Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 477/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 155/2011 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 477/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100417


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000477/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a cuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 402 de 2010, (Rollo de Sala número 155 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Cesareo contra Banco de Santander Central Hispano S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y asistido por la Letrado Sra. Fernández Alonso; y parte apelada BANCO DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y asistido por el Letrado Sr. Fernández Marchena.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Luisa María Díaz Gómez en representación de don Cesareo , contra Banco Santander Central Hispano S.A.., representada por el procurador don Francisco Javier Calvo Gómez. Las costas serán satisfechas por el actor'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO: Se ejercita acción indemnizatoria por caída del demandante a la entrada de una oficina del Banco de Santander en Puente San Miguel, el 24 de febrero de 2009, ocasionada según la demanda y el recurso, por el mal estado del escalón de acceso. y causante de importantes lesiones en el demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que los desperfectos del escalón son estéticos, visibles y que bien pudo el demandante haberse percatado de ello. Contra esta sentencia se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba por no atribuirse responsabilidad alguna a la demandada por esta caída y lesiones consiguientes. La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO: Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil consiste en la apreciación de una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del CC . Nuestro Tribunal Supremo ha insistido reiteradamente en destacar el carácter subjetivo de esa responsabilidad y en limitar la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo y consiguiente inversión de la carga de la prueba, a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, entre los que no se cuentan las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio. En estos casos ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia atribuible al demandado, estando excluidos aquellos supuestos en los cuales el daño se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO: Resulta indiscutida la realidad de la caída y las lesiones consiguientes del actor, pero no se llega a demostrar cumplidamente el comportamiento negligente o culposo del demandado en relación con el escalón de entrada al local.

Las fotografías permiten constatar la existencia de algunos desperfectos en las aristas del escalón de acceso al banco, informando la policía que las baldosas son de material antideslizante y no presentan fragmento suelto. Precisó además la policía que no podía determinar si esos desperfectos eran susceptibles de provocar este tipo de accidentes.

Lo esencial es que el demandante hubiese acreditado que el origen de la caída se encontraba en las condiciones del escalón de acceso al local, pues a él incumbía conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , tal y como quedó sentado del tenor de la doctrina antes expuesta. Y esa demostración no se ha producido de manera convincente porque cuando menos cabe razonablemente dudar si se cayó por resbalarse en un escalón de calidad inadecuada para colocarse en el acceso a un establecimiento comercial -circunstancia respecto de la que no existe prueba- o por otros motivos como pudo ser no percatarse el Sr. Cesareo de su existencia y condiciones. En suma, tras la revisión de la prueba realizada en esta alzada se concluye que no se han demostrado suficientemente los hechos en los que se sustentaba la demanda y por lo tanto, el recurso que pretendía su estimación debe ser rechazado.

CUARTO.- La desestimación del recurso justifica la imposición de las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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