Sentencia Civil Nº 477/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 208/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 477/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.06.2-08/007951

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2008/0007951

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 208/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 651/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rafael , Reyes , Roman , Sagrario , Santiago y Africa

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO, Abogado/a / Abokatua: RAFAEL MATE RIAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: Antonieta

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ESTHER LANDETA EALO

Abogado/a/ Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO

S E N T E N C I A Nº 477/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 651/08, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GETXOy seguidos entre partes como apelante D. Rafael , Dª Reyes , D. Santiago , Dª Africa , D. Roman y Sagrario representados por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado D. Rafael Mate Riaño y como apelado Dª Antonieta representada por la Procuradora Sra. Landeta Ealo y dirigida por el Letrado D. Nazario Oleaga Paramo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Landeta, en nombre y representación de Antonieta , en sucesión procesal de la posición del demandante inicial Faustino , debo declarar y declaro:

La nulidad de la escritura pública de apoderamiento otorgada ante el Notario de Getxo, D. Juan Antonio Pérez Rodríguez, con en nº 1.438 de su protocolo, de fecha 10 de octubre de 1996, por constituir un negocio simulado, declarando inexistente la causa de dicha escritura, y por lo tanto la ineficacia absoluta del mandato;

La nulidad de la escritura de 2 de diciembre de 1996, de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada EGUBIGA S.L., otorgada ante el Notario de Bilbao, D. Carlos Ramos Villanueva, nº 4.314 de su protocolo;

La nulidad de la escritura notarial de ampliación de capital de la sociedad mencionada EGUBIGA S.L., de fecha 12 de diciembre de 1996, otorgada ante el Notario de Bilbao, D. Carlos Ramos Villanueva, nº 4.471 de su protocolo;

La nulidad de la escritura de compra de fecha 10 de marzo de 1997, por la que el demandado D. Rafael , adquirió las fincas propiedad del demandante, otorgada ante el notario de Durango, D. Enrique Garcia Jalón de la Lama;

Que los demandados están recíprocamente obligados a reintegraron lo que recibieron razón de las escrituras anteriormente citadas y, concretamente al reintegro a la parte actora de los bienes inmuebles que a continuación se señalan, así como los frutos recibidos:

Monte inculto, sierra argomal, titulado DIRECCION000 , en Lauquiniz, de 4.393,89 metros cuadrados, inscrito en el registro de la propiedad de GerniKa como finca nº NUM000 (antes 186),

Trozo de monte DIRECCION000 , en Lauquiniz, de 16.928 metros cuadrados, inscrito en el registro de la propiedad de Gernika, como finca registral número NUM001 ;

Media casa del Oeste llamada DIRECCION001 número NUM002 , sita en Lauquiniz, siendo sus pertenecidos: heredad DIRECCION002 , heredad DIRECCION003 , heredad DIRECCION004 , terreno inculto conocido como DIRECCION005 , mote DIRECCION006 , monte DIRECCION007 ; inscritos todos ellos en el registro de la propiedad de Gernika, como finca nº NUM003 ;

Se declaran nulos los asientos registrales causados en virtud de dichas escrituras en los registros de la propiedad y mercantil de Bilbao;

