Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2861/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 477/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100507


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 2861/11-I

AUTOS Nº 4/10

En Sevilla, a 21 de noviembre de 2011.

VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. JOSÉ HERRERA TAGUA, los autos de Juicio Verbal nº 4/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla , promovidos por D. Raúl representado por la Procuradora Dolores Balbuena Rivera contra D. Juan Pedro representado por el Procurador D. Luis Garrido Franco, la entidad aseguradora Fiact representada por la Procuradora Dª Paloma Agarrado Estupiñá y el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Octubre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Pro curadora Sra. Balbuena Rivera en nombre y representación de D. Raúl contra D. Juan Pedro , el Consorcio de Compensación de Seguros y contra Fiatc, les debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.- Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Dolores Balbuena Rivera, en nombre y representación Raúl , se presentó demanda contra Don Juan Pedro y las entidades Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y Consorcio de Compensación de Seguros interesando que se les condenase al pago de 1.526,50 euros, importe de los daños que tuvo su ciclomotor Aprilia, matrícula W-....-WGS , al ser colisionado por el vehículo Opel Astra, matrícula ....-ZQN , el día 10 de enero de 2.009, en la Ronda del Tamarguillo, confluencia con Avda. de Andalucía de Sevilla. Los demandados, por diferentes motivos, se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- En relación a los daños materiales, tiene declarado esta Sala que la acción que ejercita el actor tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales. Cuando se trata de lesiones el aplicable la teoría del riesgo y cuando se trata de daños materiales se aplica la inversión de la carga de la prueba. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.

En definitiva, ha de acreditar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Sin embargo, esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: "como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado". En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

De estas consideraciones se deduce, que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado la realidad del evento, para imputar la causalidad al autor, que se mantendrá hasta tanto este no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.

En cualquier caso, no debemos olvidar que estas correcciones, es decir, la inversión de la carga de la prueba, que opera cuando existen daños materiales, y la teoría del riesgo, no son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En concreto, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Dos son las versiones que sostienen las partes sobre el desarrollo de los hechos, reprochándose mutuamente el comportamiento negligente. En ambas versiones, partiendo de que ambos circulaban en la misma dirección, es decir, por Ronda de Tamarguillo, una vez pasada la intersección con Avda. de Andalucía, en dirección a Ramón y Cajal, la cuestión es determinar quien realizó el desplazamiento lateral con invasión del carril que ocupaba el otro vehículo. En definitiva, si fue el automóvil que rebasó al ciclomotor por el lateral izquierdo, en el preciso instante que éste pretendía cambiar de dirección hacia la Barriada de los Pajaros, a la izquierda de la dirección que ambos llevaban, o, por el contrario, si circulando el automóvil por el carril central de los tres existentes, el ciclomotor, desde el lado derecho del automóvil, realizó el desplazamiento para tomar la citada dirección, por delante de éste. En las dos versiones, se trataría de determinar quien ha incumplido las disposiciones referidas a esta maniobra de desplazamiento lateral recogida en el artículo 74-2º del Reglamento General de la Circulación que dispone que toda maniobra de desplazamiento lateral, que implique cambio de carril deberá, llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Por tanto, la cuestión es determinar quien realizó la invasión del carril, según la invasión la realizó el automóvil, mientras que según el demandado sería el ciclomotor.

Con el fin de dilucidar esta cuestión, trascendental y esencial para estimar la pretensión actora, se ha practicado únicamente la prueba testifical del conductor del ciclomotor, hijo del actor, del ocupante del mismo, y del conductor de otro ciclomotor. Estas pruebas, como en reiteradas ocasiones ha declarado esta Sala, han de valorarse con arreglo a la regla de la sana crítica, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Supone, conforme a una reiterada doctrina, el discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos y arbitrariedades los datos suministrados por la prueba, en definitiva se trata de una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que da a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo, en tal sentido la Sentencia de 9 de enero de 1.985 nos dice que: "La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la "razón de ciencia" que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran". Criterios que con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil solo podía aplicarlos íntegramente el Juez en cuya presencia se había practicado la prueba, a diferencia de la novedosa regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al Tribunal ad quem, aplicar dichos criterios, porque mediante la grabación se puede observar casi in situ el desarrollo de las pruebas.

Como acertadamente se razona por el Juez a quo, dichas testifícales, único esfuerzo probatorio realizado por el actor, teniendo en cuenta que los hechos son negados por los demandados, no puede considerarse suficiente y adecuada, porque no han sido rotundas, categóricas y convincentes sobre el desarrollo de los hechos, extremos que ha corroborado esta Sala con la reproducción de la grabación de la vista. Así el Sr. Raúl llegó a afirmar que "seguramente" le adelantaría (el automóvil) por la izquierda, es decir, afirmó esta maniobra, pero en términos hipotéticos. El testigo Sr. Juan Carlos , ocupante del ciclomotor siniestrado, llegó a afirmar que el automóvil venía más allá del carril izquierdo.

En cuanto al testigo Sr. Constantino , que afirmó no conocer con anterioridad a los ocupantes del ciclomotor, señaló, con cierta confusión, que el automóvil trató de adelantar tanto a su ciclomotor, -el circulaba en otro ciclomotor por el carril central- como al conducido por el Sr. Raúl , que circulaba delante suya por el carril izquierdo, produciéndose la colisión al rebasar a éste. Parece deducirse, al igual que con el otro testigo, que el automóvil circulaba más a la izquierda, más allá del propio carril de la izquierda

Bien es cierto que la zona, como se observa en el croquis obrante al folio 11 de los autos, está configurada como una rotonda, con dos salidas a la izquierda, una la que se dirige a la Barriada de los Pájaros y Madre de Dios, la de la derecha de las dos existentes, y la otra, que continua el contorno de la rotonda, a la izquierda, que permite invertir el sentido de la marcha o tomar dirección a la Avda. de Andalucía, en dirección a carretera de Málaga y Granada, pero ello no es indicador de que se pueda circular más a la izquierda del propio carril izquierdo de Ronda de Tamarguillo, porque supondría encontrarse de frente con la zona de exclusión al tráfico constituida, en la fecha que ocurre el accidente no así hoy en día, por una isleta triangular con vegetación. No se trata de un espacio, el existente entre el contorno de la glorieta y el inicio de la isleta descrita, es decir, la anchura de las dos salidas mencionadas, que pueda considerarse de suficiente longitud para realizar el adelantamiento que sostiene el actor que realizó el automóvil.

Hubiera sido trascendente determinar la trayectoria anterior de ambos vehículos, sobre todo del ciclomotor, es decir, si procedía de Avda. de Andalucía, o de Ronda de Tamarguillo, porque en el primer supuesto supone tener que atravesar los tres carriles existentes en la zona, para poder dirigirse a las citadas barriadas, con el consiguiente desplazamiento lateral e invasión de los carriles, dado que Avda. de Andalucía solo dispone de dos carriles, y a tenor del vehículo que se trata, debía circular por el carril derecho.

En conclusión, no se determina exactamente por dónde circulaban ambos vehículos. Las versiones de los testigos no son lo suficientemente detalladas y concretas, sobre todo la del Sr. Constantino , los otros dos testigos es evidente su interés en la versión del actor, de modo que la única resolución admisible es la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Balbuena Rivera en nombre y representación de D. Raúl contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, con fecha 8 de Octubre de 2010 en el Juicio Verbal nº 4/10 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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