Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 706/2011 de 14 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 476/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100494


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000706/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.: 476/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000706/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001081/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Ruperto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña NATALIA DEL MORAL AZNAR, y asistido del Letrado don CARLOS MORTE CASAS y de otra, como apelada a REPRESENTACIONES COMERCIO Y EXCLUSIVAS SA RECOMEX representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado don FRANCISCO J. CALATAYUD PUIGMOLTO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 7 de junio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. DEL MORAL AZNAR, en representación de D. Ruperto , contra la sociedad REPRESENTACIONES COMERCIO Y EXCLUSIVAS SA (RECOMEX) representada por el Procurador Sr. AZNAR GOMEZ, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada RECOMEX de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 7 de Junio pasado, que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales planteada por D. Ruperto y Representaciones Comercio y Exclusivas SA -RECOMEX- interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en junta celebrada el 15 de Septiembre de 2010. Argumentaba la sentencia, en relación con el derecho de información que el demandante afirmaba vulnerado por el órgano de administración de la entidad demandada, con cita de los preceptos legales de aplicación y las resoluciones que consideró guardaban relación con la cuestión litigiosa, que para enjuiciar la cuestión había de relacionarse en concreto la información denegada con el concreto orden del día (aprobación de las cuentas anuales de 2009, gestión social y aplicación del resultado) y que, en los aspectos que detalló, consideraba que no concurría la necesaria relación y por tanto resultaba innecesaria tal información para la toma de posición del accionista respecto de los temas sometidos a debate, sin que el demandante hubiera acreditado o puesto de manifiesto elementos que llevaran a considerar la existencia de irregularidad o dato extraordinario que requiriera especial explicación, más allá de la proporcionada por las propias cuentas y el informe de auditoría, efectuado sin salvedades.

Frente a dicha resolución recurrió el demandante en apelación, ciñendo su recurso a los siguientes aspectos:

Incongruencia omisiva, porque la sentencia no se ha pronunciado sobre la imposibilidad de denegar información a socio que posea participación social superior al 25%. Derecho básico del socio que ha sido conculcado, y da lugar, por incumplimiento, a la nulidad de los acuerdos adoptados.

En cuanto a la denegación de la petición de información de los nombres de los trabajadores, por considerar que resultaba necesaria para descartar la cesión ilegal de trabajadores, impidiendo la sanción que eventualmente pudiera recaer.

En cuanto a las cuentas entre las sociedades vinculadas, esto es, la demandada y CURTIVAL, porque no basta la mera manifestación del dato, sino que han de ser aportados los justificantes y los documentos contables, afirmando que la auditoría puede no haberse efectuado correcta y ampliamente, y que la contabilidad pudiera ser manipulada.

En cuanto a las cuentas de mayor, para tener pleno conocimiento de los clientes y la situación de todos ellos, que la auditoría no es garantía completa, y que no es correcta la referencia a las sociedades del hijo del demandante, con el que no mantiene este unas buenas relaciones.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que seguidamente incidiremos, teniendo en cuenta los motivos de recurso concretamente planteados.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la reflexión general sobre la doctrina jurisprudencial, conocida y reiterada, que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ). Decimos ello porque el recurrente cuestiona la congruencia de la sentencia recurrida, que, considera, incurre en omisión, en cuanto desconoce el tenor literal del artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital , hoy vigente, que impide denegar información a un socio que ostenta más del 25 % de participación social. Ahora bien, el recurrente confunde la incongruencia omisiva con la resolución contraria a su posición, ya que, indudablemente, el contenido de la resolución recurrida -que considera que la información proporcionada fue correcta, suficiente y, por tanto, no da lugar a la impugnación de acuerdos sociales planteada por el recurrente- comporta, a su vez, que considere que, pese a la participación social del actor, superior al 25%, el derecho de información por su parte no es ilimitado, y, de hecho, así resulta de la precisión contenida en el párrafo final del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. Otra cosa es que el apelante no comparta tal opinión, plasmada en la sentencia, y la combata, pero no existe omisión alguna de pronunciamiento, que, además y en cualquier caso, reiteramos, se deduce del sentido del fallo. Se desestima el primer motivo de recurso, puntualizando -en cuanto a las diligencias penales- que el párrafo que transcribe el auto de admisión de la querella deriva de ésta, y no es apreciación personal del Juez de Instrucción, que se limita a relatar en forma sintética, el contenido de la querella presentada y no comporta, en sí , prueba alguna ni dato relevante esencial (lo que se puntualiza aquí a los efectos de la alegación contenida a folio 289 de las actuaciones).

