Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 564/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 476/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 564/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 209/2012
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 476/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintisiete de diciembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 564/2013, en el que ha sido parte apelante D. Eutimio , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. SERGI BADENAS RIERA; y como parte apelada FLUIDRA ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por el Letrado D. Isaac Trapote Fernandez .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 209/2012, seguidos a instancias de D. FLUIDRA ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador D. Carlos Caireta Ruíz y bajo la dirección del Letrado D. Isaac Trapote Fernández, contra D. Eutimio , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, bajo la dirección del Letrado D. Sergi Badenas Riera, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Caireta Ruíz en nombre y representación de la entidad Fluidra España S.A.U contra D. Eutimio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 22383, 87 euros, más intereses de demora y todo ello con imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 24/05/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona de fecha 24 de mayo de 2013 , en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta en su contra por FLUIDRA ESPAÑA .S.A.U. con imposición de costas.
SEGUNDO.-El actor interpuso demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad frente al administrador de la sociedad ABISBOMA S.L., el demandado, Dº Eutimio . La actora reclama la deuda, que lo es de la sociedad, en el hecho de que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas, pese a lo cual el administrador no ha convocado la junta para acordar la disolución. La sociedad no ha depositado las cuentas anuales desde el ejercicio delaño2010 y tiene deudas pendientes y que actualmente se encuentra en una situación de cierre de hecho.
.- La demandada se opone frontalmente a la pretensión ejercitada negando la existencia de la deuda cuyo importe reclama la actora y negando asimismo que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución.
.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender acreditada la existencia de la deuda y la causa de disolución y la falta de convocatoria de junta por el demandado, así como su condición de administrador de la sociedad.
.- El demandado apela la totalidad del fallo, alegando que la sentencia incurre en error de derecho y también en error en la valoración de la prueba. El recurrente no reconoce la existencia de la deuda cuyo pago se reclama, invocando falta de legitimación pasiva, y niega la responsabilidad del administrador por entender que no concurre el supuesto de hecho previsto en la norma para que nazca la responsabilidad que se pretende pues la actora no ha probado que el demandado tuviera conocimiento de la existencia de la causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda. Que no puede exigirsele responsabilidad sin haber demandado a la sociedad.
.- La actora impugna el recurso reiterando los argumentos vertidos en la demanda y asumiendo los contenidos en la sentencia.
TERCERO.-En cuanto a la existencia de la deuda , si partimos de que es verdad que a la actora, conforme a lo expuesto, correspondía acreditar la realidad de los suministros de hormigón de los que proviene la deuda y para ello aportó con la demanda las correspondientes facturas y albaranes acreditativos de las entregas conforme previene el art. 217 de la LEC , cierto es que fueron impugnados por el demandado por desconocidos, pero no puede soslayarse que a pesar de tratarse de documentos privados, la simple negativa o no reconocimiento del demandado no resulta suficiente para desacreditar su veracidad, porque tal y como expone laSTS de 25 noviembre de 2002después de distinguir la autenticidad de un documento y su eficacia probatoria, el documento impugnado o no reconocido puede valorarse conjuntamente con otras pruebas y conducir al Juzgador a formar su convicción con base en pruebas distintas de los documentos, o en la valoración conjunta con estos, de forma que éste solo queda vinculado en aquellos extremos en que el contenido documental constituye prueba legal o tasada, la cual se circunscribe(arts. 1.218 y 1.225) al hecho y fecha del documento y a haberse efectuado las declaraciones que constan en el mismo, pero no la realidad o veracidad intrínseca del contenido de estas declaraciones, cuya presunción de verosimilitud entre las partes se puede entender desvirtuada por otros medios de prueba( SS. 21 noviembre 2000 y 19 abril 2002 entre otras).
