Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 843/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100471
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1900
Núm. Roj: SAP PO 1900/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00476/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36060 41 1 2016 0001198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000843 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2016
Recurrente: Clemente , Damaso , Socorro
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO , JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: MARIA JOSE PARDAL SANCHEZ, MARIA JOSE PARDAL SANCHEZ , MARIA JOSE
PARDAL SANCHEZ
Recurrido: Fabio , FUNDACION ARTIAGA
Procurador: MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, MANUEL FRANCISCO ABALO
VILLAVERDE
Abogado: SIRA LOPEZ MARTINEZ, SIRA LOPEZ MARTINEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 476/19
En PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
843/2018, en los que aparece como parte apelante-demandante, Clemente , Damaso , Socorro , ambos
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Abogado D.
MARIA JOSE PARDAL SANCHEZ, , y como partes apeladas-demandadas, Fabio , FUNDACION ARTIAGA
, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, ,
asistido por la Abogada D. SIRA LOPEZ MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Vilagarcía de Arousa, con fecha 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de D. Clemente , Dña.
Socorro y D. Damaso , frente a D. Fabio y la FUNDACION ARTIAGA y se absuelve a éstos de los pedimentos de la demanda.
Se condena en costas a los actores a pago de las costas causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Clemente , D. Damaso y Dª Socorro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por los esposos don Clemente y doña Socorro así como el hijo de ambos, don Damaso , -todos ellos residentes en el mismo domicilio AVENIDA000 núm. NUM000 , lugar de DIRECCION000 , parroquia de DIRECCION001 , municipio de Vilagarcía de Arousa.- contra don Fabio y la 'Fundación Artiaga' presidida por dicho demandado, en ejercicio de una acción de cesación de la inmisión por ruidos consistente en ladridos y aullidos de perros acogidos en una finca propiedad del demandado y cedida a la citada Fundación (para el desenvolvimiento de uno de sus fines, cuál es el de prestar protección y amparo a los animales que necesitan asistencia) y que se encuentra próxima a la vivienda de los actores. En pretensión de que se declare la existencia de inmisión y se condene a los demandados a retirar los perros a otro lugar donde no causen molestias a los actores así como a indemnizar a los demandantes, por daños morales, en las siguientes cantidades: 1)1825 euros, en favor de don Clemente ; 2)3650 euros, en favor de doña Socorro ; y 3) 3650 euros, en favor de don Damaso .- La sentencia de instancia desestima la demanda.
Frente a la sentencia de instancia recurren en apelación los demandantes.-
SEGUNDO. -En la resolución impugnada, la Juzgadora de Instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que la prueba practicada no es suficiente para calificar la actividad desarrollada por la parte demandada como generadora de inmisión nociva o molesta contraria al principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad ni acreditativo de la existencia de unos niveles de ruidos causados por los perros de tal entidad que alcancen a tener trascendencia para determinar su tutela civil.
Toda vez, las mediciones efectuadas por la Policía Local de Vilagarcía de Arousa, al presentar deficiencias técnico-normativas que se exponen en el informe del ingeniero técnico-industrial Sr. Arturo , si bien puede tenerse como orientativas acerca del ruido existente en la zona, empero no sirven para determinar de modo exacto y fehaciente la intensidad y el origen del mismo. La prueba testifical practicada resulta contradictoria. Y la documental aportada, en relación a denuncias y quejas de otros vecinos, no resultan debidamente probadas ni son tampoco precisas y contundentes.
TERCERO. -En su escrito de interposición de recurso de apelación, los actores recurrentes solicitan la estimación de la demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, se aduce que el acta de comprobación de ruidos de la Policía Local de Vilagarcía de Arousa no constituye el fundamento de las pretensiones de la parte actora, sino una prueba más unida al resto de las aportadas con la demanda y de las practicadas con posterioridad.- Que se han presentado escritos de denuncia formuladas por otros vecinos, comunicaciones entre demandante y demandado así como grabaciones en las que se escucha el ruido que hacen los perros encerrados en la finca de la parte demandada.
