, del que se entregará una copia al titular o usuario.'). En este sentido, GAS NATURAL, aportó con la contestación, certificado de pruebas previas y puesta en servicio de instalaciones de gas de la IRI, emitido por el Sr. Aurelio, y suscrito por el cliente, según el cual se constata la inspección de la IRI en sus partes visibles, así como que es conforme a la reglamentación vigente.

4) El 5.9.2008, SETESA DEL VALLÉS SL - Servicio técnico oficial de JUNKERS y empresa dedicada al SAT -, a través de su instalador, D. Calixto, adaptó el calentador a gas natural, a través de un cambio en los inyectores y (según consta en el certificado emitido por él mismo) comprobó el correcto funcionamiento de aquél, y de sus sistemas de seguridad (válvula antirrevoco y sonda de exceso de temperatura, doc. 9 dda).

5) Existió un defecto en la distancia entre el tubo de evacuación de gases de combustión procedentes del calentador y el tubo de ventilación y el borde de la ventada (salida de ventilación y salida de humos), que era de 5 cm. cuando no podía ser inferior a 40 cm (Norma UNE 60670, informe Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat, docs. 15 y 16 dda, 5 y 6 contestación GAS NATURAL, elaborado por D. Desiderio, quien en el juicio afirma que la razón de la separación de los tubos 'es evitar que los tubos de salida puedan introducirse por la entrada de ventilación'; informe de la Policía Científica, pericial del Sr. Evaristo, de la Sra. Gines y del Sr. Isidoro): a consecuencia de ello, la chimenea del calentador no permitía expulsar los humos de combustión cuando el calentador estaba a plena potencia y, además, debido a la escasa distancia, los humos de combustión expulsados volvían a entrar por el tubo de ventilación a la galería en que se encontraba dicho calentador y que comunicaba con el baño.

6) Los empleados que intervinieron en la conversión de gas butano a gas natural (instalador, técnico de GAS NATURAL, técnico de ICICT, o de SETESA) no revisaron la ubicación de los tubos de salida de humos del calentador y de ventilación de la galería, ni comprobaron que existiera la distancia mínima exigida legalmente entre ambos, cuando era comprobable mediante una inspección visual 'a simple vista'

7) Dicho defecto provocó la concentración de monóxido de carbono en el cuarto de baño (dice el Sr. Manuel que 'les mesures a plena potencia mostren generació excesiva de monòxid de carboni quan les portes de les duces estances están tancades....', en relación con el conjunto de las periciales ).

8) El 27.3.2013 tuvo lugar el fatídico desenlace; la Sra. Sagrario falleció (informe de autopsia, doc. 12) por intoxicación por inhalación de monóxido de carbono (docs. 13, 14 y 15), en las circunstancias antedichas (fundamento 1º); la concentración de monóxido de carbono afectó asimismo al actor, Sr. Sagrario, quien curó a los 34 días (tratamiento médico a través de cámara hiperbáica y oxígeno-terapia) , 1 con hospitalización y el resto impeditivos, y a su hija, Sagrario, de 20 meses, para cuya sanidad , requirió tratamiento médico , curando a los 7 días de los que 2. Fueron impeditivos..

9) El 28.3.2013 se incoaron diligencias previas 249/2013 por el Juzgado de Instrucción 4 de Cerdanyola del Vallés (doc. 11 dda), después procedimiento abreviado, que, en definitiva fueron sobreseídas provisionalmente, por auto de 19.2.2015 de la Sección 3ª de esta AP, por, en definitiva la dificultad o imposibilidad de atribuir o individualizar la responsabilidad penal (docs. 17 y ss de la demanda)

10) Aparte del procedimiento penal, los actores formularon reclamación extrajudicial vía burofax en 22.7.2015, en 15.7.2016 (docs. 28 a 31 dda), contestado por GAS NATURAL en el sentido de rechazarla.

11) Tras ello, formularon la demanda rectora de este procedimiento (ex art. 116 LECrim, y, entre otras, las SSTS 17.3.2006, 11.1.2011, 14.1.2014).

