Sentencia CIVIL Nº 475/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 475/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 513/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 475/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100425

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10697

Núm. Roj: SAP M 10697:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.096.00.2-2017/0005214

Recurso de Apelación 513/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 703/2017

APELANTE:Dña. Guillerma

PROCURADORA: Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

APELADO:D. Florencio

PROCURADOR: D. CARLOS BELTRÁN MARÍN

SENTENCIA Nº 475/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 703/2017, procedentes del Juzgado Mixto Nº 5 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 513/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Guillerma, representada por la Procuradora Dña. Silvia Menor Barrilero; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Florencio, representado por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín; sobre indemnización de daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña.INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 5 de Navalcarnero en fecha dos de enero de dos mil veinte se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora doña Cristina Sarmiento Cuenca en nombre y representación de Doña Guillerma contra Don Florencio absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de octubre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Navalcarnero, se alza la apelante Dña. Guillerma alegando como único motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por Dña. Guillerma, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, contra D. Florencio, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

i).- El día 7 de enero de 2014, la demandante montaba su caballo por el paraje denominado Charco de Arropino, cuando un perro de raza pitbull, se abalanzó sobre su caballo, mordiéndole y quedando enganchado a la pata del mismo, ocasionando que el caballo reaccionara de manera nerviosa, causando la caída de la actora, que recibió un fuerte golpe en la espalda y la cabeza, sufriendo un traumatismo cráneo encefálico, pérdida de visión y conocimiento momentáneos;

ii).- Estos hechos fueron presenciados por los agentes de la Guardia Civil, con nº de tarjeta profesional NUM000 y NUM001;

iii).- En atestado que se elaboró al efecto, se identifica como dueños de la huerta de donde salió el animal a D. Florencio y a D. Bartolomé;

iv).- La demandante a consecuencia de la caída ha sufrido daños personales por importe de 118.880,22 euros.

TERCERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima la demanda rectora de este pleito puesto que ' no se puede afirmar que el demandado sea el poseedor del animal dado que solo se basa en suposiciones, sin que se haya acreditado de forma clara que el demandado tuviera el dominio o control efectivo, que pueda determinar en virtud del art. 1905 del Código Civil , la responsabilidad objetiva de que el mismo se deriva'.

El artículo 1905 del C. Civil establece que 'el poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se la escape o extravíe'.

Los antecedentes históricos se encuentran en el Derecho Romano, así como en Las Partidas (ley 22, Título 15 de la Séptima Partida), y su carácter objetivo aparece en la jurisprudencia, así en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1909, de 23 de diciembre de 1952, 21 de febrero de 1957, de 15 de marzo de 1982, de 28 de abril de 1983, de 10 de julio de 1995 y de 21 de noviembre de 1998, de las que se extraen declaraciones como éstas: ' El concepto de daño es suficiente para que el mismo arrastre las consecuencias favorables o adversas de esta clase de propiedad'; 'basta, según se desprende del precepto transcrito, que el animal cause el perjuicio para que nazca la responsabilidad de aquél (el dueño)';' la responsabilidad del daño causado incumbe (corresponde) al dueño del animal';proclamando el artículo 1905 del C. Civil, bien claramente, la responsabilidad de carácter objetivo, del dueño, poseedor o usuario del animal, sin exigencia en éstos de ninguna culpa o falta de diligencia que configure la responsabilidad tratada, ya que la Ley dice de manera evidente (o proclama), 'aunque se le escape o extravíe'; a esta referencia se une otra idea, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972, '... La Ley sólo anuncia los perjuicios que causare el animal, sin precisar la índole de los mismos, sin exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño'; daños que pueden ser causados de forma activa por el animal, en el caso de mordeduras, aun cuando también puede aparecer, así Sentencia del TS de 27 de febrero de 1996, sin que aquél acometa directamente a la víctima, son los supuestos de invasión de la calzada por parte del semoviente.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia puede resumirse con el Segundo Fundamento Jurídico de la Sentencia de 29 de marzo de 2003: La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1905 del Código Civil: responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS. de 3-4-1957 , 26-1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'.