Y las SSTS de 20 diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988 , y 23 de noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ), y en el presente caso, como decimos, la simple negativa por parte del demandado a reconocer las entregas de la mercancía que dichos documentos contienen no resulta suficiente para desvirtuarlos cuando, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, se trata de los documentos originales y los albaranes se encuentran en su totalidad correctamente cumplimentados con la firma de los receptores de la mercancía y su eficacia probatoria se ve corroborada también a través de la documental aportada, oficio remitido a la empresa transportista , Transports Ángel Roca, donde se ratifica la documentación acompañada con la demanda y acompaño el albarán de entrega debidamente firmado por el trabajador de la entidad apelante .(folios 267y 268), prueba a que no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la parte apelante ,más allá de su negación de la deuda . Asimismo con las mismas alegaciones del apelante que al mismo tiempo que niega la certeza de la deuda alega que no lo abono por presentar deficiencias, aportando como única prueba un abono efectuado, por lo que deben ser admitidos como acreditativos de los importes que se reclaman.
CUARTO.-En cuanto a la necesidad de demandar a la sociedad con carácter previo a ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores o de acumular ambas acciones .Tal motivo deberá de rechazarse de plano.
Señalar que la sentencia que se invoca se remite exclusivamente a la posibilidad de acumular dichas acciones , no a que deban acumularse necesariamente, y ello porque la responsabilidad que la LSC establece para los administradores en los supuestos de las acciones ejercitadas en la demanda es una responsabilidad solidaria con la sociedad deudora , pudiendo ejercitarse las acciones contra todos o contra alguno de los obligados solidariamente , por cuya opción legitima ha optado la parte apelante .
QUINTO.-La actora ejercita acción de responsabilidad frente al administrador de la sociedad por deudas que, en principio, son ajenas a su patrimonio por ser propias de la sociedad que administra, pero respecto de las que la ley establece la responsabilidad del administrador en determinados supuestos. El actor cita en la fundamentación jurídica en apoyo de su pretensión los artículos 236. 1 y 367 de la LSC, ejercitando tanto la acción de responsabilidad objetiva como subjetiva --105.5 del TRLSRL y 135 TRLSA que corresponden respectivamente a la acción de responsabilidad solidaria. El actor ejercita ambas acciones siendo que los requisitos de una y otra son distintos y, lógicamente, la estimación de una supondrá la innecesariedad de entrar a resolver sobre la otra. La sentencia resuelve únicamente la acción de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 367.1 del TRLSC, de idéntico contenido al derogado artículo 105.5 del TRLSRL.
El citado precepto establece que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.', norma que, en el presente supuesto, hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
Ello supone que, si la sociedad acumula pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, el administrador tiene la obligación de convocar la junta de socios a fin de que sea ésta la que decida si disuelve la sociedad, amplía, reduce capital o presenta concurso. Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23/02/11 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor'.
Es por ello que la doctrina (Beltrán) afirma que el sistema de responsabilidad cumple una función preventiva, al impedir que la sociedad, pese a las graves pérdidas que afectan al equilibrio de su patrimonio, siga operando y generando deuda para, finalmente, devenir insolvente.
La prueba de la concurrencia de la causa de disolución corresponde al acreedor que ejercite la acción de responsabilidad. La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía hasta un momento posterior al nacimiento de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
En el presente supuesto la Juez 'a quo', siguiendo el razonamiento de la demanda, presume la existencia de la causa de disolución de la constatación de que, en el ejercicio 2010 la sociedad ABISBOMA S.L. tenia un patrimonio neto de-52.253,68euros con unas pérdidas de-- 115033,48euros, teniendo un patrimonio contable inferior a la mitad del capital social.
La parte apelante lo que sostiene, además de no estimar acreditada la existencia de causa de disolución ,al haberse efectuado dos operaciones de préstamo por valor de 150.000 euros , pasando dichas partidas a los fondos propios , documentos que al ser privados no han sido valorados como prueba acreditativa de tal hecho en la sentencia de Instancia , alega además que en todo caso la deuda contraída con la actora fue anterior a la causa de disolución .