TERCERO .- Invoca el recurrente, en apoyo de su tesis revocatoria, y en relación con la imposibilidad absoluta de denegar información a un socio cuya participación social supere el 25% de capital social, dos resoluciones en la materia, que, en cuanto resulta relevante, dejamos aquí transcritas. La primera, STS de 26 de Septiembre del 2005 ( ROJ: STS 5565/2005 ) expresa que : "El artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas consagra el derecho de los accionistas a solicitar tanto en tiempo anterior a la celebración de la Junta como en el transcurso de la misma, los informes que estimen convenientes, relacionados con los comprendidos en el orden del día, siendo obligación de los administradores la de suministrarlos, salvo que, a juicio del presidente, la publicidad perjudique los intereses sociales. Este derecho a la información se presenta cualificado, como aquí ocurre, al tratarse de accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital social, por lo que no cabía la negativa. Cuando el derecho ha sido ejercitado ha de obtener la correspondiente respuesta, no valiendo el silencio o las omisiones, ya que tal derecho es eminentemente sustancial y complementario del voto ( Sentencias de 2-11-1993 , 23-6-1995 , 21-10-1996 y 19-7-2000 )".

Cita, además, otra sentencia dictada por esta Sección Novena, de 6 de Mayo del 2010 ( ROJ: SAP V 3119/2010) que textualmente, en cuanto resulta aplicable a este supuesto expresa que:

"...Tenemos declarado en Sentencias de 29 de junio de 2006 , 24 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2009 (entre otras) que según señala la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad de los acuerdos sociales por causa de la vulneración del derecho de información se interpreta de forma restrictiva, de manera que sólo abarca a los acuerdos que puedan tener como base los datos contables, habiendo destacado igualmente la jurisprudencia que el ejercicio del derecho de información debe ser conforme a la buena fe, no con el ánimo de entorpecer el funcionamiento de la sociedad, razón por la que se entiende que debe guardar relación con el orden del día, y así lo declara la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 14 de junio de 2001 (AC 2001, 2367). También tenemos declarado en las indicadas resoluciones que en interpretación del artículo 112 de la LSA relativo al derecho de información en sentido estricto, se concreta tal derecho en orden a que el mismo no implica el derecho del accionista a investigar la contabilidad y los Libros sociales, ni menos aún toda la documentación de la sociedad, y se señala la más adecuada utilización de la información escrita previa a la Junta cuando se trate de solicitar "información casuística" o "numérica" como la califica el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de marzo de 1989 (RJ 1989/1990 )."

En relación con lo expuesto, y en referencia al alcance del derecho del accionista en materia de información, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 (Pte. Sr. Montés Penadés) indica que la apreciación de la existencia de un ejercicio abusivo exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, lo que debe deducirse de la intención del autor, de la finalidad que persigue o de las circunstancias concurrentes. El carácter básico de la información para los accionistas y la obligación de transparencia exige que el carácter abusivo del ejercicio del derecho quede claramente manifestado, por lo que este Tribunal habrá de tener en consideración tal doctrina, como asimismo la que resulta de la Sentencia del alto Tribunal de 9 de marzo de 2006 (Pte. Sr. Auger Liñan) que regula - entre otros aspectos - las consecuencias de la inasistencia de los accionistas impugnantes en relación con la alegación de vulneración del Derecho de información, así como el alcance del derecho, que no autoriza a la investigación en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, como dice el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"Basta contemplar la estructura del apartado 1 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas para advertir de inmediato que este precepto se divide en dos incisos. El primer inciso, delinea un aspecto del derecho de información de los accionistas, mientras que en el inciso segundo se formula una excepción a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada restrictivamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1997 ). De ahí que, aparte del derecho estatuido en el artículo 212 , sea el artículo 112 el que impone un doble derecho de información y aclaración previo a la junta y en la misma junta pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la junta a la gestión de los administradores de la sociedad ( Sentencia de 23 de Junio de 1995 ). Su desconocimiento, que los actores han de probar, acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la junta, en que previo a su desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada ( Sentencia de 9 de Diciembre de 1996 ).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas no autoriza de manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas ( Sentencias de 9 de Febrero y 11 de Mayo de 1989 ). El derecho de información reconocido a los accionistas en el artículo 112 del vigente texto de la Ley de Sociedades Anónimas , ha de referirse a los temas del orden del día; este derecho fue cumplidamente satisfecho tanto antes de la celebración de la junta, mediante la puesta a disposición de los accionistas de la documentación relativa al orden del día, como durante la celebración de la junta, según resulta del acta notarial de la misma ( Sentencia de 3 de Diciembre de 2003 )."