Condenando a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al otorgamiento de los oportunos instrumentos públicos para el reintegro a su propietario de las fincas reseñadas.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Rafael y Reyes ; D. Santiago ; Dª Africa ; D. Roman y Sagrario se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 208/2013de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 4 de julio de 2013 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2013.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de los Sres. Rafael y otros la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda en su día interpuesta de contrario. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba 1) La errónea valoración de la prueba al señalar que en el presente supuesto subyace la existencia de un contrato de compraventa de nuda propiedad de fincas por precio de diez millones de ptas., con reserva de usufructo vitalicio por los transmitentes y cuidados vitalicios por el adquirente (Contrato vitalicio, o pensión vitalicia). 2) Relacionado con la errónea valoración de la prueba igualmente denunciaba infracción de normas procesales relacionadas con la capacidad del Sr. Faustino en tanto se infringe la presunción de capacidad. Existencia de consentimiento válido y causa lícita del negocio realizado. Frente a lo que destacaban los informes periciales médicos, la existencia de capacidad y conocimiento se desprendía a su entender de las numerosas Escrituras y Negocios que con anterioridad y a lo largo de su vida había realizado el Sr. Faustino . En este punto, y a lo largo de su discurso, analizaba de forma profusa la prueba practicada de lo cual concluía la existencia de la causa del negocio, de su comprensión y de su alcance realizado por el actor (hoy fallecido). Consentimiento prestado a la venta de fincas comunicadas de Dña Penélope . Otorgamiento de dos Testamentos. 3) A lo largo de este motivo venía en señalar y justificar la existencia del pago de los diez millones comprometidos como precio de la transmisión, denunciando igualmente la errónea valoración de la prueba, al significar que se ha de poner en valor la reserva del usufructo a favor de los Sres. Faustino Magdalena y del pacto de alimentos a su favor de carácter vitalicio. 4) Denunciaba, como motivo cuarto, infracción de norma jurídica en la sentencia de la instancia en tanto que al partir de que el Sr. Faustino carecía de capacidad para otorgar el negocio jurídico consistente en la transmisión de la nuda propiedad vulnera, y ello expuesto en forma sucinta, el carácter restrictivo con que ha de ser refrendada dicha conclusión en la medida en que se ha de partir de la presunción de capacidad. Inexistencia de Incapacitación. 5) En este motivo negaba la existencia de error o dolo o vicio del consentimiento que afectara a la voluntad del Sr. Faustino y ello igualmente desde la prueba testifical. 6) Denunciaba la falta de litisconsorcio, en tanto que no se ha traído al procedimiento a todas las partes intervinientes en el contrato, y en concreto el contrato no puede ser anulado sin el consentimiento ni participación de la esposa del Sr. Faustino la Sra. Magdalena o, en todo caso, de sus herederos. No olvidar, señalaba, que en su momento y en sede penal la difunta Doña. Magdalena reconoció la recepción de la cantidad convenida (10.000.000 de ptas). Apreciación de oficio. 7) En el séptimo de los motivos que articulaba significaba y abundaba en la existencia de una causa lícita en el contrato que nos ocupa, así como en un consentimiento sin error ni dolo, en tanto que existencia de un contrato de compraventa con reserva de usufructo y un contrato vitalicio voluntad real y, en todo caso, con simulación relativa. Articulaba en este punto la existencia de un contrato verdadero pactado entre partes en que lo que se determinaba era la transmisión de la nuda propiedad de dos fincas con sus pertenecidos a cambio de 10.000.000 de ptas. Y el mantenimiento del usufructo vitalicio de las mismas, así como el mantenimiento de una prestación de alimentos. Señalaba que el empleo de estos medios instrumentales no comportaban la falta de causa puesto que la finalidad querida por las partes se llevó a efecto y el mecanismo empleado no implica nulidad radical de la causa sino, a lo sumo, una simulación relativa. 8) En el octavo de los motivos denunciaba, igualmente, vulneración de los actos propios determinados por el propio Sr. Faustino . En ello significaba su actuación en el procedimiento de divorcio de su esposa la Sra. Magdalena . 9) Mostraba en la novena de sus alegaciones que el Juzgado confunde la existencia de una causa ilícita ante la falta de verificación de los llamamientos forales establecidos en el art. 116 de la Ley de Derecho Civil Foral . A este respecto señalaba que la acción de la Saca Foral caduca a los tres meses de la enajenación sin previo llamamiento. Tras argumentar en este punto aquellas consideraciones que estimaba pertinentes, llegaba a la conclusión de que no se da la nulidad pretendida por falta de llamamientos y que dicha carencia no comporta ilicitud de la causa a los efectos del art. 1.276 del C.c ., sino que los parientes tronqueros tuvieron la posibilidad de ejercitar derechos de saca foral conforme a lo dispuesto en el citado art. 123 de la Ley Foral de forma que existiendo una causa verdadera y lícita de la transmisión la misma no pueda anularse. Los parientes tronqueros, señalaba, no quisieron ejercitar el derecho de saca para no pagar al Sr. Rafael el justo valor de la transmisión de la nuda propiedad de los bienes inmuebles y pasado el plazo de tres meses forzaron al Sr. Faustino a ir contra sus propios actos e instar una querella criminal carente de fundamento y una vez sobreseida la misma esperan ocho años para intentar anular los actos previos. 10) Argumentaba, a lo largo de este motivo, la inexistencia de infracción de norma sustantiva relativa al calificado como 'defraudatorio' autocontrato. En este punto concluía que Doña. Magdalena lo confirma expresamente y D. Faustino de forma tácita, igualmente a su entender, lo confirma al aprovecharse de sus efectos tanto con el dinero recibido usufructo vitalicio y la tierras y caserio, cuando al instar la demanda de divorcio lo trate de compensar con la pensión compensatoria. 11) A lo largo de este motivo denunciaba la falta de la Legitimación Activa de Dña Antonieta al haber aceptado exclusivamente la herencia a beneficio de inventario. 12) Señalaba, por último, que en el fundamento noveno de la resolución recurrida se señalaba que nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad no un caso de nulidad por falta de causa, y siendo ello así la acción ha caducado.

