Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 50/2013 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 476/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100496
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000825
Recurso de Apelación 50/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1403/2011
APELANTE:D./Dña. Filomena y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
APELADO:AUTOESCUELA ROAN SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.403/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: AUTOESCUELA ROAN S.A. y de otra, como Apelados-Demandados: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. y Dª Filomena .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Móstoles, en fecha 18 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sampere Meneses en nombre y representación de la entidad Autoescuela Roan S.L. debo condenar y condeno a Dña. Filomena y a la entidad Línea Directa Aseguradora a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.000 euros, más los intereses del articulo 20 LCS desde la fecha del accidente a cargo de la aseguradora demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, habiéndose admitido la práctica de prueba en el Rollo de apelación.
TERCERO.-La vista pública celebrada el día 21 de octubre de 2014, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Consta acreditado que el día dos de junio de 2010 se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 36 de la vía M-40 de Madrid, cuando circulando por el carril derecho el vehículo de autoescuela Seat León matricula ....-XFH , propiedad de Autoescuela Roan S.L. y conducido por Dña. Celia , fue colisionado por el turismo Peugeot 206 matricula ....-CYC conducido por su propietaria Dña. Filomena y asegurado de responsabilidad civil en Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, que venía girando sobre sí mismo desde el lado izquierdo de la calzada.
El vehículo propiedad de la demandante Autoescuela Roan S.L. sufrió daños que fueron reparados por la aseguradora del propio vehículo, pero como permaneció en Arellano Motor S.L. para su reparación del dos de junio al 24 de septiembre de 2010 la actora va a reclamar de los demandados Dña. Filomena y la aseguradora Línea Directa una indemnización por lucro cesante de 21.240 euros en base a una inmovilización del vehículo siniestrado de 80 días laborables, nueve clases diarias por día y un coste por clase de 25 euros, más IVA, 29,50 euros en total.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar como indemnización la cantidad de 14.000 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora demandada; sentencia que ha sido recurrida en apelación por las dos demandadas.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid había dictado sentencia el 12 de abril de 2011 en juicio verbal 2.333/2010, estimando la demanda de Dña. Filomena y condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la demandante la cantidad de 2.386,03 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, mas intereses, en cuya sentencia se admite la versión de la demandante Dña. Filomena de la maniobra indebida de adelantamiento de un vehículo Seat león, que invade el carril de circulación de Dña. Filomena , colisionando a su vehículo y haciéndolo perder el control.
Al contestar a la demanda se opuso una excepción de cosa juzgada en relación a la anterior sentencia, que fue rechazada en el acto de la audiencia previa, alegándose en un primer motivo del recurso la ausencia de un pronunciamiento expreso respecto a la excepción de cosa juzgada, lo que no es de apreciar, pues resuelta la excepción de cosa juzgada en el acto de la audiencia previa, para rechazarla, conforme a lo dispuesto en los artículos 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es preciso volver a examinar la cuestión en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la sentencia en sí misma carece de todo efecto de cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no concurrir la necesaria identidad para ello de los litigantes.
TERCERO.-En un segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , y ausencia de la prueba de la culpa y del nexo causal, para insistir en su versión de que circulando por el carril central, un vehículo Seat León de matricula desconocida que circulaba por el carril derecho invadió su carril, golpeando al vehículo matrícula ....-CYC en la parte lateral trasera, haciéndole perder el control.
Si el accidente se hubiera producido como se mantiene por la parte apelante y demandada (un vehículo desconocido invade su carril, golpeándole en la parte lateral trasera y haciéndole perder el control), entonces sería factible sostener la ausencia de responsabilidad en la demandada Dña. Filomena , pero la sentencia recurrida, con toda razón, rechaza tal versión de la previa colisión del vehículo desconocido con el vehículo conducido por Dña. Filomena , pues el propio atestado de la Guardia Civil ya descarta la previa colisión del vehículo matricula ....-CYC con el vehículo desconocido, atribuyendo los hechos a una maniobra evasiva, y la conductora del vehículo propiedad de la demandante declara en su testimonio que circulando por el carril derecho, un vehículo Seat León que circulaba detrás hizo un amago de invadir el carril central, acelerando para volver al carril de la derecha, haciéndolo también la testigo para dejarle espacio, descartando la previa colisión entre el turismo Seat León desconocido y el vehículo de Dña. Filomena .
El vehículo de la demandante recibió la colisión circulando correctamente por el carril derecho, y la conductora del vehículo matricula ....-CYC había perdido el control del vehículo al realizar una maniobra evasiva, que se demuestra inadecuada, y que no aparece fuera totalmente provocada por la maniobra del vehículo desconocido, por lo que la solución de atribuir la responsabilidad de la colisión a la conductora demandada Dña. Filomena aparece acertada, derivando la relación causal con el daño de la apreciada actuación descuidada o desatenta de la conductora demandada.
CUARTO.-El tercer extremo del recurso de apelación alude a un error en la apreciación de la prueba respecto a la acreditación del lucro cesante reclamado.
La sentencia recurrida contiene un completo análisis de la doctrina jurisprudencial acerca de la indemnización por lucro cesante e incluso modera la suma indemnizatoria solicitada al entender la media de clases diarias en siete en lugar de nueve y valorar el importe de cada clase en 25 euros, excluyendo el recargo por IVA, con el resultado de conceder una indemnización total por este concepto de 14.000 euros.
El criterio de la sentencia impugnada coincide totalmente con el mantenido por este tribunal en otras ocasiones para supuestos similares, y así en sentencias de 30 de mayo de 2006 y 22 de septiembre de 2009 ya indicábamos que 'ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996 , 15 de julio de 1998 , 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002 ), pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 , 10 de junio de 2000 y 5 de marzo de 2002 ).
Si el demandante destina el vehículo a autoescuela y permanece durante un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo en que el automóvil permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad lucrativa, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante; y así lo hemos estimado en otras ocasiones para supuestos similares, como en sentencia de 28 de septiembre de 2004 y 21 de marzo de 2006 .'
En cuanto a la concreta suma indemnizatoria concedida en la sentencia, la estimamos ajustada.
QUINTO.-El último punto del recurso de apelación guarda relación con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo abono se impone a la aseguradora demandada.
En cuanto a los intereses previstos en los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado; carácter y finalidad que junto a la función económica a la que sirven han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De este modo, la Jurisprudencia ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 18 de septiembre , 16 de octubre y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009 ). Insisten también en que la apreciación de la conducta de la aseguradora en orden a determinar si concurre causa justificada que excluya el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 29 de noviembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 y 4 de junio de 2007 . De modo que como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y 10 de diciembre de 2010 , se prescinde del alcance que se venía dando a la regla 'in illiquidis non fit mora' y se atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, criterio que dando mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias.
Y desde esta perspectiva jurisprudencial, estimamos correcto que la aseguradora apelante deba cargar con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, pues consideramos que su oposición a asumir el mismo carece de carácter razonable.
SEXTO.-Procede por todo lo anteriormente expuesto y los atinados fundamentos de la sentencia recurrida, confirmar la misma, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena y Línea Directa Aseguradora S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia que con fecha dieciocho de abril de dos mil doce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