Todas estas consideraciones confluían, en el supuesto de la sentencia dictada por esta Sala en la conclusión de que no había concurrido infracción del derecho de información porque, entre otros aspectos, " La petición de información que resulta de los requerimientos emitidos por el actor a la entidad demandada no se corresponde propiamente con el objeto del orden del día de la Junta General, pues como resulta del propio tenor de los documentos relaciones en el Fundamento Segundo, tienen por objeto esencialmente el de acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a ellas (naturaleza de las operaciones, importes y flujos, funciones y riesgos, titularidad de patentes, marcas..., descripción de la política de grupo, reparto de costes, contratos de prestación de servicios). Consideramos por ello que no hay infracción del derecho de información por razón de la denegación de la misma en cuanto excede de los límites anteriormente descritos, máxime cuando el demandante no ostenta la cuarta parte del capital social, por lo que es posible la denegación de la información indicada justificada en el perjuicio que con ello pudiera generarse a la sociedad al resultar en el demandante la doble condición de socio y de cliente no sólo de la demandada sino de otras mayoristas...".

La interpretación de tal mención, que extrapola el recurrente, no significa -en la sentencia de esta Sala parcialmente transcrita- que deba entenderse, a contrario sensu , que si el socio supera la participación de la cuarta parte del capital social no puede denegarse información alguna, ya que, en el supuesto examinado el argumento se utilizó a mayor abundamiento, pues se partía de la manifiesta improcedencia de lo solicitado, que excedía de lo que era objeto de la junta, conforme el orden del día de aquella.

Ahora bien, con ser cierto que al socio que se halle, como aquí sucede con el demandante, en la situación expresada (participación superior al 25%) no puede denegársele información, esto ha de ponerse en relación, como resulta de una valoración del artículo 197 LSC en su conjunto, con el inciso primero del precepto, en cuanto los accionistas podrán solicitar de los administradores informaciones o aclaraciones "acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día ", lo que es una previsión general en todos los casos, y, en el supuesto presente, no podemos sino concluir que las informaciones recabadas se han facilitado por los órganos de administración, en forma detallada y suficiente, por lo que no se ha infringido en modo alguno la previsión del número 4 del precepto invocado. Cuestión distinta son las tres concretas cuestiones que se suscitan, que abordaremos seguidamente, en cuanto a la valoración que, sobre las mismas, proceda efectuar.