SEGUNDO.-Es de evidencia, y a la vista de lo precedentemente expuesto, que en el presente procedimiento son muchos los aspectos que han de ser analizados teniendo en cuenta la variada problemática y complejidad que el presente procedimiento presenta, tanto desde los hechos como desde el derecho. Y ello porque, efectivamente, y como ya en su momento destacara el Auto dictado con fecha 7 de Agosto de 2000 por la Sección V de esta misma Audiencia Provincial con motivo de resolver el recurso de apelación en sede del Procedimiento Abreviado 46/99 seguido ante el Juzgado de Instancia e Instruacción nº 2 de los de Getxo. Dichas diligencias como es sabido tuvieron su origen en la querella interpuesta por el Sr. D. Faustino contra el Sr. Rafael y por los delitos de estafa y apropiación indebida. Como decimos en dicha resolución se pone de manifiesto precisamente la situación extraña que se encuentra generada teniendo en cuenta las propias contradicciones en que incurrieron los propios cónyuges a quienes precisamente la situación afecta a saber el Sr. Faustino en aquel momento querellante y en el presente procedimiento demandante y su esposa la Sra. Magdalena (ambos al día de hoy fallecidos) pero que en aquellas instancias mantuvieron posiciones absolutamente encontradas

Expresado lo que antecede, tal y como certeramente recoge la resolución recurrida, los hechos de los que se parte para delimitar el procedimiento son los siguientes: Así con fecha 10 de Octubre de 1996 D. Faustino (demandante) y Dña Magdalena , cónyuges en dicha fecha, confieren un amplio poder de representación y actuación, al Sr. Reyes (codemandado, poder no solo de administración o representación general de sus bienes, sino, igualmente, de disposición (poder que obviamente es aportado por la demandante dto. 5) y cuya nulidad es la que se destaca en la demanda como origen del posterior encadenamiento de actuaciones cuya nulidad, igualmente, se articula.

Con fecha 2 de diciembre de 1996 D. Rafael y personas vinculadas al mismo por parentesco de consanguinidad y/o afinidad (hija, yerno, y cuñados) Roman , Reyes , Santiago , y Sagrario constituyen la mercantil EGUBIGA S.L. La relación de parentesco por consaguinidad y/o afinidad no ha sido negada.

Con fecha 12 de diciembre de 1996 mediante Escritura Notarial se amplía el capital de la Sociedad, y D. Rafael hace uso del amplio poder otorgado por el Sr. Faustino y aporta a la Sociedad de que es miembro -socio- las fincas titularidad del Sr. Faustino . Escritura que se inscribe en el Registro de la Propiedad en fecha 17 de Marzo de 1997

Con fecha 10 de marzo de 1997 (como es de ver y notar y es un dato sobre el que pivota la solicitud de nulidad) a punto de plazo de ejercicio de los derechos de adquisición preferente forales, el mismo Sr. Rafael adquiere de la Sociedad EGUBIGA mediante compra de la Nuda Propiedad de dichas fincas o terrenos. Se adquiere la nuda propiedad por un precio de 10.000.000 de ptas. Se constituye un usufructo vitalicio a favor de la Sociedad.