Asiste razón a la parte apelante, en cuanto al segundo motivo invocado. Efectivamente, consta acreditado que en Junio de 2011 se aprueban las cuentas anuales del ejercicio del año 2010, mientras que las deudas reclamadas van de noviembre de 2010 a marzo de 2011, con lo cual no concurriría en este caso la causa de disolución invocada la fecha de contraer la deuda.
Y ello porque como sostiene la parte apelante la ley establece que el administrador responderá solidariamente con la sociedad de las deudas 'posteriores al acaecimiento de la causa de disolución', es decir, hace coincidir el momento a partir del cual el administrador es responsable solidario con el acaecimiento de la causa de disolución, en este caso con la acumulación de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Sin embargo, para que nazca la responsabilidad del administrador es necesario, no sólo que concurra la causa de disolución, sino también que éste conozca o pueda conocer dicha situación, de manera que el cómputo del plazo de dos meses para convocar la junta no podrá iniciarse hasta que el administrador haya podido tener conocimiento de la existencia de la causa de disolución, ya que no puede imputarse responsabilidad tan grave como la que aquí se pretende a quien no ha podido tener conocimiento de la existencia de la circunstancia de la que nace dicha responsabilidad. Y que en el caso presente, como hemos referido no concurre.
Ahora bien, no podemos decir lo mismo respecto al enjuiciamiento de la acción individual de responsabilidad 241º LSC ( artículo 69 de la LSRL ), que la sentencia de Instancia no entra en su examen al estimar la primera de las acciones ejercitadas. En la demanda también se alegaba que se estaba exigiendo responsabilidad al demandado por haber permitido la desaparición de hecho de la entidad por el gestionada y haber perjudicado con ello a su acreedor. Es en esto en lo que vamos a centrarnos en esta segunda instancia.
La actora ejercito dicha acción de la imputación al administrador demandado de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad y que esta justificada al amparo de la acción prevista en el Art 241 de la LSC (prevista anteriormente en el artículo 69 del la LSRL , en relación con el artículo 135 del TRLSA ,) pues no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de lo dispuesto en la LSC .
La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo han hecho, los administradores demandados
Lo que no se puede cuestionar es que la desaparición de facto del negocio sin sujeción al procedimiento legal, que es un comportamiento precisamente imputable, por vía de omisión, al administrador de ABISBOMAS.L. perjudica al acreedor de ésta, tanto a la parte demandante como a los demás que estuviesen pendientes de percibir pagos, pues con el abandono de hecho de la entidad se les ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. Por lo que debe tutelarse el derecho del acreedor perjudicado a exigir responsabilidad a los administradores por haber actuado de ese modo.
En el supuesto presente , no consta la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio del año 2010 ,asimismo la sociedad a la vista de las notificaciones por edictos acompañadas por la parte actora evidencia la desaparición de hecho de la sociedad ,sin que la parte apelante haya aportado prueba alguna para desvirtuarlo, con lo cual debemos de estimar acreditada la desaparición de hecho de la sociedad incumpliendo así el demandado como administrador las obligaciones inherentes a su cargo . No se les está aquí reprochando al demandado el mal resultado de su negocio, lo que, entre otras circunstancias, podría deberse a los avatares adversos del mercado, sino su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones propias de su cargo que conllevan consecuencias perjudiciales para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la 'par condicio creditorum', por lo tanto sin posible lugar para estratagemas fraudulentas, la imposibilidad, total o parcial, de hacerlo. El problema estriba en que, si no se respetan las reglas para hacer patente que se está siguiendo un trato ordenado para atender a los acreedores, se puede incurrir en el pago a capricho de algunos de ellos, obviando o postergando los legítimos derechos de los demás, o incluso se puede producir que los gestores sociales o los socios se queden para sí con aquello que debió destinarse a atender los créditos contraídos con terceros.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación, por los motivos expuestos en esta resolución, confirmando en consecuencia el Fallo de la sentencia.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponerlas costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Eutimio , contra la resolución de fecha 24/05/2013, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 209/2012 de Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOSintegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