A tales efectos, la SAP Madrid Sección 12ª 20 de diciembre de 2019 Recurso: 639/2019 dice lo siguiente:'... Con respecto a que no existe culpa o negligencia por parte del demandado, el precepto reseñado establece un supuesto de responsabilidad objetiva, que no se sustenta en la culpa o negligencia del demandado, sino en el hecho de que éste, como poseedor del animal o persona que de él se sirve, debe responder de los daños que ocasione, sin que sea preciso que incurra en culpa o negligencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 , 10 de julio de 1995 y 31 de diciembre de 1992 , entre otras)', y SAP Madrid Sección 9ª 27 de junio de 2019 Recurso: 368/2019 'La Jurisprudencia ha recalcado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de animales. Pero precisamente la responsabilidad se centra en el poseedor del animal o el que se sirve de él, no del propietario sin más. La responsabilidad afecta al poseedor del animal, no a su propietario, si éste no tiene cuidado directo ( STS 23 abril 1982 ), por tanto la responsabilidad deriva de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor ( SSTS 28 abril 1983 y 18 julio 1991 ). Como dice la STS de 29 de mayo 2003 , El artículo 1905 del Código civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: ' el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 , y las que se citan en ella). En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos'.

CUARTO.- Toda exigencia de responsabilidad parte de un requisito primero y fundamental cual es la cumplida demostración de la identidad de la persona causante del daño, en este caso del propietario o poseedor del animal o de quien estuviere sirviéndose de él.

Y es que en efecto, dados los amplios términos del artículo 1905 del Código Civil que no exige como presupuesto para su aplicación, ser propietario del animal, siendo la posesión o la mera detentación ' o el que se sirve de él'- la que determina el nacimiento de una obligación de custodia cuya infracción se penaliza con la responsabilidad por daños en la configuración de una figura de responsabilidad por riesgo (desplazando la carga de la prueba).

En consecuencia esta Sala no puede coincidir con las conclusiones probatorias que se extraen en la sentencia apelada, puesto que queda en evidencia la actitud mendaz del demandado Don Florencio, que proporciona sus datos personales a los Agentes de la Guardia Civil, en calidad de dueño del animal, para luego negar lo afirmado.

En efecto en la Denuncia/inspección y petición de inicio de procedimiento y en cuanto a los hechos que motivan la intervención o denuncia (folio 13), consta textualmente lo siguiente: ' DESCRIPCION. Siendo las 18:00 horas del 7 de enero del presente año, cuando los agentes NUM001 y NUM000 realizan servicio de seguridad ciudadana por el camino la torre, se encuentran a una señora montando a caballo en compañía de su perro. En esos momentos observan como un perro sale de una huerta y arranca a correr en dirección al caballo. Al llegar al caballo, muerde al equino, perdiendo el equilibrio el jinete y cayendo al suelo. El caballo huye mientras le persigue el perro, perdiéndolos de vistas y encontrándose el equino más tarde en el picadero. Los agentes se acercan a la huerta donde salió el animal, se entrevistan con Florencio. Este señor manifiesta ser el dueño del animal,manifestando que esa misma mañana se le ha escapado pero no logra cogerlo. El perro al ser adulto, de la raza pitbull; aunque no pura y reunir la mayoría de las características para ser un perro potencialmente peligroso, se procede a pedir la documentación del animal. Manifestando que carece de licencia para perros peligrosos, de seguro obligatorio, de cartilla veterinaria del animal y de microchip....'.

El propio Agente de la Guardia Civil nº NUM001 reconoció en el acto del juicio que ' había visto al perro atado en la explotación agrícola del demandado en los días anteriores, aunque el día de los hechos el perro estaba suelto',mientras que el Agente del mismo Cuerpo con nº de identificación NUM000 afirmó que ' el demandado se identificó como propietario del animal y que el perro se encontraba en la finca del demandado cuando iban por allí';asimismo el Agente de la Policía Local nº NUM002 manifestó que se encontraba presente en la conversación que mantuvieron demandante y demandado y que éste afirmó que correría con todos los gastos del veterinario.

Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto, debe considerarse al demandado como ' poseedor' del animal causante de los daños.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las lesiones y demás perjuicios ocasionados a la entonces demandante, la misma efectúa en la demanda rectora del pleito el siguiente iter cronológico, teniendo en consideración que la caída del caballo se produce el día 7 de enero de 2014:

.- El 9 de enero de 2014acude a Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos, diagnosticándola de POLICONTUSIONES;

.- El 21 de enero del mismo año, acude al servicio de neurología donde se diagnostica 'TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y CONTUSION';

.- El día 20 de febrero de 2014, el servicio de Rehabilitación le diagnostica 'CERVICO DORSALGIA POSTRAUMATICA';

.- El 23 de mayose le realiza una resonancia magnética cervical y dorsal que concluye la existencia de una 'DISCOPATIA CERVICAL';

.- El 11 de agosto de 2014por el servicio de neurología se la deriva al de psiquiatría, ante la presencia de REACCION ADAPTATIVA PROLONGADA, y como Juicio Clínico se establece ' Dolor crónico cervical y MMSS y MMII con síndrome miofascial secundario a traumatismo (caída de caballo). Cefalea secundaria';

.- El 22 de julio de 2016es operada en la que se le practican discectomías y osteofictectomía de los discos C-5 y C5-C6;

.- El 6 de septiembre de 2016se le diagnostica ' Síndrome de Horner' a consecuencia de las lesiones vertebrales;

.- Que a consecuencia de las lesiones, la demandante tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, sufriendo unos gastos de la intervención, hospitalización y prótesis, que se cuantifican en la suma de 7.720,62 euros;

.- Que por la agresión, el caballo sufrió varias heridas que necesitaron asistencia veterinaria y que ascienden al importe de 200 euros.

Y a consecuencia de lo expuesto, pretende la siguiente indemnización por daños personales:

1º.- Por los 1.109 días impeditivos, a razón de 58,41 €/día= 64.776,69 €

2º.- Por 2 días de hospitalización, razón de 71,87€/día= 143,68 €.

3º.- Por secuelas, un total de 35 puntos a razón de 1.541,71€ = 53.959,85 €

Y en apoyo de sus peticiones adjuntaba informe pericial elaborado por el Traumatólogo Don Lázaro, que explora a la paciente el día 23 de enero de 2017,ratificado en el acto del plenario que concluye las siguientes lesiones y secuelas:

i).- Cirugía cervical con disectomía C4-C5 y C5-C6, osteofitectomía y colocación de prótesis de disco de ambos niveles;

ii).- Secuelas de cervicalgía crónica;

iii).- Secuelas de Síndrome de Horner de ojo derecho; y

iv).- Lumbalgía crónica por hernia discal L3-L4

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, el artículo 1902 C. Civil establece que ' El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008, se pronuncia en los siguientes términos: ' Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito',habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992, 7 de abril de 1.995, 20 de mayo de 1.998, 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002).

Y, siguiendo al Tribunal Supremo, 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño' ( Sentencias de 11 febrero 1998, 3 de junio de 2000, 19 de octubre de 2007, 19 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2010), debiéndose reparar en que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1994 y 3 de junio 2000, entre otras muchas).

El examen de la historia clínica de la paciente relatada en el informe pericial unido a las actuaciones pone de relieve la ruptura del nexo causal entre la caída y alguno de los perjuicios que dice padecidos la demandante.

En efecto, se comprueba en primer lugar que la paciente acude a Urgencias por primera vez el día 9 de enero de 2014, dos días después de la caída, habiendo quedado acreditado que una vez en el suelo, se levantó por su propio pie y que incluso, realizó días después labores agrícolas con un tractor. En esa primera visita a Urgencias, y después de las pruebas realizadas, solo es diagnosticada de ' policontusiones'. Las pruebas realizadas fueron las siguientes: a) RX cuello: sin lesiones óseas; b) RX tórax: sin lesiones óseas; y c) TAC de cráneo sin contraste: sin alteraciones.