En fecha 17 de Junio de 1.997, precisamente, se acuerda la disolución de la Sociedad EGUBIGA y al Sr. Faustino desde la perspectiva formal se le adjudican 5.000.000 de ptas y la mitad del Usufructo de las fincas.

Ciertamente, sobre la base de los precedentes hechos formalmente considerados y desde la perspectiva fáctica que delimita la parte demandante, viene en instar la nulidad de los anteriores negocios jurídicos señalando la existencia de simulación en el poder otorgado por el demandante y su entonces esposa la Sra. Magdalena por la falta de causa y la significada (en ultima instancia) torticera utilización por el Sr. Rafael del mencionado poder al tener el mismo la intención de adquirir las fincas en propiedad sin cumplir los requisitos legales y sin que el demandante Sr. Faustino entendiera realmente la significación del negocio que llevaba a efecto en su alcance. Existencia de autocontrato para lo que no cumplia autorización el poder.

TERCERO.-Con carácter previo vamos a analizar el punto o motivo once del recurso de apelación que determina en su razón la falta de legitimación activa de la Sra. Antonieta . Esta cuestión, aún ciertamente como bien señala la parte apelante no es menor, fue ya resuelta por la Sección IV en el presente procedimiento en la cual se exponen los motivos que en ella se funda -entre otros la propia firmeza de la resolución que así lo acordaba- y en todo caso ratificando la regularidad de su legitimación procesal.

Por otro lado, y pese a los argumentos expresados por la parte apelante en mantenimiento de la falta de legitimación activa fundada como se ha visto en el carácter de la aceptación de la herencia 'a beneficio de inventario', sin que por tal carácter, conste realmente la aceptación de la Herencia, a su entender, debe destacarse que los herederos suceden al difunto desde el mismo momento de la muerte en todos sus derechos y obligaciones, y no constando repudiación de la herencia, los derechos que se ejercitan para la masa hereditaria, son dignos de protección cualquiera que fuese la situación de la herencia, pues incluso de pretender hacer inventario previo para en su caso aceptar a beneficio de inventario, es clara la procedencia de la acción. Es decir que de esta manera se evita la confusión del patrimonio del causante con el del heredero y la responsabilidad 'ultra vires hereditatis'. En efecto, y como señala el artículo 1.023 del Código Civil , la aceptación de la herencia a beneficio de inventario produce una absoluta separación entre los bienes de la herencia y los del heredero, de tal manera que el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

El artículo 661 del Código Civil establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y 'obligaciones'. Ahora bien, el heredero puede repudiar la herencia ( artículo 1.108 del Código Civil ) o aceptarla a beneficio de inventario ( artículo 998 del Código Civil ), en el primero de los casos no queda obligado el heredero al pago de las deudas del 'de cuius' y en el segundo no queda obligado al pago sino hasta donde alcancen los bienes de la herencia ( art. 1.023 del Código Civil ). Pero si el heredero ha aceptado la herencia de forma pura y simple ( artículo 998 del Código Civil ), expresa o tácitamente ( artículo 999 del Código Civil ), el heredero responde de las deudas del causante no solo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios ( artículo 1.003 del Código Civil ).

Seguidamente debe hacerse referencia a los motivos relacionados con el litisconsorcio pasivo necesario argumentado que pretendida la nulidad del negocio jurídico era necesaria la presencia de la Sra. Magdalena , o de sus herederos llamados al procedimiento en la medida que contratantes o partes del negocio jurídico cuya nulidad se articula. En primer lugar es necesario señalar que en absoluto sobre tal consideración se ha propuesto esta excepción hasta esta alzada, teniendo en cuenta las distintas actuaciones que han existido. Entiende la Sala que la mencionada excepción no puede prosperar pues en su caso nos encontramos ante un negocio simulado o nulo de significación y por ende carente de eficacia. Cuando por demás afecta en general a bienes que se integran como patrimonio del Sr. Faustino .