Que el hecho de que en vía administrativa exista una regulación sobre mediciones y niveles de ruidos, no es susceptible de venir a comportar que la no prueba de su incumplimiento determine la desestimación de la demanda. Ya que no nos encontramos en sede administrativa sino en civil. Debiendo defenderse el derecho a la propia tranquilidad y al respeto del domicilio ajeno frente a las conductas vulneradoras del mismo por la emisión de ruidos.- Que el ruido alcanza trascendencia jurídica civil cuando penetra o se introduce en propiedad ajena.
Siendo susceptible de contemplación en el marco de las relaciones de vecindad como un supuesto de inmisión.
Que el testimonio del agente de la Policía Local de Vilagarcía de Arousa resulta muy esclarecedor, al venir a manifestar que pudo percibir los continuos ladridos de los perros (cuando menos unos doce) que calificó de molestos, y asimismo pudo asegurar que los mismos procedían de la finca del demandado.
Que la circunstancia de que en el Rexistro Galego de Identificación de Animais de Compañía de la Xunta de Galicia, durante los años 2016 y 2017, no figure inscrito ningún perro por parte de la 'Fundación Artiaga' y solamente uno a nombre del demandado don Fabio indica el descontrol absoluto sobre los animales existentes en la finca.
Que el testigo Sr. Edemiro , vecino del lugar, declaró que en la finca de la 'Fundación Artiaga' hay muchos perros, que ladran mucho, y que su ruido es molesto y continúo. En igual sentido, vino a manifestarse la testigo Sra. Inocencia .
Que el testigo-perito Sr. Felicisimo declaró haber instalado un sistema de chorros de agua como método disuasorio de los ladridos de los perros, pero solamente en una parte de la finca, y que no volvió a comprobar su funcionamiento.
Que el perito Sr. Arturo no realizó mediciones en el lugar ni desde la casa-residencia de los demandantes, siendo su informe meramente documental sobre la normativa aplicable en la materia.
Que también ha quedado acreditada la enfermedad padecida por la demandante a consecuencia del insomnio, siendo las indemnizaciones reclamadas por los demandantes de cuantía irrisoria en atención a las molestias soportadas durante años.-
CUARTO.- El Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el TC también ha incorporado a sus resoluciones, viene a encuadrar la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial de los derechos fundamentales ( art.18 CE ), sin perjuicio de su también protección al amparo de la legislación civil ordinaria con base en la aplicación analógica y combinativa de los arts. 7 , 590 , 1902 y 1908 del Código Civil .
El ruido alcanza trascendencia civil cuando penetra o se introduce en propiedad ajena, incidiendo en la esfera jurídicamente protegida de su propietario y de quienes por cualquier título se encuentran en su posesión, uso o disfrute. Cuando procede de la actividad humana desplegada en otro inmueble vecino en el ejercicio del dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, el ruido es susceptible de contemplación en el marco de las relaciones de vecindad como un supuesto de inmisión.
En tal sentido, en la sentencia de esta misma Sección, de fecha 21/7/2016, rollo de apelación núm.
430/2016 , se dijo: ' En los tiempos actuales existe una gran sensibilización frente al ruido por parte de la sociedad, debido sin duda al incremento cada vez mayor de actividades productoras de contaminación acústica. No siendo ajenos los Tribunales a dicha problemática. Así, en la sentencia del Pleno TC, de fecha 24-5-2001 , se viene a señalar que 'En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'. Mereciendo singular atención los ruidos cuando afectan a las personas en relación con su lugar de residencia, por alcanzar a suponer ello un vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 CE , relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. Indicando, al respecto, la sentencia de la Sala Primera del TS, de fecha 29-4-2003 , que 'En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', proclamando a continuación 'el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar', dado que 'nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual'.
