Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 386/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 386 (M- 119) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 397 / 12.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, CON SEDE EN ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 476/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Maximino , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección del Letrado D. ANTONIO RIBERA VIDAL; siendo la parte apelada HIERROS MORA ANTÓN, SAU y HIERROS DEL TURIA, SA, representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. ABRAHAM GARCÍA GASCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 24 de junio del 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Srª Antón García en representación de HIERROS MORA ANTÓN S.A.U. y HIERROS DEL TURIA S.A., y CONDENO a Don Maximino a pagar a:

- HIERROS MORA ANTÓN S.A.U. la cantidad de 13.367,83 euros

- HIERROS DEL TURIA S.A., la cantidad de 19.856,12 euros.

Más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 16 de julio de 2012, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Igualmente le condeno al pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 11 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha estimado la demanda (en la que se ejercitaban sendas acciones de responsabilidad contra un administrador social, fundadas en los arts. 363, 367, 237 y 241 LSC), al considerar que, siendo competente (a los meros efectos prejudiciales) para conocer de la discusión entablada acerca de la existencia del crédito afirmado por la actora, tal crédito ha quedado debidamente acreditado, no habiéndose probado ni el pago parcial aducido en la contestación ni el pacto en cuya virtud se acordaba el fraccionamiento del pago de la deuda. Con relación a los presupuestos legales precisos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, estima la resolución que se ha probado la concurrencia de una causa de disolución social (la del art. 363.e LSC), por haberse reducido el patrimonio contable de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, sin haberse convocado la preceptiva junta de disolución.

Contra esta decisión se alza el otrora demandado denunciando error en la valoración de la prueba, centrando el recurso en el alegato relativo a la existencia de la deuda y su cuantía, pues insiste que, respecto de HIERROS MORA ANTÓN, SA, existió un pacto novatorio del crédito y, además, un pago parcial.

SEGUNDO.-

Esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante ya se ha pronunciado en varias ocasiones (por todas, sentencia de 11 de enero del 2012 , ponente Ilmo. Sr. García-Chamón) en el sentido de estimar que el Juzgado de lo Mercantil tiene, obviamente, competencia objetiva para conocer de la acción dirigida frente al Administrador social como responsable solidario de las deudas sociales en virtud del anterior artículo 105.5 LSRL , según dispone el artículo 86-ter-2-a de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, al constituir un antecedente lógico necesario para declarar la responsabilidad del Administrador social, determinar previamente la existencia de la deuda, puede el Juez de lo Mercantil, a los solos efectos prejudiciales ( artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, analógicamente, artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarar la existencia y cuantía de la deuda de la sociedad de la que es Administrador.

De inmediato, se advierte que el recurso de apelación no pone en tela de juicio la deuda que FERRALLAS EL ALTET, SLU mantiene con HIERROS DEL TURIA, SA (cuantificado en la demanda en 19.856,10 €), al igual que tampoco lo hizo en la contestación a la demanda.

Con relación al crédito de la otra sociedad actora, HIERROS MORA ANTÓN, SAU, en la contestación a la demanda se alegó que, ciertamente, le había suministrado acero y hierro, pero debido a los impagos de una tercera sociedad, CONSTRUCCIONES VILLEGAS, SL, a la que servían el material comprado a aquélla, no ha podido pagar la totalidad de la deuda, cuyo importe tampoco se discute. Se añadía que se iba pagando el material, 'quedando unos remanentes, que no se pueden atender temporalmente pero que lo serán bien cuando se resuelva la situación de CONSTRUCCIONES VILLEGAS, SL (empresa contratista de la administración pública) o bien por actividad que sigue generando FERRALLAS EL ALTET, SLU'. Además, se afirmaba la existencia de un pacto para fraccionar y pagar la deuda y, en virtud del mismo, ya se habían pagado 7.204,46 €, con lo que el crédito por ésta reclamado debería minorarse en esa cantidad.

Con estos antecedentes, mal puede pretenderse, como se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, poner en duda la realidad de la deuda, pues en la contestación a la demanda se admitió la existencia de la misma e incluso su importe, hasta el punto de pretender minorarlo con lo que se decía pagado con posterioridad. Extraña, pues, que sea en este trámite, ex novo, la parte apelante confeccione unas tablas con las que pretende probar 'la falta de acreditación de la deuda'. Ninguna disquisición haremos, por tanto, sobre este extremo.

En lo que concierne a la cuantía de la deuda, en la contestación a la demanda, tras afirmarse que había existido un pacto novatorio, se acompañaron, sin orden ni concierto, como documentos n.º 1 a 34, facturas emitidas por FERRALLAS... a CONSTRUCCIONES VILLEGAS, SL y las facturas y resguardos de cobro y pago del 25 % de lo facturado a HIERROS MORA ANTÓN, SAU.

Con relación al pretendido pacto novatorio, compartimos igualmente la valoración del magistrado de instancia: no existe prueba alguna de que tal pacto haya existido.

Es nuevamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, cuando, la parte intenta aclarar, mediante una tabla, los pagos efectuados, pretendiendo que se imputen al crédito por el que se acciona. Pues bien, como ya razonara el juzgador a quo, tampoco se ha probado que esos pagos puedan imputarse precisamente a las facturas que constituyen el sustento de la demanda, habida cuenta que, como también se ha probado, existen otras facturas que no fueron atendidas en su momento.

En definitiva, compartimos plenamente los razonamientos vertidos en la resolución recurrida, a la que expresamente nos remitimos en aras a evitar inútiles reiteraciones, razón por la que se desestimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 24 de junio del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 397 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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