A continuación aporta Informe Clínico de Atención Primaria en Villa del Prado de fecha 5 de febrero de 2014, que dice que la paciente sufrió politraumatismo el 9 de enero, y desde entonces ha estado imposibilitada para realizar las AVD, precisando reposo y analgesia, debiendo continuar el tratamiento.

Por otro lado, cuando acude al Servicio de Oftalmología del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles el día 20 de febrero de 2014, es diagnosticada de ' Astigmatismo y cataratas de comportamiento genético'.

También aporta informe de Rehabilitación del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles de fecha 20 de febrero de 2014, con el siguiente Juicio Clínico: 'Cervicodorsalgia postraumática',con tratamiento rehabilitador; y posteriormente, aporta otro Informe de Fisioterapia en Navas del Rey a fecha 1 de agosto de 2014, firmado por un fisioterapeuta que dice ' Cervicodorsalgia con rigidez cervical crónica tras traumatismo posterior por caída de caballo con dolor irradiado MMSS con predominio derecho',con tratamiento de 8 sesiones, que se suspenden al revertir la mejoría conseguida y ante la persistencia de los síntomas se insta a la paciente a pedir otras opciones médicas.

Junto a dichas lesiones físicas,con fecha 11 de agosto de 2014 aporta informe de Psiquiatría con el Juicio Clínico de ' Trastorno con reacción depresiva prolongada',y con la misma fecha, Informe de Neurología en Hospital Rey Juan Carlos de 11 de agosto de 2014: ' JC: Contusiones en espalda y TCE con visión borrosa secundaria a caída de caballo'. Asimismo, se aporta un informe de Neurología del Hospital Rey Juan Carlos de 24 de septiembre de 2014, donde se le realiza RM columna completa y se evidencian 'cambios degenerativos ostediscales C4-C7, y en columna dorsal y lumbar incipiente discopatía degenerativa'.

Posteriormente,Informe de consulta de Traumatología en Hospital Sur de Alcorcón de 20 de agosto de 2015 con el siguiente Juicio Clínico: Cervicobraquialgia a estudio';Consulta de Neurología en Hospital Sur de Alcorcón: de 31 de agosto de 2015: ' Juicio Clínico: Cervicalgia';e Informe de Consulta de Traumatología en Hospital de Alcorcón de 11 de septiembre de 2015: ' 'Juicio Clínico:Discopatía lumbar y cervicalgía degenerativa';igualmente dice que se aporta informe de consulta de Rehabilitación del Hospital de Alcorcón con fecha 17 de septiembre de 2015 con el Juicio Clínico 'Cervicalgía y Lumbalgía Mecánica', e informe de la Consulta de Traumatología del Hospital de Alcorcón de fecha 18 de abril de 2016.

Además, refiere el perito que la paciente aporta Informe Médico del Centro de Salud Villa del Prado con fecha 8 de junio de 2016, porque refiere agresión por tres personas, que la han zarandeado, presentando dolor a nivel de columna cervical y sensación de mareo, así como dolor a nivel de muñeca izquierda, siendo derivada al Servicio de Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, donde se le diagnostica 'Contusiones'.

Dice además el perito que presenta Informe Médico de Gocasbe Asociados, Centro de Ortopedia y Traumatología, de fecha 29 de junio de 2016, que propone una intervención quirúrgica para realizar una discectomía y sustitución protésica discal.

La paciente tras la aceptación de la cirugía es intervenida en la Clínica Santa Elena el día 11 de julio de 2016, siendo dada de alta al día siguiente, donde se le practicó bajo anestesia general discetomías y osteofitectomía de los discos C4-C5 y C5-C6, realizándose una sustitución protésica de ambos niveles con prótesis M6.

Por último se afirma aportar por la paciente un informe de Consultas de Oftalmología del Hospital Quirónsalud de Alcorcón de fecha 28 de noviembre de 16, con el siguiente Juicio Clínico: ' Sospecha de Síndrome de Horner Yatrogénico del ojo derecho secundario a cirugía cervical'.