CUARTO.Causa de la concentración de monóxido de carbono y responsabilidad: 1) incorrecta instalación de gas y, que origina la no actuación del dispositivo antirretorno o antirrevoco, lo que deriva de:

a) Informe de la Direcció General déEnergíes i Mines, tras dos inspecciones, siendo el Sr. Manuel, Jefe de la Secció dŽInstal.lacions Energétiques Receptores; 'la instal.lació és adecuada a les prescripcions técniques del Reglament Técnic de Distribució i Utilizatció de Combustibles Gasosos amb excepció de la ubicació de la surtida de gasos de combustió que no respecta les distàncies prescrites respecte a la finestra ni a la ventilació superior del recinte',

b) Actuaciones penales

c) Informe de 4.9.2013 de la Brigada Policial de la Policía Científica (doc. 25 dda)

d) Informe del perito Sr. Evaristo en las diligencias penales, del que ha de destacarse que ' la sortida de gasos de combustió no està a la distancia mínima de la finestra ni de la ventilació del recinte', 'quan lŽescalfador funciona a plena potencia, la xemeneia no és suficient per trure tots els fums de la combustió'y 'les reduides dimensions de la galería i lŽaportació de vapor provinent de la dutxa, quan lŽescalfador funciona de manera continuada, provoquen lŽemissió de monòxid de carboni i lŽacumulació al seu interior'(doc. 26 dda).

e) informe del Sr. Isidoro

2) dicha instalación incorrecta (de los tubos de salida de humos) infringe la normativa (informe del Sr. Manuel y de la Sra. Gines): RD 919/2006 de 28 junio (y, entre sus instrucciones, la Instrucción Técnica ITC-ICG 07)

3) y fue incorrecta la supervisión posterior: sobre las obligaciones de control de corrección de la instalación y revisión de instalador, distribuidora y agente de puesta en marcha (informe complementario del Sr. Manuel, en las diligencias penales, doc. 16 dda): no se comprueba la distancia entre tubos ni por el instalador ni por el resto de agentes intervinientes y certificadores, en definitiva, no comprueban la corrección de la instalación (entre julio y septiembre 2008); y en esas condiciones se da de alta el servicio de gas natural, sin revisar la ubicación de los tubos de salida del calentador y de ventilación de la galería para comprobar la distancia mínima, tratándose de un defecto manifiesto (recordemos que el tubo de extracción de humos es inherente al cuerpo del calentador, así informe de la Sra. Gines)

a) Ubéda, instalación receptora de gas, en julio 2008(conducción de gas desde el contador al calentador)

b) empresa distribuidora, la citada norma ITC-IG 07 (Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por RD 919/2006), ya expuesta en el fundamento 2º; sobre la información, ex art. 8 d) TRLDCU (sobre derechos básicos de los consumidores y usuarios), sólo consta la general de revisión de la instalación cada 5 años, y sobre los riesgos derivados de la utilización del servicio ex art. 12.1 y 18.2 del mismo texto. En este sentido, es evidente la responsabilidad de GAS NATURAL (suministradora, beneficiaria última de los importes de los suministros, y en su nombre y por su cuenta actúa ICICT que no supervisa la corrección de la instalación)

c) ICICT, en el sentido indicado (instalación y revisión del contador - inspección de la IRI', instalación receptora individual y certificado de instalación individual de gas), que en su contestación admitía ser responsable de revisar puntos visibles y ventilación de la galería; Sr. Indalecio, quien realiza su actuación, en base al 'croquis' de Úbeda, no inspeccionando el calentador 'al no pertenecer a la instalación de gas'), derivando la responsabilidad al SAT y al instalador sobre la obligación de revisión de la distancia entre tubos (llega a afirmar que se trata de 'un defecto muy evidente')

d) intervinientes en la puesta en marcha(comprobar el montaje del aparato, conforme a las instrucciones del fabricante); el Sr. Calixto se limitó a comprobas la normativa del 'tito' o 'tiraje', derivando la responsabilidad al montador.

4) es decir, no se prueba por los demandados la diligencia con que actuaron, diligencia que no se agota con la mera observancia de las disposiciones reglamentarias, sino la exigible para garantizar la seguridad de las instalaciones

La conexión del calentador a la instalación de gas natural fue llevada a cabo por el SAT (SETESA) el 5.9.2008, es decir, 8 días después de la inspección efectuada para la emisión del Certificado de Instalación Individual y Alta de suministro (y antes de los 5 años de la inspección periódica), por lo que no fue ni inspeccionado ni verificado por parte de ICICT, cuando llevó a cabo las pruebas previas exigibles para la puesta en servicio (el mismo Sr. Indalecio, manidiesta que 'es un defecto muy evidente')

Pero pese a que en el momento de la intervención de ICICT el calentador de la vivienda no estuviera conectado a la red de gas natural y, por tanto, como ponen de relieve las codemandadas, no fuera objeto de las pruebas de conexión exigidas por el carácter peligroso del gas natural y el evidente riesgo par las personas: la diligencia profesional exigible consistía en revisar nuevamente la instalación una vez conectada a la red. No se revisó la ubicación de los tubos de salida de humos del calentador y de ventilación de la galería, para comprobar la distancia mínima, a fin de garantizar la seguridad de la instalación.