De ahí que, cuando el ruido molesto proceda de la actividad humana desarrollada en otro inmueble vecino en el ejercicio de la facultad de dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, nos encontremos ante un supuesto de 'inmisión' en el marco de las relaciones de vecindad, esto es, según indica la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 1-2-2002 , con actos ejercidos por un titular dentro de su esfera dominical que proyectan sus consecuencias en la propiedad ajena, causando molestias e impidiendo el adecuado uso y disfrute de la misma.
Según expone el Magistrado Sr. Fernández Urzainqui, en su trabajo 'La tutela civil frente al ruido', que se incluye en la obra 'La tutela judicial frente al ruido' del CGPJ,'la normalidad del uso entraña un juicio comparativo referido a la actividad a que se destina el inmueble y al modo y condiciones en que se ejerce, en relación a lo que es común en el entorno en actividades de igual o semejante naturaleza e incidencia en él', con la precisión adicional de que 'la normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca pueden originarse', indicando dicho autor en relación a la soportabilidad de las molestias que 'El juicio de tolerabilidad ha de contemplar las consecuencias patrimoniales y personales -físicas y psíquicas- que la inmisión produciría en una persona común. Se trata por tanto de un concepto relativo que depende de las condiciones de la propia inmisión -de su continuidad, frecuencia e intensidad-, pero también de las características del lugar -zona residencial, industrial o agrícola- y de la franja horaria en que se produce -en horario diurno o nocturno-'.
' Por lo demás, en vía de tutela civil contra el ruido, la valoración de los conceptos de normalidad del uso y de tolerabilidad de las molestias ha de quedar al margen de si el nivel del ruido producido alcanza o no a superar los límites legales administrativamente permitidos. Al venir a decantarse la jurisprudencia , de modo generalizado, por la independencia del orden jurisdiccional civil en la determinación y apreciación de dichos aspectos.
Así, según se indica en la SAP Valencia, Sección 8ª, de fecha 29/12/2009 , 'Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave , sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos.
Pero lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias'. En la misma línea, la SAP Barcelona, Sección 16, de fecha 12/6/2007 , viene a señalar que '... como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , es indiscutible que el incumplimiento positivo de la norma administrativa permite razonablemente deducir que el ruido es excesivo y, por tanto, que no tiene por qué ser tolerado. Pero es que, avanzando más, la propia STS de 3 de septiembre de 1992 y la del anterior 4 de marzo, declararon que, a los fines de decidir sobre una acción como la que nos ocupa, es incluso irrelevante que no superen los niveles de ruido permitidos por las normas administrativas. porque en esta vía no se trata de averiguar si las inmisiones de tal tipo provenientes de la finca colindante son administrativamente correctas, sino si son excesivas y molestas para los vecinos desde un punto de vista civil ( SSTS de 29 de abril y 24 de diciembre de 2003 )'.
Al respecto, y con mayor precisión, en un asunto similar al aquí enjuiciado de solicitud de cesación de inmisiones sonoras por ladridos de perros, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de fecha 31/5/2017 , viene a indicar: 'La jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente a inmisiones dañosas o molestas en propiedad ajena los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de acción civil para instar, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de los daños y perjuicios en su caso producidos, sin que a la aplicación de los mecanismos tutelares civiles por los órganos jurisdiccionales del orden civil sean obstáculo: a) la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil - sentencias del Tribunal Supremo de 12 diciembre 1980 EDJ 1980/1031 y 16 enero 1989 ; b) la remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la reintegración de aquéllas no sustrae al Derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora - sentencias de las Audiencias Provinciales de Segovia de 13 diciembre 1991 y 28 mayo 1993 , y de Córdoba de 26 enero 1998 ; c) el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella - sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio 1997 -; y d) el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados - Sentencia del Tribunal Supremo de 16 enero 1989 -, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos - Sentencias del Tribunal Supremo 12 febrero 1981 , 17 marzo 1981 y 24 mayo 1993 .' Por lo que concierne al elemento de relevante valoración en estos casos consistente en la normalidad del uso a que se destina el inmueble de la parte demandada que genera ruido cuya cesación se pretende, la sentencia últimamente citada de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de fecha 31/5/2017 , asimismo viene a puntualizar que: 'Para la calificación de la normalidad de un uso habrá de estarse al carácter predominantemente residencial, industrial, agrícola o ganadero de la zona, atendiendo más que a la calificación y clasificación del suelo en los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la situación real de la zona de influencia del uso o actividad de cuya inmisión se trate.
