Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 654/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 476/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100391
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco
Magistradas
Da. Macarena González Delgado
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por las partes demandante y demandada, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 257/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, bajo la dirección de la Letrada Da. María Cristina Llanos Penedo en nombre y representación de Da. Paloma , contra D. Arsenio , representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Estéban Jesús Casanova Ruíz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de Da Paloma frente a Do Arsenio , así como la reconvención formulada de contrario, absolviendo tanto al demandado principal como al reconvencional de las pretensiones contra ellos deducidas.
No se hace especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambas partes; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición cada parte al recurso de la contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante- demandante por medio de la Procuradora Da. Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado, bajo la dirección de la Letrada Da. María Cristina Llanos Penedo, la apelante-demandada se personó por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Estéban Jesús Casanova Ruíz; senalándose para votación y fallo el día veintidós de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por ambas partes litigantes. La parte actora- reconvenida, Dona Paloma , solicita su desestimación y que se declare a la misma propietaria de la vivienda descrita en las actuaciones, siendo nulo, inexistente y sin efecto alguno, el contrato de compraventa de fecha 3 de agosto de 1981 otorgado en escritura pública por el notario Don Alfonso Cavallé Moya, y, por tanto, que se declare la nulidad de la inscripción registral del Registro de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife, de esa vivienda, con el número NUM000 , folio NUM001 , del libro NUM002 del tomo NUM003 , ordenando la cancelación de dicha inscripción, condenando al demandado-reconviniente a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales. Sustenta su recurso en la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la titularidad de esa parte actora-reconvenida, y en la procedencia de la nulidad que pretende al no haberse acreditado el pago del precio de la compraventa, insistiendo en que, si no se admite el negocio fiduciario indicado por esa parte en el hecho segundo de su demanda, no cabe sino admitir la nulidad del contrato de compraventa por no haberse pagado el precio, procediendo, en consecuencia, la solicitada nulidad de la inscripción registral. Aduce también la falta de concurrencia de los requisitos precisos para su prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada de contrario y la procedencia, de estimarse totalmente sus pretensiones, de imponer las costas a la parte contraria. De otro lado, se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita su desestimación y el total acogimiento del formulado por dicha actora-reconvenida, también con condena del demandado-reconviniente al pago de costas procesales.
La última parte que se acaba de citar, Don Arsenio , solicita la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia en cuanto desestima su demanda reconvencional, cuya estimación pretende, declarándose la titularidad exclusiva del mismo respecto del inmueble litigioso, cuya posesión material en la actualidad la ostenta la demandada- reconvenida, condenándose a ésta a estar y pasar por esta declaración y a reintegrarle esa posesión, desalojando dicho inmueble y dejándolo libre y expedito, y a disposición del mismo en el plazo que legalmente así se le senale, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, con expresa condena en costas de la primera instancia a esa actora-reconvenida e igualmente de las de esta alzada si procediera. Sustenta su recurso básicamente en la errónea valoración de la prueba practicada, considerando que la juzgadora a quo entró en evidente contradicción al desestimar la pretensión de nulidad del título público de compraventa y como consecuencia de ello, le otorga validez, para posteriormente no estimar la demanda reconvencional por falta de acreditación del pago del precio. Da por reproducidas todas las alegaciones que efectuó en la precedente instancia y resalta que dicho pago está acreditado, indicando las pruebas que avalan este criterio. Anade la vulneración de los preceptos reguladores de la carga de la prueba -artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pues es la actora-reconvenida la que ha de probar el impago, y al no haberlo efectuado, debió declararse la validez del título público de dicho demandado-reconviniente. Por último, discrepa del criterio de la juzgadora a quo de no apreciar la existencia de buena fe en dicha parte, e indica la legitimidad de la actuación por representación otorgada por poder notarial, así como la protección que, como tercero, le otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . También se opone al recurso formulado de contrario y solicita su desestimación con imposición de costas.