CUARTO .- Entrando en el análisis de los defectos de información reseñados por el recurrente, y, en primer lugar, en el relativo a la falta de expresión, por parte de la sociedad, de los nombres de los trabajadores , hay que dar por íntegramente reproducidos los argumentos de la sentencia recurrida en relación con la irrelevancia -conclusión que comparte la Sala- de tal información, con relación al orden del día objeto de análisis y votación (aprobación cuentas ejercicio precedente, aprobación de la gestión y aplicación del resultado), todo ello para evitar inútiles repeticiones, y dando por reproducido cuanto, respecto de la motivación por remisión, expresábamos anteriormente. Ello no obstante, y contestando a alguna de las concretas alegaciones expuestas por el recurrente, hemos de expresar que el mismo funda su petición en meras -que afirma "fundadas"- sospechas de irregularidades, lo que, según expone, le lleva a asegurar aquellas antes de iniciar cualquier movimiento ante la Inspección de Trabajo para que la demandada vuelva a la "senda de la regularidad". Incide en que existe cesión ilegal de trabajadores para evitar el contrato de trabajo indefinido , vulnerando así la legislación laboral, tras lo cual, afirma que esta práctica está prohibida y que el riesgo de sanción es alto. Ahora bien, nada de esto encuentra soporte probatorio en las actuaciones, pues la entidad demandada ha ofrecido todos los datos importantes sobre la cuestión, -documentos 12 y 14- salvo los concretos nombres de los empleados; la asesora laboral, viene a afirmar -folio 172, documento 13- que los trabajadores han prestado servicios bajo contrato laboral ajustado a derecho, con alta en la seguridad social, y que la plantilla existente a 31-12-09 era de nueve (9) trabajadores todos ellos con contrato indefinido -lo que viene a contravenir la cuestión esencial que ponía de manifiesto el demandante para solicitar tal información-. En cualquier caso, nada aportaría al actor conocer los nombres de los empleados, pues no se ha acreditado indicio de irregularidad, ni puede pretenderse por aquel, al amparo de su derecho de información, iniciar un procedimiento de "fiscalización global" más propio de una auditoría. No hay motivo alguno para completar la información ya facilitada, en cuanto podría comportar infracción injustificada de las normas sobre protección de datos, -en elemento objetivo alguno soportada-, resultando insuficiente, frente a lo expuesto, la vaga referencia al conocimiento previo del actor recurrente de muchos de aquellos datos, por su propia condición de administrador social durante largos años, argumento que, por el contrario, opera en sentido inverso, resaltando la ausencia de necesidad de la información omitida, que, reiteramos, es claramente irrelevante. Ha de rechazarse, por lo expuesto, tal motivo de recurso.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos en que el recurrente funda la vulneración del derecho de información. Pidió -y se le facilitó inmediatamente-, el volumen y concepto de las relaciones entre la demandada y CURTIVAL SA. Las cuentas están aportadas y el demandante ha tenido acceso a las mismas, y han sido auditadas sin salvedades. Las meras suposiciones, nuevamente expresadas por el actor, de irregularidades, ni siquiera descritas no son argumento suficiente, pues la información se facilitó y lo que ahora se solicitan son los "soportes contables" lo que entendemos innecesario porque las cuentas han sido auditadas, sin salvedades, siendo inaceptables las veladas referencias a la parcialidad del auditor, que no vamos, siquiera, a valorar aquí. Entendemos, por el contrario, que la información es completa y suficiente, y que, habiéndose auditado las cuentas, no procedía solicitud como la expuesta, al no haberse puesto de manifiesto irregularidad concreta alguna.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer, por las mismas razones expresadas en la sentencia, la petición de información sobre las cuentas de clientes deudores y acreedores / proveedores. Se han acreditado las relaciones directas del hijo del actor con dos sociedades dedicadas al mismo ámbito negocial que la demandada, y aunque el recurrente afirme no tener buenas relaciones con su hijo, el aspecto analizado -la existencia de participación del hijo en otras sociedades concurrentes- no fue expresamente indicado por el actor, como debió serlo, en su momento, siendo la demandada la que lo puso de manifiesto. Cabe efectuar, sobre esta cuestión, las mismas consideraciones efectuadas en los ordinales precedentes, que se dan por reproducidas, haciendo especial hincapié en que el derecho de información nunca es ilimitado, aunque la participación social sea importante, sino que ha de ponderarse en relación con el orden del día. Cuestión distinta es que, si se considera que la información interesada guarda relación con aquel, no podrá denegarse al socio que posea más de una cuarta parte de participación social, pero siempre con el límite último de su pertinencia, que es la relación con la cuestión planteada en el orden del día de la junta. Entender tal mención de otro modo comportaría, de hecho, la frustración de la actividad de una sociedad por la mera solicitud de información ilimitada y desmesurada por parte de un socio con participación relevante, conclusión que entendemos, no es asumible en forma incondicionada.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso de apelación, conforme el artículo 398,1 LEC . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 1 de Valencia con fecha 7 de Junio de 2011 , en autos de juicio ordinario 1081/10 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (L.O 1/2009).

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.