La normalidad del uso no viene determinada solamente por el tipo de aprovechamiento a que la finca se destina en relación con los de las fincas de su entorno, sino también por el modo y los medios con que se ejercita, atendidas asimismo las características del lugar, de suerte que las inmisiones que produzcan no sean apreciablemente superiores a las de las demás fincas con idéntico o similar destino en la zona. La normalidad del destino no ampara los excesos que en el ejercicio de la actividad o en el uso y disfrute de la finca puedan originarse.
La normalidad en el ejercicio de la actividad requiere en primer término la adecuación del lugar en que ha de desarrollarse. Un lugar que, por sus dimensiones, por razón de la distancia a otros inmuebles, por sus características estructurales o por su falta de acondicionamiento resulte inapropiado al uso, impedirá calificar como normal su ejercicio sin la introducción de las correcciones que subsanen tales deficiencias.
La autorización administrativa de la actividad permite estimar de principio acreditado el cumplimiento por la instalación y su emplazamiento de las disposiciones establecidas en interés general para su puesta en funcionamiento; pero en ningún caso alcanza a asegurar el normal desarrollo de la actividad licenciada, ni llega desde luego a legitimar las inmisiones nocivas o molestas que de él puedan derivarse en perjuicio de sus vecinos.' Indicándose igualmente en la anterior sentencia que, en materia de inmisiones, y especialmente tratándose de inmisiones sonoras, el criterio del uso normal ha de conjugarse con el de la normal tolerabilidad de las repercusiones que produce en su entorno, e incluso supeditarse a él. Por cuanto, un uso normal del inmueble en cuestión no excluye la producción de inmisiones acústicas en las propiedades de su entorno, que no obstante tal normalidad pueden ser por su intensidad, continuidad o prolongación nocivas o simplemente molestas, incómodas o perturbadoras para los vecinos. Y la sola normalidad del uso que las provoca no puede determinar por sí sola su obligada tolerancia.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, en el supuesto de litis, a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, cabe llegar a la conclusión de la realidad de la inmisión sonora denunciada (ladridos y aullidos de perros) en unas condiciones molestas e irritantes no susceptibles de tolerabilidad por los demandantes. Toda vez: 1.-Nos encontramos ante una zona de suelo rústico de protección de infraestructuras (NUPI), en donde se ubica un conjunto de viviendas de carácter unifamiliar, con destino habitacional, que conforma un núcleo de población de los vecinos residentes en las mismas.
2.-Existe proximidad entre la vivienda residencial de los demandantes y la parcela propiedad del demandado destinada desde hace unos cuatro años a albergue de perros abandonados. En la demanda, se indica que la distancia que media entre ambas no llega a los cien metros.
3.- Los testigos deponentes en los autos a instancia de los actores,(de una larga lista de personas propuesta por los mismos, reducida por la Juez 'a quo'),en los que concurre la condición de vecinos del lugar, han sido contundentes en sus testimonios acerca de las graves molestias que, por sus ladridos y aullidos, generan los canes albergados en la finca del demandado, cerrada con murete y valla metálica forrada con tela verde que impide desde fuera la visualización de su interior.