CUARTO.-Ciertamente, como es visto, la cuestión medular viene determinada en orden a la simulación, y la nulidad sobre la base de una falta de causa y de en definitiva falta de consentimiento (falta de capacidad del Sr. Faustino de comprender el negocio que se llevaba a efecto) y todo ello con el carácter de nulidad del negocio. Debe señalarse que desde la perspectiva de la simulación pueden recogerse las siguientes consideraciones: así esta misma Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 1 Feb. 2006 '... SEGUNDO.- Deben hacerse con carácter previo una serie de consideraciones o precisiones previas. a) En relación con la valoración de la prueba, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación. b) En cuanto al ámbito de interpretación contractual debe puntualizarse y como señala la S.T.S. 29 JUNIO 2001 '... Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia - sentencia de 11 de junio de 1999 y demás que esta recoge - que 'la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales', defectos que habrán de ser acreditados para imponer la estimación del motivo de recurso que, en principio no parece más que tratar de sustituir los criterios sostenidos sobre el particular al juzgar en la instancia por los propios del recurrente ...'. c) En orden a la simulación debe determinarse que la misma supone la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta ('simulatio absoluta') supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C .). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ('simulatio non nuda') que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que 'la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C . y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de abril de 1993)'; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , fundamento jurídico quinto, que 'la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ' (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 , 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984 )- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998 . TERCERO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1253 del Código Civil , debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. ................' Igualmente destacábamos en la resolución Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 8 Jun. 2011----Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de diciembre de 1.999 y de 21 de julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.966 , 11 de mayo de 1.970 y 11 de octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.953 , 23 de junio de 1.962 , 20 de enero de 1.968 , 3 de junio de 1.968 , 17 de noviembre de 1.983 , 14 de febrero de 1.985 , 5 de marzo de 1.987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1.988 , 12 de diciembre de 1.991 , 29 de julio de 1.993 y 19 de junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.984 y 13 de octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.992 , 7 de febrero de 1.994 , 24 de mayo de 1.995 y 26 de marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de noviembre de 1.988 , 23 de septiembre de 1.989 , 17 de junio de 1.991 y 15 de noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello ...' Podemosigualmente destacar la sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Feb. 2007 , '... SEGUNDO.- Los motivos primero, segundo y tercero vienen amparados en el n° 5 (sic) del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren todos ellos a la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , así como del artículo 37 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 17 de la misma Ley , al no haber sido apreciada la caducidad de las acciones de nulidad o rescisorias ejercitadas por haberse cumplido el plazo de cuatro años para su ejercicio que establece el artículo 1.301 para la nulidad de los contratos y el artículo 1.299 para la rescisión de los mismos...'. Esta resolución continua expresando '... Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius' anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , entre las más recientes, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)». En resumen, no estando sujeto a plazo alguno el ejercicio de las acciones de que se trata, procede rechazar los tres primeros motivos del recurso ...'.

QUINTO.- Expuesto lo que antecede debe dejarse señalado como ya se ha expresado que la presente cuestión litigiosa sin duda plantea una amplia dificultad tanto por el desarrollo de los hechos como de las circunstancias en que se rodea de forma llamativa, bastante oscuras, en un profundo ambiente rural, y en una, y sin que ello suponga una calificación apriorística, indefinición en el conglomerado de voluntades que no llegan a precisarse hasta que punto hayan podido ser, lamentablemente, determinadas. Como se ha expresado la cuestión se dificulta enormemente por las posiciones que los propios cónyuges Srs. Faustino Magdalena mantuvieron a lo largo de la larga lista de conflictos que entre las partes se han mantenido y que como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, se pone ya de manifiesto en la resolución de la Audiencia Provincial Sección V que puso fin al procedimiento penal.

Hechas las anteriores disgresiones se debe pasar sin mayores dilaciones a dar respuesta a la cuestión de fondo, y esta como ya reiteradamente se ha expresado es delimitar la nulidad o no de los negocios jurídicos de que se trata y que parten del otorgamiento del poder del cual en cascada se desprenden las restantes actuaciones. La nulidad se articula por la falta de consentimiento que se predica en la voluntad del actor. Y a resolver tal cuestión deben mencionarse los puntos del recurso que restan por resolver en tanto que unos de forma directa y otros derivados así lo aconsejan.

