Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 475/2011 de 07 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00477/2011
Rollo núm.: 475/11
S E N T E N C I A Nº 472
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña María Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a siete de diciembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Manacor, bajo el número 744/08 , Rollo de Sala numero 475/11, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Seguros Bilbao, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistida del letrado don Federico Delgado Gelabert, de otra, como demandada-apelada la entidad Gesa Endesa, representada por el Procurador don Jeroni Tomás Tomás y asistido del letrado don Pere Pons Fons.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm dos de Manacor, se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Pilar Perelló Amengual, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Seguros Bilbao contra "Gesa Endesa" y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.- Seguros Bilbao interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Gesa Endesa, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 3.610 euros.
Funda la entidad aseguradora demandante su reclamación en los siguientes antecedentes:
.- En fecha 20 de mayo de 2006 debido a alteraciones del suministro eléctrico se produjeron daños en el conjunto reductor de cámara instalado en el local comercial de doña María Virtudes de la c/Santa María 25 de Porto Colom, Felanitx.
.- La Sra. María Virtudes tenía concertada póliza de Seguro ramo Comercio con la entidad Seguros Bilbao.
.- En virtud del contrato concertado con la Sra. María Virtudes , la entidad Seguros Bilbao abonó a la asegurada el importe de los daños que ascendieron a la cantidad de 3.610 euros que ahora reclama de la causante de los daños con base en lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 18 de abril de 2011 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandante Seguros Bilbao.
SEGUNDO.- El artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro , al regular la acción de subrogación, viene a dar solución a la situación que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero, siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, la del causante del siniestro y la de la aseguradora. La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, para atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daño sufrido- sino al asegurador -que lo reparó-. Tal es la ratio legis del precepto mencionado, cuyo primer párrafo establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. La subrogación se produce ope legis cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: 1ª) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; 2ª) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero. Cuando se cumplen tales requisitos la aseguradora ocupa frente al responsable de los daños la misma posición que contra éste ostentaba el perjudicado.
TERCERO.- Es un principio general del derecho de daños que al actor corresponde la acreditación de la relación de causalidad. Las leyes y la jurisprudencia han establecido en algunos casos la inversión de la carga de la prueba, pero esta norma especial de distribución del "onus probando" se refiere únicamente a la culpa y no al nexo causal.
El artículo 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos establecía que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". La disposición final primera de dicha norma indicaba que "Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ".
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios señalaba que "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad". Pero este precepto no excluye que el consumidor deba acreditar que la causa del daño se encuentra en el ámbito de actuación de la empresa demandada.
Hoy día el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que el perjudicado que pretende obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad.
En consecuencia, sea de aplicación al supuesto de autos el artículo 1902 del Código Civil , la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, el actor no se halla exento de la carga de acreditar la causa de los daños cuya indemnización reclama.
CUARTO.- En esta clase de litigios resulta evidente que la prueba pericial es el medio idóneo para ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la causa de los daños, que no puede ser suplida por presunciones, y en el caso de autos:
.- El dictamen técnico aportado por la parte actora junto con la demanda, elaborado por don Franco expresa que se han producido daños en el conjunto redactor de cámara por alteraciones en el suministro eléctrico por parte de la compañía eléctrica.
.- El indicado Sr. Franco en el acto del juicio reconoció que cuando se personó en el local asegurado, el aparato ya había sido sustituido, y se limitó a hablar con un representante de S.H.A.T. Balear SL, que fue quien le indicó que había habido una bajada de tensión.
.- El Sr. Franco no efectuó ninguna comprobación acerca de si era ésta la causa de la avería.
.- El representante de S.H.A.T. Balear SL no compareció en el acto del juicio, renunciando la parte actora a su declaración judicial.
.- El perito judicial don Olegario , Ingeniero Técnico Eléctrico manifiesta que si se hubieran producido alteraciones en el suministro eléctrico, estas hubieran afectado por igual a todos los aparatos eléctricos existentes en el local de la Sra. María Virtudes .
.- Alega el referido perito Sr. Olegario que no pudo tener acceso al motor, y que a pesar del requerimiento al efecto, no se le explicaron los conceptos de la factura emitida por S.H.A.T. Balear, ni se le facilitaron los datos técnicos necesarios para emitir su informe.
Entiende por tanto este Tribunal que la demandante no ha acreditado debidamente y como le incumbía la relación de causalidad entre la conducta que imputa a la demandada y la rotura del reductor de cámara, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Pilar Perelló Amengual en nombre y representación de Seguros Bilbao contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor , en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