En tal sentido, el testigo Sr. Edemiro vino a declarar que todos los días se oye el ruido de ladridos de perro, ruido alto, continuo y molesto, de varios perros, que en una declaración del presidente de la 'Fundación Artiaga' al periódico 'Faro de Vigo' dijo tener 80 perros en la finca, que la perrera municipal queda más arriba y hacia el monte siendo su antigüedad muy superior a la de la 'Fundación Artiaga' y los perros de la misma nunca se oyeron en la aldea, que desde que están los perros de la 'Fundación Artiaga' es cuando se oyen los ladridos, que vive a unos cien metros de la finca del Sr. Fabio , que en la zona hay unas once casas, y sabe que la vivienda de los actores está habitada.
Por su parte la testigo Sra. Inocencia vino a manifestar que vive temporalmente en la zona desde el año 2004 dado que el invierno lo pasa en Andalucía, que para la dicente son un problema los perros porque precisamente compró la casa para tener una tranquilidad que a día de hoy no tiene, que cuando fue para allí a vivir no había ruido alguno, que viene escuchando los ruidos de ladridos de perro desde hace unos tres o cuatro años que provienen de la finca cerrada con tela verde del demandado, 4.- Aún cuando no se tengan en cuenta los resultados de las mediciones de ruidos llevadas a cabo con aparato sonómetro el día 2/4/2016 en la vivienda de los demandantes por parte del agente de la policía local de Vilagarcía de Arousa desplazado al lugar, sí resulta relevante el testimonio del agente en el acto del juicio, en el sentido de venir a manifestar haber acudido a la casa de los demandantes por las quejas de sus moradores a causa de los ladridos de los perros, pudiendo verificar la realización de las mediciones que se indican en las actas entre las 0,14 y las 0,26 horas de dicho día, así como la existencia de los ladridos de los perros, en unos momentos más altos y en otros más bajos, de manera continua y constante, que llegaban a molestar, procedentes de una finca próxima que identificó luego como la del demandado Sr. Fabio , pudiendo calcular, por el número de ladridos, que cuando menos eran emitidos por una docena de perros.
Tal declaración permite atribuir la condición de inmisión sonora molesta a los ruidos por los ladridos y aullidos de los perros albergados en la finca de la parte demandada. Por más que exista otra particular clase de contaminación acústica que puede también afectar al inmueble de los actores (como consecuencia del tránsito de vehículos, por la vía rápida VG-4-7, construida recientemente, y que discurre próxima a la finca); no ya la perrera municipal, al parecer instalada en los alrededores, que no ha suscitado ningún tipo de queja por los demandantes ni consta tampoco que se hiciese por los demás vecinos de la zona.
5.- No cabe reputar de normal el uso dado por el demandado a su parcela, de cesión a la Fundación que preside para su destino a albergue de perros abandonados, dada su ubicación en un núcleo habitacional por más que la naturaleza del terreno donde se asienta tenga la catalogación de suelo rústico. Por la connatural molestia e incomodidad para los vecinos de la zona que tal dedicación conlleva al verse obligados a soportar, en cualquier momento del día y de la noche y muchas veces de manera persistente y continuada, los ladridos y aullidos de los numerosos y cambiantes perros allí acogidos, con la consiguiente perturbación de su tranquilidad y descanso. Sin que las medidas que por los demandados se indican adoptadas como disuasorias de los ladridos (sistema de ultrasonidos, chorreo de agua ...) se ofrezcan como efectivas al tener un alcance limitado (a saber, por su instalación en único punto de la valla de cierre de la finca o de más alta concentración de los canes con un radio de alcance de tan solo 10 - 15 metros). Y máxime, al tampoco justificar la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones administrativas al respecto, cuales la de la identificación de los perros acogidos e inscripción de los mismos en el Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía (según cabe desprender del contenido del informe emitido por la Jefa de Servicio de Conservación de la Biodiversidad de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, acerca de que en el periodo comprendido entre el 1/6/2016 al 7/2/2017, no aparece inscrito ningún animal a nombre de la Fundación 'Artiaga' y solo uno a nombre de don Fabio )así como la circunstancia del alta del centro de recogida de animales abandonados de litis en el Registro de Establecimientos de Animales Domésticos y Salvajes en cautividad en Galicia (en la actualidad, Registro Gallego de Núcleos Zoológicos)que hiciese posible la expedición de la oportuna certificación administrativa de que reúne los requisitos exigidos para la prestación de tal servicio. Y, además, por lo que aquí interesa, en condiciones de no ocasionar molestias a los vecinos de su entorno. Todo ello al amparo de la normativa establecida en la Ley gallega 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, posteriormente sustituida por la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, así como el Decreto 90/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Galicia y se crean los registros gallegos de identificación de animales de compañía y potencialmente peligrosos y de adiestradores caninos, que permanece vigente en cuanto no se oponga a la Ley 4/2017, de 3 de octubre.