Y en ello debe señalarse que la parte apelante inciden en la errónea valoración de la prueba significando que las actuaciones realizadas por el Sr. Rafael tienen perfecta coherencia con la voluntad en su momento manifestada por ambos cónyuges de forma consciente y voluntaria, que dichas actuaciones tenían un objeto lícito dar una prestación alimentícia a cambio de las tierras y dinero, y que el Sr. Faustino tenía la capacidad suficiente de entendimiento y por el contrario la sentencia atenta al principio de presunción de capacidad. Siguiendo esta cuestión argumenta la parte apelante, de forma significativa y profusa, que la imposibilidad de mantener la falta de capacidad o el vicio del consentimiento del Sr. Faustino fundado en el hecho de la carencia de aptitudes para los negocios jurídicos complejos, significando, como el Sr. Faustino otorgó una amplia serie de Escrituras Notariales de negocios jurídicos, tal y como destacaba, de donación de propiedades por parte de su padre en que se determinaba, igualmente, el Usufructo; igualmente, otorgó dos testamentos, uno a favor de la Sra. Magdalena de quien se separó y otro a favor de los actuales herederos del mismo. Igualmente, venía en señalar como había realizado venta de un terreno al propio Sr. Rafael . Analizaba, igualmente, sobre esta cuestión los informes médicos practicados en el procedimiento de los que a su entender no se obtenía conclusión que determinara su falta de capacidad; sino que además, y no sin lógica ni razón, ponía de manifiesto como el propio Sr. Faustino utilizó los alimentos que se prestaron a la Sra. Magdalena por el Sr. Rafael como elemento disuasorio del otorgamiento de la pensión compensatoria a favor de esta en el procedimiento de divorcio.

Debe señalarse que esta Sala se ve obligada a, y dentro lógicamente de los parámetros que se suscitan en el procedimiento, hacer una serie de matizaciones. Como hemos expresado no deja de ser significativo y ello da complejidad como insistentemente hemos afirmado al procedimiento, que los cónyuges mantuvieran en su momento apreciaciones divergentes. Así en las diligencias penales, sgún se relata en la resolución de la Audiencia Provincial que puso fin a la querella interpuesta por el Sr. Faustino , la Sra. Magdalena mantuvo que se conoció el alcance del negocio que se pretendía llevar a efecto, y lógicamente la posición absolutamente contraria se mantuvo por el Sr. Faustino , obviamente por ello interpuso la querella al sentirse, y por residenciarlo en términos sencillos, 'estafado', estado este que, además de la querella, significó la Sra. Adolfina al exponer su amargura por el hecho de 'como le habían pasado a él estas cosas' en referencia que podría precisarse a la situación en general. Es como señala la sentencia y la parte apelante, y no se niega que había una cierta intención de transmitir, y es cierto que el Sr. Faustino hizo variados documentos notariales, lo que no consigna o favorece la idea de su lento alcance de los mismos. Así, en este sentido como el informe forense a cuya determinación hace referencia y consigna la resolución que puso fin al procedimiento penal mantiene el carácter normal, orientado del Sr. Faustino , y es de destacar a estos efectos que dicho informe se realiza con anterioridad en el tiempo (en algunos años) a los aportados con la demanda, cuya situación en efecto pudo variar, siendo de destacar que en las diversas asistencias al Sr. Faustino no resulta significativa o apreciable ninguna especifica asistencia que afecte sustancialmente a aspectos cognitivos del mismo. Ahora bien, todos estos datos o aspectos que son necesarios señalar, en su contexto expuestos no permiten desvirtuar la conclusión final a que llega la resolución recurrida cual es la existencia del consentimiento viciado. Y es que, ciertamente, la sentencia destaca aspectos esenciales que afectan al concreto negocio realizado, (y como se ha expresado al margen de determinismos o influencias ajenas en las voluntades de las personas) y la posterior cascada de negocios derivada del mismo. Si bien aún partiendo de un objetivo claro, la transmisión de las propiedades de referencia, ésta se realiza a través de un negocio que es de todo menos, en expresión de amplia utilización, 'transparente' y con una opacidad que se percibe de las circunstancias que concurrieron. Como bien destaca la sentencia recurrida la Sra. Yolanda , que se puede considerar como la mas neutral viene en dibujar un panorama 'extraño', así señaló aspectos como que veía cosas extrañas, que no le parecían muy normales, que pese a asistir al caserío en su condición profesional de auxiliar expresaría no tener ni idea 'de que relación mantenía con el Sr. Rafael ' 'no le comentó' la tan reiterada ayuda que le prestaba (ciertamente elevada a la época, en contraste con la penuria en que se relata vivía el matrimonio, lo que igualmente relaciona la sentencia en la necesidad de la misma tras haber previamente vendido alguna tierra al Sr. Rafael ). Significó al hilo o en relación con ello que no eran normales las condiciones de salubridad con que contaban, expresó que fue precisamente la extraña situación, por referenciarlo en una forma significativa, que allí se vivía lo que motivó que por sugerencia de su padre dejara de ir al caserio del matrimonio y dejar su asistencia en manos de los servicios correspondientes. Igualmente significó la Sra. Yolanda como la presencia de la caravana de la Sra. Carina , testigo en el juicio, a su consideración también fue una cosa extraña. Es decir, expresa sin duda que había una situación extraña. Situación que desde un punto de vista o perspectiva de matiz distinto efectivamente refleja el Sr. Claudio quien precisará, igualmente, como Doña. Carina colocó la caravana que iba mas o menos los fines de semana, señalando como para el Sr. Faustino fue 'un palo' la separación y como se sentía mal por la situación en general, y si bien, expresó que posteriormente después de la separación del matrimonio siguió usando el caserio y cortaba la yerba antes y después. Doña. Carina narró cómo sin más, y por casualidad, conoció al matrimonio, la razón de instalar la caravana, narró de forma mas que descriptiva la situación en que se encontraba el caserío y las condiciones en que se vivía, y narró algo fundamental el secretismo, la forma en que el Sr. Faustino fue determinado a ir a la Notaria, precisamente para no levantar sospechas en otros parientes. Debe señalarse que salvo aspectos periféricos tanto Doña. Carina como la Sra. Candida que actuaron como testigos del otorgamiento de la Escritura Notarial de poder general fue leída por el Notario.