6) carga de la prueba que deriva del tipo de responsabilidad: objetiva (quasi objetiva o por creación del riesgo; ya estaba en el art. 28 L. 84: prácticamente se prescinde del concepto de culpa)

En este sentido, en el Libro III TRLGDCU, establece el art. 128 (indemnización de daños)que'Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libropor los daños o perjuicios causadospor los bienes o servicios....', estableciendo el 149.1 que 'y, en fin, el 148 dispone que 'Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gasy electricidad y los relativos a medios de transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros.'

En este sentido, acreditada por el perjudicado la causa del daño (éste y la relación causal), se presume la responsabilidad del prestador del servicio(a consecuencia del riesgo que genera el uso del gas, actividad notoriamente peligrosa, así la STS 16.12.2008), a no ser que éste pruebe que cumplió con la reglamentación administrativa reguladora del servicio, con todas las medidas de diligencia exigibles, y que el daño ha derivado del uso incorrecto del mismo por parte del perjudicado. Baste la cita de las SSTS 29.3.2006 (ejemplo paradigmático donde el riesgo es elevado y debe serlo también la exigencia de responsabilidad, es precisamente en el ámbito del suministro de gas a los usuarios), 30.3.2007, 20.12.2011 (omisión de los deberes de inspección de la seguridad de las instalaciones), SAP 19 de 26.7.2013,...

QUINTO. Solidaridad impropia.-Aun cuando el art. 1137 CC establece precisamente una no presunción de la responsabilidad solidaria; con ello se establece la regla general de la mancomunidad simple (a diferencia de los sistemas alemán o italiano que siguen el de la solidaridad pasiva de las obligaciones), conforme al cual debe intentar lograrse la individualización del daño, asignando a cada partícipe en el siniestro su cuota de participación en función de las funciones atribuidas y la conducta desarrollada dentro de la producción del mismo. No obstante nuestro legislador sí que ha venido desarrollando de forma progresiva y ha impuesto el sistema de la solidaridad en la responsabilidad generada por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en muchas materias específicas sobre responsabilidad civil.para facilitar la reclamación del perjudicado, quien puede dirigirse frente a cualquiera de los agentes responsables para obtener la indemnización, ex art. 1902 CC, y para resolver los problemas de atribución de cuota de responsabilidad (la atribución de la solidaridad evita la necesidad de distribución de cuotas al considerarse a cada uno de los responsables como obligados a la reparación de la totalidad del daño causado, respondiendo de su integridad y quedando a salvo con posterioridad, en su caso, el derecho de repetición frente al resto ('salvaguardar el interés social', así la STS 18 de mayo de 2005 ,... o solidaridad de matiz social para salvaguardar los derechos de los perjudicados, en expresión de la STS de 10 de marzo de 1994); primero con carácter generalista, hasta después establecer sus límites (entre ellos la interrupción de la prescripción, ex art. 1974 CC): así, en la STS 25.11.2016 (reiterando las de 21.10.2002, 14.5.2003), se reconoció dicha solidaridad derivada de la naturaleza del ilícito y la pluralidad de sujetos intervinientes que concurren a su producción, en los que no es posible individualizar las respectivas responsabilidades; y se da en los accidentes de gas causados por la participación de diversas personas o entidades, en los que no es posible su concreción en el ámbito respectivo.

En este sentido, el art. 132 TRLGDCU ( 'Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño') en relación con el 1144 CC y 12.2 LEC, lo que excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 31.1.2001, 18.5.2005, 30.3.2007, ...). En el mismo auto de sobreseimiento dictado por la AP constata la dificultad de individualizar la responsabilidad.

