Última revisión
21/07/2006
Sentencia Civil Nº 476/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 438/2005 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 476/2006
Núm. Cendoj: 08019370132006100368
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 438/2005-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1026/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 476
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Julio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1026/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , a instancia de MAGAMO IBERICA 2000, S.L., contra IGNORADOS HEREDEROS Alberto (Heredera Dª. Rebeca ); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2.005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte del Procurador Sr. Bertrán Santamaría en nombre y representación de la entidad MAGAMO IBERICA 2000, S.L. contra los ignorados herederos de D. Alberto , debo condenar a éstos a abonar a aquella con la cantidad de 23.020,24 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin realizar especial condena en costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Abril de 2.006.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la sociedad actora reclama a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Alberto , en virtud de lo dispuesto en el artkculo 1158 del Código Civil , la suma de 39.056 '57 euros, pagados por la misma en beneficio de aquél, correspondientes a IBI, cuotas comunitarias pendientes de pago y obras de conservación y reparación relativas al piso sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM001 de Castelldefels ask como por la cantidad adeudada por aquél a la TGSS, en cuya virtud dicho organismo, a través del correspondiente expediente, habka trabado embargo sobre dicha finca. Doña Rebeca , hija y heredera testamentaria snica de aquél, que manifiesta no haber ni aceptado ni repudiado la herencia, por lo que ésta se encuentra yacente, comparece en nombre propio y en interés de ésta y alega que ni el Sr. Alberto ni su herencia ni sus herederos adeudan suma alguna a la actora, por cuanto la finca que genera o con la cual se encuentran relacionados los pagos efectuados por aquélla, habka dejado de ser propiedad del Sr. Alberto en 1990, en virtud el convenio alcanzado por el Sr. Alberto con diversos acreedores por el que, con el fin de saldar sus deudas con los mismos, se realizaba una dación en pago de diversos bienes y derechos, entre los que se encontraba dicha finca, en los términos pactados en un convenio que se protocolizó en escritura pzblica de 12.12.1990. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al declarar que el inmueble no fue objeto de una "datio pro soluto" sino "pro solvendo", por lo que no hubo transmisión de la finca, sin que sean oponibles a tercero los pactos alcanzados en el referido convenio por los que los acreedores (comisión liquidadora) asumkan los gastos que afectasen a la finca con posterioridad a la dación, si bien excluye la suma reclamada en concepto de obras, al no ser incluibles ni en el art. 1158 ni en el instituto de la gestión de negocios ajenos, por cuanto no se trata de una deuda pagada por tercero sino de gastos voluntariamente asumidos. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna respecto de los pronunciamientos estimatorios de la demanda. En consecuencia el debate en esta instancia queda fijado en tales términos, al haberse aquietado las partes a la desestimación de la suma reclamada en concepto de obras, por lo que tal pronunciamiento ha quedado firme, por consentido.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste senalar:
a. El argumento principal del recurso deducido, se centra en negar a la actora la cualidad de "tercero de buena fe" protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria , y partiendo de que la mala fe no puede presumirse nunca, el motivo de impugnación debe decaer, puesto que no puede atribuirse mala fe a la actora al efectuar los pagos por los que ahora reclama. En primer término, es evidente que la actora conocka el fallecimiento del Sr. Alberto al tiempo de presentarse la demanda, pero no queda en modo alguno probado que tuviera noticia de éste en el momento de efectuar los tan repetidos pagos; en cualquier caso, aunque ask fuera, de tal conocimiento no puede desprenderse su mala fe, con los efectos pretendidos por la recurrente, ya que en tal caso la actora, atendido el contenido del Registro de la Propiedad, contaba con realizar los pagos en beneficio de la herencia yacente o de los herederos de aquél, ya que no existe (al menos no consta en autos) indicio alguno, siquiera remoto, de que la demandante conociera la dación en pago llevada a cabo ni mucho menos los términos de la misma.
b.Compartiendo con el Juzgador a quo la calificación del convenio protocolizado en escritura publica de 12.12.1990 como una dación "pro solvendo", de manera que no ha operado en virtud de la misma la transmisión efectiva de la finca, por lo que el Sr. Alberto seguka siendo titular de la finca, ha de concluirse que dicho bien forma parte del caudal relicto, y por tanto de la herencia yacente, y que, por tanto, el pago efectuado por la actora ha sido ztil para ésta.
c.De acuerdo con lo dispuesto en el artkculo 1158 CC, es absolutamente irrelevante que no concurra el consentimiento de la herencia yacente (deudora, segsn se ha expuesto) al pago efectuado, tanto mis cuanto, siendo, como se ha dicho, éste stil para el deudor, procederka la acción de repetición aunque constara su expresa voluntad en contra.
d.Como bien indica la sentencia de instancia el pacto alcanzado por el Sr. Alberto con sus acreedores, a tenor del cual la comisión liquidadora, cuya formación se preveka asimismo en el convenio, se harka cargo de cualesquiera contribuciones, arbitrios, impuestos especiales, tasas, exacciones y liquidaciones de naturaleza aniloga, incluidos los gastos de comunidad, que graven o puedan gravar en lo sucesivo la masa patrimonial que se relaciona la final del presente documento (en la que se encuentra el senalado piso), con entera y absoluta indemnidad, en todo caso, para D. Alberto y sus causahabientes (apartado décimo primero del convenio), no resulta oponible a terceros, por lo que no excluye que el deudor (en este caso la herencia yacente) responda frente quien a efectuado un pago en su beneficio, ello sin perjuicio de las acciones que puedan amparar a ésta frente a la comisión liquidadora, en virtud de pacto transcrito.
TERCERO.- Desestimindose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación (art. 398.1 L.E.C .).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DR Rebeca contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento ordinario 1026/03 del Juzgado de 1R Instancia nzm.7 de Barcelona, SE CONFIRMA kntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