En consecuencia, procede la estimación de la acción de cesación de la inmisión sonora procedente de los ladridos incontrolados e intempestivos de los perros recogidos en la finca del demandado Sr. Fabio , que vienen a perturbar de forma gravemente molesta y, por ende, intolerable, el disfrute de los actores del inmueble sito en las proximidades que constituye su vivienda. Condenando a ambos demandados a que retiren los perros de la finca, por el dominio y control que los dos ejercen sobre el foco de la emisión. Dada la condición en la demandada 'Fundación Artiaga' de encargada de la actividad de recogida de perros que genera la inmisión molesta. Y la concurrencia en el otro demandado (Sr. Fabio ) de la condición de dueño de la finca que cede para tal clase de destino al tiempo que Presidente vitalicio de la Fundación codemandada.
La acción negatoria o de cesación de la inmisión sonora que se ejercita comprende también el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la misma, como daño moral. Y que, por lo que se refiere al derivado de las relaciones de vecindad, hay que entenderlo como el producido por el atentado que al sosiego y a la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a los moradores los ruidos excesivos.
En casos como el presente (de ocasionamiento de ruidos por ladridos de perros, de forma incontrolada y persistente) no es preciso acreditar positivamente la realidad del daño moral , pues de la naturaleza de los propios hechos declarados probados de los que se hace derivar la responsabilidad exigida se deduce su existencia (en tal sentido, SSTS 15/2/1990 , 3/6/1991 , 21/10/1996 , 31/5/2000 ).
Sobre tales presupuestos la indemnización solicitada por los demandantes cabe estimarla ponderada, teniendo en cuenta el largo periodo en que se viene produciendo la inmisión sonora molesta, la mayor incidencia provocada en dos de los actores (madre e hijo, la primera por haberle acarreado un síndrome ansioso-depresivo con insomnio, según dictamen médico que aporta, y el segundo, por la mayor penosidad que supone el tener que madrugar debido a su horario laboral falto de descanso por no haber podido conciliar el sueño durante la noche por el ruido de los ladridos de los perros) , así como por la inatención del demandado a las reiteradas quejas por whastsapp que en su momento le fueron enviadas por la actora.-
QUINTO .- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y , en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por don Clemente , doña Socorro y don Damaso , contra don Fabio y la 'Fundación Artiaga', y se declara la procedencia de la acción negatoria ejercitada por razón de la inmisión consistente en los ladridos de los perros acogidos en la finca del demandado don Fabio y cedida a la demandada 'Fundación Artiaga' a que se hace referencia en el escrito de demanda , condenando a dichos demandados a retirar los perros de la finca a otro lugar apropiado donde no causen molestias a los demandantes , así como al abono al actor don Clemente de la cantidad de 1825 euros , a la actora doña Socorro de la cantidad de 3650 euros , y al actor don Damaso de la cantidad de 3650 euros , en todos los casos en concepto de daño moral, más los correspondientes intereses legales de dichas sumas desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.- Hágase devolución a los actores recurrentes del depósito constituido para poder recurrir en apelación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