SEXTO.Agentes intervinientes.-Punto de partida es que dos o más personas han contribuido a la producción del daño, bien realizando conjuntamente la acción que lo provocó ( STS de 18 de abril de 1996, de 12 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2001, 29 de mayo de 2003, etc. ), en cuyo caso habría pluralidad de sujetos en sentido propio, bien en los casos de concurrencia causal, es decir, cuando a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño (8 de mayo de 1986, 7 de mayo de 1993 ,18 de diciembre de 1995, 2 de abril de 1996, 7 de noviembre de 2000,.....) sin que en este último caso sea preciso que la actuación haya sido conjunta ( STS de 7 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9911] ni que los responsables hayan actuado de común acuerdo, o que la conducta de cada uno de ellos sea de la suficiente entidad como para por sí sola ocasionar el daño final . Aunque lo que sí es imprescindible en todos los casos es que no sea posible determinar el porcentaje en que cada uno de ellos ha contribuido al daño final ( SSTS de 8 de mayo de 1986, 20 de febrero de 1989 , 7 y 9 de junio de 1989, 5 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7472], etc. ).

Aquí, Instaladores y distribuidores, y, en general todos los que certificaron la transformación de gas butano en gas natural, al no percatarse de que la salida de humos incumplía la normativa vigente, pues estaba entre sus obligaciones la de comprobar que la instalación se había realizado correctamente, singularmente, la distancia del conducto de evacuación de gases, a fin de garantizar su correcta evacuación; se trata de la revisión de elementos perfectamente visibles, que pertenecen al ámito del 'suministro de gas'.

D. Nazario instalador individual de gas natural (construcción de la nueva instalación de gas natural, a partir del contador y hasta el punto en que debería ir conectado el calentador, colocando la llave del aparato), la Empresa distribuidora, ICICT que actuó en nombre y por cuenta de gas Natural (empresa homologada subcontratada por Gas Natural, con evidente conexión económica, así la STS 24.10.2016), y ésta además era suministradora y beneficiaria última de los importes del suministro y consumo; ICICT actuó para llevar a cabo la inspección de la instalación de suministro de gas natural y cumplimentar el certificado de instalación individual de gas y alta del suministro, Agente de puesta en marcha SETESA VALLÉS, como SAT (Servicio Técnico autorizado) conectó el calentador JUNKERS a la instalación de Gas Natural, y efectuó la puesta en marcha.

SÉPTIMO.Los actores nada tienen que ver en el accidente.-

No se realizó ni en el calentador ni en la instalación de gas manipulación o modificación alguna por su cuenta, susceptible de producir una concentración de monóxido de carbono.

Cambiaron la instalación de gas butano a gas natural, acudiendo a las empresas adecuadas y así

(1) Acudieron en febrero 2008 a D. Nazario y su empresa, Instalaciones Úbeda, para la conexión a gas ciudad e instalación de la tubería de gas desde el contador hasta el calentador; aquél emitió certificado de instalación en 8.7.2008, en el sentido indicado (siendo el calentador de butano, debía contactarse con el SAT, para montar el calentador y verificar su correcta puesta en funcionamiento).

(2) El instalador del calentador y de los tubos de salida de humos y de aireación de la galería, D. Justino, debió, entre otras obligaciones, instalar conductos de evacuación de los productos de la combustión del calentador y mantener la distancia mínima de 40 cm a cualquier obertura de entrada de aire (RD 1853/1993).

(3) La realización de la revisión periódica debía realizarse a los 5 años (agosto 2013, meses después del accidente), y el usuario no tiene la obligación de conocer si la instalación es o no correcta conforme a las disposiciones reglamentarias, con independencia de la revisión quinquenal.

(4) La existencia de un cesto de ropa sucia en el cuarto de baño (que sólo cubría parcialmente una reja de ventilación, según el informe del Sr Desiderio, y fotografía obrante al doc. 27), no puede considerarse una actitud negligente por parte de los actores que pudiera haber influido en el accidente, cuando la determinante era la incorrecta instalación de la salida de humos (informe del Sr. Prudencio, en las diligencias penales).

(5) No consta acreditada por los demandados la realización de obras por parte de los actores, entre el 2008 y la fecha del accidente, que pudieran influir en el resultado lesivo.

OCTAVO. Conclusión y costas.-Consecuentemente con lo expuesto, procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, al no apreciarse dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, máxime a los argumentos de la sentencia recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por las entidades NEDGIA CATALUNYA SA (antes GAS NATURAL) e ICICT SERVEIS SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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