Sentencia Civil Nº 477/20...io de 2003

Última revisión
14/07/2003

Sentencia Civil Nº 477/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 327/2003 de 14 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 477/2003

Núm. Cendoj: 28079370192003100004

Núm. Ecli: ES:APM:2003:14217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004837 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 327 /2003

MENOR CUANTIA 66 /2001

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Apelante/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Apelado/s: Jose Enrique , Frida .

Procurador: MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

SENTENCIA Nº477

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, catorce de julio de dos mil tres .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía 66/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 327/03, en el que han sido partes, como apelante-demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, que estuvo representada por el Procurador Sr.Abajo Abril; y de otra, como apelados-demandados, al tiempo que impugnantes también de la sentencia dictada en la instancia, D. Jose Enrique y Dª Frida , que vinieron al litigio representados por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2002 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de BBVA SA, en reclamación de cantidad contra D. Jose Enrique y Dª Frida , a quienes debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, que formalizó adecuadamente (460 y ss.) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, al tiempo que impugnaron también la sentencia dictada en la instancia en escrito unido al folio 473 y siguientes de los autos, que fueron remitidos luego a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 13 de mayo de 2003, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el siete de los corrientes de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, como sucesora del Banco Hipotecario de España y desde los documentos que acompaña al escrito rector del proceso (préstamo del BH a Frida -35 y ss.-, escritura de adquisición de vivienda por D Jose Enrique y Dª Frida con subrogación en el repetido préstamo en lo que se refiere a la finca NUM000 y documentación proveniente del procedimiento 513/89 del 1ª Instancia nº 31 de Madrid, con datos sobre la subasta de la finca celebrada el 13 de marzo de 1996 y en la que se la adjudicó la propia actora en la cantidad de 700.000 ptas. -cifra inferior al crédito reclamado- con unión, de otra parte, de la liquidación efectuada en el repetido procedimiento de ejecución, a la que sumaba otra liquidación específica para en el juicio de menor cuantía en que nos encontramos (110-116), ejercitó acción personal contra los adquirentes de la repetida vivienda D. Jose Enrique y Dª Frida en reclamación de 8.624.602 ptas. más los intereses de demora desde la interpelación judicial, precisamente por haber abonado los demandados una pequeña cantidad del préstamo hipotecario, al que se sumaron luego los intereses vencidos a la fecha en que se impaga el préstamo y los intereses de demora generados a lo largo de toda la tramitación del procedimiento de ejecución. A la demanda se opusieron los Sres. Jose Enrique esgrimiendo en primer lugar la nulidad del juicio ejecutivo por haberse producido total indefensión, incumplimiento por el Banco Hipotecario de España de sus obligaciones lo que generaría la resolución del contrato, a lo que habría de sumarse la descalificación de que fueron objeto las viviendas por sentencia del Tribunal Supremo, concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso Frida y finalmente iliquidez de la deuda. Decir que este litigio (en su vertiente sustantiva y procesal) se viene repitiendo ante esta Sección diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid que ya ha dictado, con la presente, cinco sentencias con la misma problemática, cuatro de ellas coincidentes en la desestimación de la nulidad del juicio ejecutivo, en la imposibilidad de acceder a la resolución del contrato por no haberse reconvenido por los demandados, en la falta de concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en sus presupuestos jurisprudenciales, y en la liquidez de la deuda modulada con la exclusión de las cantidades que se pretenden obtener desde la celebración de la subasta aplicando el tipo establecido para los intereses de demora, que en nuestro caso concreto supondrían 2.449.204 pesetas, según la certificación del folio 116 de los autos principales, a que también se refiere el Juzgador de instancia, aún cuando es cierto que este Tribunal dictó una primera sentencia en el rollo de Sala 153/02 (con una composición del Tribunal distinta a la actual) que estimó la resolución del contrato aún sin haberse reconvenido, no obstante lo cual estamos, como queda dicho, ante una sola resolución, fechada en 16 de octubre del año 2002 de una parte, y de otra, es evidente, la jurisprudencia de esta Sala que insistió, ya de modo reiterado, en unos concretos parámetros jurídicos, que coinciden con los del Juzgador de instancia en lo atinente a la imposibilidad de decretar la nulidad del juicio ejecutivo, imposibilidad también de acceder a la resolución del contrato, tal como se planteó el litigio, no concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (fundamentos jurídicos todos relativos a la materia aludida que se dan por reproducidos), para diverger en lo atinente a la liquidez de la deuda, pues como puede contrastarse el Juzgador de instancia entendió que la cantidad reclamada era ilíquida desde el documento del folio 116 de los autos principales, para haber sostenido este Tribunal de modo reiterado que la repetida cantidad es líquida si se excluyen aquellas demoras posteriores sobre la cantidad de 3.541.205 ptas que se pretenden devengar desde el 11 de marzo de 1996 a 16 de diciembre de 2000 por cantidad de 2.449.204 ptas, que ya desde aquí hemos de decir que tienen el carácter de inexigibles por cuanto, como decía la sentencia de este Tribunal de 29 de enero de 2003 y la de 7 de febrero del mismo año, no es posible calcular intereses posteriores que implican la continuación en la producción de efectos de un contrato resuelto y ejecutado mediante la adjudicación operada, mediante la subasta que se celebró, como en otros casos, el 11 de marzo de 1996, debiendo añadirse, de otra parte, que tampoco será posible devengar los intereses de demora desde la fecha de la interpelación judicial para este juicio de menor cuantía, entendiendo, de otra parte, que tampoco se devengarán intereses legales ex art. 1108 Cc pues el propio concepto de la cantidad reclamada y su liquidez arranca de la resolución en que nos encontramos. Ya desde aquí, y sin perjuicio de argumentar posteriormente y dar respuesta a los distintos motivos del recurso, habremos de concluir que el interpuesto por BBVA tiene que ser estimado parcialmente, excluyendo de la cantidad reclamada 2.449.204 ptas, sin devengarse interés alguno desde la interpelación judicial para este juicio de menor cuantía, para desestimarse, como desestimamos, la impugnación articulada por D. Jose Enrique y Dª Frida , en proceso cuyos escritos se vienen reiterando sucesivamente en el tiempo para reclamaciones de cantidad a las que no se pudo hacer frente con el gravamen hipotecario y que vienen a residenciarse en el art. 1911 Cc .

