Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 285/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 476/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00476/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0004788 /2012
RECURSO DE APELACION 285 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1317 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
Apelante/s: FERGO AISA S.A., INTERBARAJAS 2004 SLU
Procurador/es: IGNACIO ARGOS LINARES, IGNACIO ARGOS LINARES
Apelado/s: GALERIA PRAGA S,L.
Procurador/es: ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
SENTENCIA NÚM.476
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, cinco de octubre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1317/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 285/12, en el que han sido partes, como apelante INTERBARAJAS 2004 SL Y FERGO AISA SA, que estuvieron representadas por el Procurador Sr Argor Linares; y de otra, como apelada GALERIAS PRAGA SA, representada por la Procuradora Sra González García del Río.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDIA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 4 de mayo de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por GALERIA PRAGA SL. contra INTERBARAJAS 2004, SL. y FERGO AISA, SA. , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 21 de abril de 2006 suscrito entre la demandante y la demandada INTERBARAJAS 2004, SL. por causa de incumplimiento de esta demandada. 2º- Debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. 3º - Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de ciento un mil ciento sesenta y siete euros con noventa céntimos (101.167,90 €) 4º - Debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. 5º - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a las demandadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 26 de marzo de 2012, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 2 de octubre de 2012 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante plantea como primer motivo del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia, la falta de competencia objetiva por razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid para conocer de la acción de responsabilidad contra la codemandada Fergo Aisa SA en su condición de administradora única de la su vez demandada Interbarajas 2004 SL, así como la imposibilidad de acumulación de las acciones ejercitadas ante el juzgado civil, siendo competente el juzgado correspondiente de lo mercantil. La apelada se allana ante tal motivo, realizando no obstante una serie de consideraciones sobre la extemporaneidad del mismo, y el perjuicio patrimonial que su estimación puede generar a dicha parte. En segundo lugar por la apelante se cuestiona el fondo del asunto debatido.
SEGUNDO.- El primer motivo debe ser acogido en función de las mismas alegaciones que recoge la parte apelante; por un lado se ejercita una acción a tenor de los principios los artículos 1089 y concordantes del código civil , pero a la misma se acumula una acción de responsabilidad de la administradora de la demandada en base al principio general del artículo 133 LSA y 104.1 y 105.5 LSRL , que como señala la apelada tiene su acogida actual en los artículos 363 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital , correspondiendo la competencia para el conocimiento de esta materia a los Juzgados de lo Mercantil conforme al artículo 86 ter, 2.a LOPJ . Es cierto que tal cuestión no se formuló en la instancia, pero también lo es que la referida falta de competencia es susceptible de ser apreciada en cualquier momento del proceso al tratarse de una cuestión de orden público procesal, por lo que no cabe la estimación de la extemporaneidad a que se refiere la apelada, y por otro lado en cuanto los perjuicios que se puedan generar de la apreciación de tal excepción, es obvio que la parte afectada puede interesar las medidas cautelares o del tipo que considere más oportunas en defensa de su derecho, pero ello no puede ser obstáculo para que pueda prosperar la reseñada falta de competencia objetiva aducida. Lo expuesto conduce por tanto a la estimación del recurso en el primer motivo planteado, sin que sea preciso el análisis del segundo motivo formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , no procede especial imposición de las costas procesales del litigio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por INTERBARAJAS 2004 SL Y FERGO AISA SA contra la sentencia de fecha 4 de mayo 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 67 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la incompetencia del juzgado reseñado para el conocimiento de la demanda origen de estas actuaciones, correspondiendo al Juzgado Mercantil que proceda. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el litigio.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