SEGUNDO.- El examen de lo actuado patentiza el fracaso del presente recurso, compartiendo este Tribunal la fundamentación jurídica y las conclusiones desestimatorias tanto de la demanda principal como de la reconvencional que contiene la sentencia apelada, haciéndose innecesaria, por superflua, su reproducción en esta instancia. Así, ha de senalarse que los argumentos de ambas, en su condición de apelantes, no desvirtúan la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora a quo de un modo objetivo e imparcial y plenamente ajustado a las reglas de la lógica y la razón, con la que coincide este tribunal, siendo de destacar, respecto de la pretensión de la actora-reconviniente, que es ella misma quien al exponer los hechos de la demanda refiere la efectiva existencia de un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia cum creditore, e igualmente la devolución del préstamo recibido en su día y el incumplimiento del fiduciario -el demandado-reconviniente- de su obligación de retransmitirle el inmueble, por lo que, como se senala en la sentencia apelada, no puede accederse a la pretensión de la demanda iniciadora de la presente litis, tendente, como con claridad se expone en su encabezamiento y en el hecho tercero, y pese a lo senalado en el suplico sobre la declaración de legítima propietaria de la actora-reconviniente como premisa determinante de su legitimación activa ad causam, a obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa y, en consecuencia, del título inscrito en el Registro de la Propiedad, debiendo estarse a la propia naturaleza y características del indicado negocio, que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de febrero de 1.965 , "se caracteriza por su naturaleza compleja; en él confluyen dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio, -con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes- otro obligacional, válido inter partes, que constrina al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea restitución de la misma cosa o abono de su valor económico" y, en su considerando cuarto, "así trazado el negocio fiduciario se ofrece perfectamente diferenciado del contrato simulado en su especie de simulación absoluta, pues mientras el primero ha sido real y auténticamente querido, con soporte en una causa verdadera, el segundo es un negocio ficticio, no querido, irreal, una simple apariencia falaz, en el que con la declaración fingida se agota todo el intento de engano a terceras personas, generalmente fraudulento, sin que sea óbice a la validez y eficacia de aquél la divergencia entre la estructura jurídica empleada y la finalidad económica perseguida por los contratantes, siempre que no implique fraude de ley"; en resumen, la alegación de la existencia del negocio fiduciario determina la procedencia de instar su resolución o cumplimiento, mas no la nulidad de la compraventa voluntariamente ficticiamente celebrada por las partes precisamente como consecuencia de dicho negocio.
En cuanto a la demanda reconvencional, a lo ya expuesto por la juzgadora a quo en la sentencia apelada, en especial, en los fundamentos de derecho tercero a sexto de esa resolución, sólo cabe resaltar, en primer lugar, la inexistencia de contradicción al desestimar la pretensión de nulidad de la compraventa pues, como se indicó en el párrafo precedente, el rechazo de esa pretensión se sustenta precisamente en la invocación que hace la parte actora-reconviniente de la existencia de un negocio fiduciario, y, en segundo lugar, en la falta de acreditación por el demandado-reconviniente del pago del precio de la compraventa, carga que a él incumbía en su condición de reconviniente, siendo, en realidad, los hechos declarados probados en la sentencia apelada demostrativos no de la existencia de un propio y verdadero contrato de compraventa, sino del negocio fiduciario alegado por la actora-reconvenida, habiéndose efectuado esa venta en garantía de un préstamo otorgado a la misma y a su esposo por el padre del demandado-reconviniente, de manera que el fiduciario lo que podría pretender sería la devolución del préstamo garantizado, mas sin que el derecho de propiedad pueda acceder definitivamente a su patrimonio, ostentando tan sólo una titularidad formal ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1995 y 13 de mayo y 4 de julio de 1998 , 15 de marzo de 2000 , 5 de marzo y 16 de julio de 2001 , 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 , 23 de junio y 27 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2007 y 30 de mayo de 2008 , estableciendo en concreto esta última que «la transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4 Código Civil)»), no pudiendo tampoco ampararse dicho demandado, como se recoge en el sexto de los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia, en la condición de tercero protegido por la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al conocer, por esa relación paterno-filial, la naturaleza del negocio jurídico realizado.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación total de los respectivos recursos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas en esta alzada con motivo de su recurso (artículo 398 la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos los recursos respectivamente interpuestos por Dona Paloma y por Don Arsenio .
2o. Confirmamos íntegramente la sentencia apelada
3o. Imponemos a los respectivos apelantes las costas procesales causadas en esta alzada con motivo de su recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 2o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