SEGUNDO.- El recurso de BBVA SA tiene que estimarse parcialmente por cuanto la liquidez está fuera de toda duda en lo que se refiere a las cantidades que se reclaman como principal, intereses y costas así como intereses de demora hasta la fecha de la subasta, todas ellas relacionadas con el procedimiento del art. 131 LH , antes procedimiento hipotecario del Banco Hipotecario de España, habida cuenta de que las cifras aludidas derivan de simples operaciones aritméticas, de manera que si se adeudaba una concreta cantidad del total préstamo concedido, se resuelve el contrato y se extingue la relación jurídica por impago y en el aludido contrato se establecen unos intereses remuneratorios y de demora específicamente trazados, resulta evidente el conocimiento y la concreción de la deuda exigible por BBVA frente a los deudores ex art. 1911 Cc y art. 105 LH ; por lo tanto ya se anticipa que la cantidad por la que se estima recurso es la de 6.175.398 ptas. (37.114,89 euros).

TERCERO.- Este Tribunal ha reiterado ya en múltiples ocasiones para supuestos idénticos al hoy contemplado, en los que sólo cambian los adquirentes de las viviendas, que: 1.- no es posible excepcionar la nulidad de un procedimiento, como el del art. 131 LH , fuera del cauce procesal adecuado, precisamente en el que debería dilucidarse si el requerimiento de pago a que hacía mención el art. 131 se efectúa adecuadamente a los demandados, debiendo utilizarse, en cualquier caso, la oportuna reconvención; 2.- la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (por no haberse traído al litigo por parte BBVA SA a Frida ) no es prosperable porque "mientras no se decrete la resolución del contrato de compraventa y suceda lo propio con la subrogación en el préstamo hipotecario, que se materializaron a través de la escritura de adquisición de la propia vivienda, no será posible, ante las deficiencias que pudiera tener la finca adquirida, traer al litigo a quien ya no está vinculada con el Banco acreedor, operada que fue la subrogación y precisamente en razón del contrato de compraventa"; y ello con independencia, decía este Tribunal en su sentencia de 7 de febrero de 2003 y en otras posteriores, de la declaración de descalificación de las viviendas como sociales que efectúase la Sala Tercera del Tribunal Supremo en 19 de junio de 1991 con indemnización por funcionamiento anormal de los servicios públicos para los actuales propietarios, entre los que no se encuentran, obviamente, los demandados, que perdieron la cualidad de titulares dominicales una vez que tuvo lugar la subasta celebrada el 11 de marzo de 1996; 3.- la descalificación que efectuó el TS respecto de las repetidas viviendas en lo que concierne a su carácter social y la incidencia que tenga en los contratos de compraventa habrá de hacerse valer, reiteraba la última de las sentencias de este Tribunal, a través de la interposición de la oportuna demanda o plantearse, lo que no hizo el demandado, reconvención y 4.- el enriquecimiento injusto que se denuncia nunca tendría contraste en los autos y en lo que se refiere al Banco partiría de contrato de préstamo hipotecario con un desplazamiento previo de fondos en favor de Frida y con posibilidad de ser recuperados los mismos, desde la propia dinámica contractual, por el Banco prestamista, careciendo de cualquier soporte probatorio y legal el denunciado enriquecimiento injusto, que no tendría este carácter, como señalaba esta Sección diecinueve en su sentencia de 29 de enero de 2003 , cuando el beneficio que pueda obtener el Banco "deriva de una relación contractual y consiste simplemente en la producción de efectos jurídicos adecuados o relativos a esa relación, perdiendo así el calificativo de injusto" (STS 3-VII-02 y 26-VI-02 ). En consecuencia se desestima los motivos esgrimidos por los demandados en su impugnación de la sentencia, que se revoca con los parámetros en cuanto a la liquidez ya referidos, lo que comportará la no imposición de costas en la primera instancia (se estimó tan sólo parcialmente la demanda), al tiempo que concurrían circunstancias excepcionales y dudas de hecho o de derecho en cuanto a la propia impugnación que articulan los Sres. Jose Enrique Frida , de manera que, tampoco, al desestimar la repetida impugnación se generarían costas ex art. 398 en relación con el art. 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA que estuvo representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y desestimando la impugnación que hiciesen a la sentencia los demandados D. Jose Enrique y Dª Frida , que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, ambos (recurso e impugnación) contra la resolución dictada por el Juzgador de instancia en el juicio de menor cuantía 66/01, con fecha 17 de septiembre de 2002, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por BBVA SA, condenar, como condenamos, a D. Jose Enrique y Dª Frida a que abonen al Banco demandante la cantidad de 6.175.398 pesetas (37.114,89 euros) con los intereses, tan sólo, que recogía el art. 921 LEC/1881 desde la fecha de la presente sentencia, sin que se impongan las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, para mantenerse, como mantenemos, el resto de los pronunciamientos de la repetida sentencia. No se imponen las costas causadas en el recurso y en la impugnación de la repetida resolución, que efectuaron los demandados-apelados, a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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