A la vista de lo relatado, no cabe duda alguna de que la Sra. Guillerma sufrió una serie de lesiones como consecuencia de la caída del caballo que tuvo lugar el día 7 de enero de 2014, si bien este Tribunal no puede aceptar que todas las lesiones y secuelas que ha padecido sean consecuencia de la citada caída, y ello por las siguientes razones:

Si bien en un primer momento es diagnosticada de ' policontusiones' (día 9 de enero de 2014), y el 5 de febrero del mismo año el Informe Clínico de Atención Primaria de Villa del Prado dice que debe continuar con el tratamiento (reposo y analgesia), y que el 20 de febrero de 2014 aporta un Informe de Rehabilitación del Hospital Rey Juan Carlos con el Juicio Clínico de 'cervicodorsalgia postraumática',iniciando tratamiento rehabilitador el 27 de marzo de 2014, y cursando el 4 de junio de ese mismo año con ' dolores en relación a cambios de tiempo, cervicales y dorsales medias, musc paravertebral y trapecio',posteriormente en el Informe de fisioterapeuta se dice que se suspenden las sesiones al revertir la mejoría conseguida, y ante la persistencia de los síntomas, se insta a pedir otras opciones médicas.

Y es en el informe de Neurología del Hospital Rey Juan Carlos de fecha 24 de septiembre de 2014 donde se dice lo que sigue: ' RM columna completa: Alteración de la estática de la columna con rectificación de la columna cervical, leve cifosis dorsal e hiperlordosis lumbar. Cambios degenerativososteodiscales C4-C7 con rebordes osteofitiarios de predominio posterolateral derecho, con estenosis de forámenes de conjunción derechos. En columna dorsal y lumbar incipiente discopatía degenerativa. Leve artrosis facetaria lumbar baja';y en análogo sentido se describe la Resonancia Magnética de Columna Cervical de fecha 7 de septiembre de 2015: ' Cambios degenerativos a nivel C$-C5 y C5-C6,con posible compromiso de las raíces C5 y C6 y menos claro a nivel C/ bilateral', así como en Informe de Traumatología del Hospital de Alcorcón de fecha 11 de septiembre de 2015 cuyo Juicio Clínico es ' Discopatía lumbar y cervicalgía degenerativa'.

Quiere ello decir que si bien la ahora recurrente sufrió una serie de perjuicios personales cuando se produjo la caída, lo cierto es que muchas de las lesiones que ha ido presentado y que abocaron a su intervención quirúrgica el 22 de julio de 2016, no pueden considerarse consecuencia de la caída al tener la consideración de'degenerativas', tal y como se ha ido relatando pormenorizadamente en párrafos anteriores.

Por ello, este Tribunal estima que no procede conceder en modo alguno la indemnización interesada ni por su cuantía ni por los conceptos solicitados, puesto que las secuelas establecidas en el informe son consecuencia directa de la ' degeneración' que presentaba la paciente tanto en la C4-C7 como en la columna lumbar.

No obstante lo cual, se considera que la ahora apelante estuvo impedida, como consecuencia de la caída, desde el día 7 de enero de 2014 hasta el 1 de agosto de 2014, fecha en la que el Fisioterapeuta le pauta 8 sesiones de tratamiento fisiterápico, que son suspendidos al revertir la mejoría conseguida instando a la paciente a pedir otras opciones médicas, donde se comprueban los cambios 'degenerativos' anteriormente descritos, esto es, 207 días por 58,41 euros, lo que hace un total de 12.090,87 euros (s.e.u.o.).

Y a esta cantidad habría que sumar los 200 euros abonados al veterinario por las lesiones causadas al caballo propiedad de la demandante.

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de Dña. Guillerma, contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Navalcarnero, en los autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 703/2017, y en su consecuencia SE REVOCAla sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

' Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Cristina Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de DOÑA Guillerma, contra DON Florencio, y en su consecuencia, se condena a éste a que abone a aquella la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (12.290,87 €), (s.e.u.o.), más los intereses legales de dicha cantidad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 513 /2020

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a 22 de Octubre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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