La cuestión llegados a este punto en que una vez significado el contexto la argumentación que sustenta la apelante no puede ser asumida. Efectivamente habrá de convenirse que el Sr. Faustino , como ya se ha significado, realizó diversas Escrituras Notariales de aceptación de donaciones de fincas, realizó dos testamentos notariales. Pero el poder otorgado general y la transmisión de las tierras se realizó como el propio 'iter' seguido y sucintamente aquí reflejado, por medio o a través de un negocio complejo, cuyo alcance y última utilización, sin duda, no resulta sencillo de determinar. El procedimiento gestionado no es fácil ni transparente, pues si bien a un negocio de apariencia sencilla como vender y mantener en usufructo o dejar en herencia los bienes que se poseen, o aqui una transmisión aquí se articuló artificioso procedimiento, con una finalidad explicada, que aún cuando no es retórica como la del ahorro impositivo, si resulta insuficiente a estos efectos, no se alcanza a personas de cultura normal tanto mas a personas que desde luego residen no solo en un medio rural sino en un contexto y circunstancias que le rodearon, que, en sus 'extrañezas expuso Doña. Yolanda (personas de edad, no instruidas,)no solo se reduce a un aparente simple y sencillo contrato de renta vitalicia, tierras por cuidados. Se emplean sistema de creación de una sociedad, de aportaciones, de disgregación nuda propiedad y usufructo, se recurre a una ampliación de capital, aportación de bienes, autocontratación, aspectos de gestión no facilmente accesibles. Por demás, resulta cierto que el dinero no consta se entregara, y ello resulta pese a las contrarias afirmaciones que en sede penal realizara la Sra. Magdalena y la prueba testifical. Hay un aspecto que resulta ser mucho mas convincente y sin duda de fácil determinación por quien alega el pago (así, aportación de extractos bancarios o un documento reconociendo el pago) y ello pese a que como se afirma nos encontremos en estatus rural como el que vive el Sr. Penélope y en donde pueden resultar admisibles 'tratos de palabra'; pero una cantidad como la que se dice entregada no resulta de facil comprensión que dicha entrega se realice en una vivienda y en mano sobre la mesa, vivienda cuyas condiciones han sido descriptivamente reseñadas por los testigos como demoledoras. Es evidente que su justificación como se ha expresado debería de poder venir dada por otros medios teniendo en cuenta que no se trata de una cantidad baladí; como señala la sentencia el Sr. Rafael hubiera podido justificar mediante propia documentación la retirada en metálico. La sentencia hace precisión del hecho del usufructo, una vez verificada la liquidación de la sociedad, exponiendo las razones de que pese a la inscripción registral y el dato de la utilización de la tierra por el Sr. Faustino no opone ello a la realidad de un negocio que aparte de los métodos ciertamente silenciosos y poco transparentes en que se relata fue llevado el Sr. Faustino al Notario, y la complejidad narrada del mismo, difícilmente lleva en buena lógica a entender la finalidad y determinación del mismo. Y ello obliga a llegar a la conclusión de que la determinación del negocio en la formación de su voluntad y desde la propia perspectiva del Sr. Faustino resulta de todo punto ajeno a la causa y voluntad del mismo y se encuendra en su consideración en la idea de un negocio simulado. Todo ello desde la precisión, que no desvirtúa en sus consideraciones la parte apelante, en orden a la elusión de la aplicación de las normas forales respecto del respeto y cumplimiento de los derechos de adquisición preferente.

