Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 867/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100419
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11462
Núm. Roj: SAP B 11462/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120180006453
Recurso de apelación 867/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 335/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jesús María
Procurador/a: OSCAR BAGAN CATALAN
Abogado/a: VICENTE ALTADILL CASTILLO
Parte recurrida: ATRADIUS CREDITO Y CAUCION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Abogado/a: MARIA DE LA PALOMA MUÑOZ REOYO
SENTENCIA Nº 476/2019
Magistrada: Dª. Asuncion Claret Castany
Barcelona, 2 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 335/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto Jesús María contra sentencia de fecha 4 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada- opuesta ATRADIUS CREDITO Y CAUCION S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Acuerdo estimar la demanda formulada por la representación legal de ATRADIUS CREDITO Y CAUCION SA frente a DON Jesús María y condeno al demandado 1. A abonar la cantidad de 5.397,76 euros.
2. Más intereses legales y costas del procedimiento. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda deducida por ATRADIUS CREDITO Y CAUCION frente a D. Jesús María en su condición de agente exclusivo a tenor del contrato de 1 de abril de 2016 en reclamación de la suma de 5397,76€ derivado de la liquidación por no cumplir los objetivos pactados aun la prorroga de carrera en segunda anualidad en sus labores de promoción y como agente exclusivo de la mercantil actora y los anticipos convenidos y subvenciones no compensados por ello y le condena a pagar la suma reclamada, se alza el recurrente insistiendo en la falta de la jurisdicción civil sino la laboral para conocer de la reclamación y no haberse justificado la deuda por la actora peticionaria.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos relativo a que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral que no mercantil el motivo ha de ser desestimado.
Como muy certeramente y de modo exhaustivo detalla el juez de instancia, cuyos certeros y atinados razonamientos hace suyos en su integridad este Tribunal en el caso que nos ocupa y a tenor del contenido del contrato de Agente exclusivo nº NUM000 celebrado el 1 de abril de 2016, en especial de las clausulas 1, 11, 4 y 3 nos encontramos ante una relación de carácter mercantil que no laboral al no constar que el agente tuviere un horario laboral fijo ni percibiere un sueldo fijo ni existieren directrices detalladas sobre la forma de realizar su trabajo de agente exclusivo para la comercialización y promoción y mediación y asesoramiento posterior al cliente, rigiéndose el contrato en primer lugar por lo establecido en sus clausulas, por Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros y de modo supletorio por la ley contrato de agencia.
Como dice el ATS SOCIAL Sección 1 de 3 de abril de 2018 :' Plantea la recurrente un segundo motivo insistiendo en la naturaleza mercantil del contrato que une a las compañías aseguradoras con los llamados 'mediadores de seguros' para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2007 (rec. 376/07 ). La aludida sentencia confirma la recaída en la instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la controversia suscitada por la actora en procedimiento de despido. La demandante suscribió en la misma fecha contrato mercantil acogido a la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados con la entidad Previasa, y un documento en virtud del cual desempeñaría, además, funciones como Jefe de Equipo, pactándose en cada caso las condiciones económicas de cada una de dichas actividades, todas ellas consistentes en comisiones o 'rappel' sobre las pólizas suscritas por ella misma o su equipo. Se estima que la naturaleza jurídica del vínculo es mercantil, ya que el núcleo esencial de la actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, ya que sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y por la que, adicionalmente está cobrando unos 'rappel' o comisiones, que sustancialmente adicionan y superan las meras comisiones que percibe como agente libre afecta. Como destaca la sala, la actora no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía, y concretamente: a) comisiones por cuenta de las pólizas en las que intervenía directamente; b) comisiones o 'rappel' por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que supervisaba; c) subvención si el equipo de agentes antedicho cumplía unos determinados objetivos de producción.
Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los datos que con análogo valor obran en la fundamentación jurídica se desprende que los trabajadores están sometidos a un horario de trabajo, su actividad está programada y controlada por un jefe de equipo, reciben instrucciones y carecen de autonomía y libertad en el desarrollo de sus funciones, percibiendo una parte del salario fijo y otra variable -comisiones-, sin responder del buen fin de la operación. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de una relación mercantil, siendo el dato decisivo la condición de Jefe de equipo de la actora, siendo su actividad fundamental la de captación y selección de agentes de seguros, formación y asesoramiento de los mismos, su motivación, supervisión, control y ayuda al equipo de agentes reclutados. Como mediadora sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía.' O como dice la STSJC de 29 de abril de 2016 sección 1: 'En orden a calificar la relación profesional que mantiene el actor con la parte demandada, debemos significar que la actividad realizada por las personas físicas que intervienen en la mediación de seguros privados no constituye relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1º.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2º.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores . El 'iter' legislativo seguido en esta materia ha sido el siguiente: el nacimiento de la regulación de la actividad que llevan a cabo los agentes mediadores de seguros se produce con el Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, cuyo artículo 1º.2 decía: 'Se entiende como producción de seguros privados la actividad mercantil de promoción, mediación y asesoramiento preparatoria de la formalización de seguros y de reaseguros privados entre personas físicas o jurídicas... También comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro o al beneficiario', texto que se reproduce en el artículo 1º.2 del Real Decreto 690/1988 , por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley. Por su parte, la vigente Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación del Seguro Privado, en su artículo 2º.1 dispone: 'que la actividad mercantil de mediación de seguros privados comprenderá la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados de una parte y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que consiste en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro'. Y en su artículo 7º.1, la citada Ley 9/1992 declara que el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil.
TERCERO.- El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil, cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre los asegurados y tomadores de seguros, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. La exclusión del ámbito laboral alcanza tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes libres- como a los agentes afectos que entablan una vinculación permanente con una compañía aseguradora, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros, pudiendo, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de agencia de seguros que celebren, actuar en la concertación de contratos de seguro para otras entidades aseguradoras. De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo ( artículos 6º.1 y 14.1 de la Ley 9/1992 ).
De otro lado, como nos recuerda la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2000 (AS 2000, 864), 'la Ley 12/1992, de 27 de mayo, permite la configuración de una relación jurídica no laboral en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio'. Así, en sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5631), el Tribunal Supremo ha establecido, en relación al contrato de agencia, que: 'La delimitación de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1986/653 Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja, se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra en el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f), del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio sometido a la legislación especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional, y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios sin quedar sometido por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa, por cuya cuenta actuare'.
En cuanto a la mercantilidad de la actividad de mediación en la producción de seguros, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 (RJ 1985, 1872) y 18 de abril de 1985 ( RJ 1985, 1883), 16 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4981), 14 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 6890 ) y 24 de julio de 1990 (RJ 1990, 6462), ha establecido que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1 f), ambos del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que quede comprendida en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969, de 30 de diciembre y en los artículos 4 y 171 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1992, de 30 de abril. '.
El motivo perece.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo de no quedar justificada la deuda que se reclama.
Baste señalar que al oponerse al monitorio previo, al no haberse celebrado además vista por no peticionarlo ninguna de las partes ,el demandado si bien no cuestiono la deuda que se pedía derivada de los incumplimientos de los objetivos de su actividad comercial y de los anticipos recibidos convenidos en su plan de carrera ,a cuyo tenor además se suscribe la prorroga de plan de carrera en segunda anualidad el 30 de marzo de 2017 por las dos partes hoy litigantes ,alega que la misma no era real dado que la había abonado si bien sin justificar en modo alguno el pago que se decía . Es decir ahora en sede de apelación cambia su oposición en los términos planteados en la instancia infringiendo el principio pendiente apellatione nihil innovetur lo que de por si entraña la desestimación del motivo al alegar que la deuda no se justifica cuando en la instancia se adujo su pago cuando además se justifica la deuda por la actora de la documental acompañada y las previsiones del contrato de Agente Exclusivo y Anexos .
El motivo perece.
QUINTO.- El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por el recurrente, debe imponerse el pago de las costas del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Sentencia dictada el día 4 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá en el procedimiento de Juicio Verbal nº 335/2018 , CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