SEXTO.-Debe darse respuesta seguidamente, si quiera someramente, a las restantes cuestiones que son también eje argumental y esencial del presente procedimiento. Como se ha dicho en este extremo no puede compartirse los argumentos que recoge la parte apelante al respecto del ejercicio de la saca foral por parte de quien actua en este procedimiento o de los herederos del Sr. Faustino , pues existe un elemento fundamental a este respecto que hace decaer la cuestión que en tal sentido se articula como es el propio procedimiento penal, y obviamente a través de la propia invalidación del negocio de transmisión.

En cuanto a la cuestión de la validez del auto contrato, ciertamente no cabe duda que la figura del autocontrato puede elevarse a categoría lícita, pero no cabe tal entendimiento en el caso concreto en la medida en que el propio contexto y la esencia de las actuaciones que se han llevado a efecto lleva a una conclusión contraria que la figura del autocontrato se ha determinado como instrumento jurídico transmisor y conducente a una situación de simulación y ello desde los propios argumentos aquí expresados abundando en los expuesto en la resolución recurrida.

El presente supuesto constituye sin duda una situación de discordancia entre una recta causa y la voluntad, que en definitiva vino plasmada sin duda como señala la juzgadora de la instancia, en la interposición de la querella por parte de quien inicia el procedimiento, y no puede consignarse desde esta voluntad, ni transcurso de plazo prescriptivo ni propiamente de caducidad, y ello insistimos teniendo en cuenta, que la reacción del Sr. Faustino se constató claramente primero plasmado en la iniciación del procedimiento penal y tras el mismo el presente procedimiento. Debe, por demás, tenerse en cuenta y a este respecto lo que se ha transcrito de las distintas sentencias en precedentes fundamentos sobre esta cuestión.

En conclusión, estima esta Sala que la sentencia realiza un esfuerzo argumentativo y de determinación de hechos que tiene una lógica de plasmación fáctica y jurídica basada en la prueba y en los jurídicamente correctos argumentos que explicita, y que no son desvirtuados por los ciertamente serios, y de considerable enjundia expresados por la parte apelante. Todo lo cual lleva a la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas debe señalarse que en el presente supuesto tanto la determinación de hechos como las conclusiones jurídicas presentan serias dudas por los que no se hace expresa imposición de costas en ambas instancias.

OCTAVO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisidiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael y Dª Reyes ; D. Santiago ; Dª Africa ; D. Roman y Dª Sagrario , contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2013 , dictada por la UPAD de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en autos de Procedimiento Ordinario nº 651/08 y de que este rollo diamana y confirmamos dicha resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 020813. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditadaal interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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