Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 121/2017 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 477/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100533

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1897

Núm. Roj: SAP TF 1897/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000121/2017
NIG: 3802342120160001240
Resolución:Sentencia 000477/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000138/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Inversiones Y Promociones Sulecon Sl Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante Ignacio Alejandro Jimenez Grande Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante Ariadna Alejandro Jimenez Grande Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de noviembre de 2017.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 138/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de La Laguna, promovidos por D. Ignacio y Dª. Ariadna ,
representados por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. Alejandro Jiménez Grande,
contra la entidad mercantil, Inversiones y Promociones Sulecon, S. L, representada por la Procuradora Dª.
Elena Lara Rodríguez, y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Lecuona Ribot ; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez sustituta Dª. María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO LEDO CRESPO, en nombre y representación de DON Ignacio y DOÑA Ariadna , frente a la Entidad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SULECON, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA LARA RODRÍGUEZ, y en su virtud, DECLARO: Resuelto el contrato formalizado entre las partes, en fecha 18 de diciembre de 2006, ante el Notario de La Laguna Don José Daniel Gil Pérez, y la consiguiente retrocesión a la situación anterior a dicha transmisión, mediante la también retrocesión de las recíprocas contraprestaciones y demás efectos inherentes a ello. Sin hacer pronunciamiento en costas.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA LARA RODRÍGUEZ, en nombre y representación dela Entidad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SULECON, S.L., frente a DON Ignacio y DOÑA Ariadna , representados por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO LEDO CRESPO, y en su virtud, DECLARO: 1º- Resuelto el contrato suscrito entre las partes el 18 de diciembre de 2006, ante el Notario de La Laguna Don José Daniel Gil Pérez.

2º- Como consecuencia de la resolución que se declara, la reversión del solar, objeto del contrato, a los reconvenidos, así como la devolución de las cantidades por ellos percibidas y que ascienden a 162.000,00 euros, a la reconviniente. Sin interés ni costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Jiménez Grande , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez , bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Lecuona Ribot; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de noviembre del corriente año .

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada Ponente de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda los actores solicitan la resolución del contrato de transmisión de fincas con contraprestación diferida otorgado en escritura pública el 18 de diciembre de 2016 con la demandada Inversiones y Promociones Sulecon, S.L., y que se condene a ésta a la devolución del solar entregado con cancelación de la inscripción registral, así como al pago de la cantidad de 78.000 euros dejada de abonar, el importe de 1.000 euros mensuales desde el 1 de enero de 2013 hasta la devolución del inmueble, y las costas, todo ello con fundamento en los artículos 1.254 , 1255 , 1258, referidos a los contratos, y 1100, 1108 relativos a la mora, todos del Código Civil . El demandado reconviene y se aquieta a la resolución del contrato si bien mantiene que el incumplimiento no le es imputable, debiendo apreciarse la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 en atención a la crisis económica, hecho notorio, que ha determinado el fracaso de la finalidad del negocio jurídico, solicitando que se condene a cada parte a restituirse lo recibido en atención al contrato y en concreto, los reconvenidos a la devolución de la cantidad de 162.000 euros más los intereses de la misma desde la contestación al requerimiento que le formularon aquellos.

La sentencia, tras transcribir la sentencia invocada por el demandado reconviniente, referida a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y los efectos de la crisis económica iniciada en 2008, estima parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención, declarando la resolución del contrato y acordando que cada parte se restituya lo recibido en virtud del mismo.

Recurren los actores, quienes alegan que la sentencia se funda en una doctrina jurisprudencial no invocada por el demandado, y mantienen que, en todo caso, no cabe apreciar que se den las circunstancias para su aplicación, reiterando, además, sus pretensiones que afirman no se basan en el artículo 1124 del Código Civil , no aplicable al contrato de autos, sino en las normas generales que regulan las obligaciones y los contratos, instando la aplicación de las cláusulas pactadas.

El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Establece el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Pues bien, a tenor del citado precepto, vistas las pretensiones deducidas por los actores y el reconviniente en la primera instancia y el fallo de la sentencia apelada, debe precisarse que, dado que ambas partes instaron la resolución del contrato que las vinculaba y la restitución del solar por la demandada al demandante, y que tal pretensión ha sido estimada, no cabe ya la alteración de tales pronunciamientos. De forma que el recurso sólo debe mantenerse en los motivos que determinan la resolución y sus efectos, así como en la pretensión de cumplimiento del contrato que formaliza la actora.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones, procede la revocación parcial de la resolución recurrida.

No cabe apreciar la incongruencia que de forma tácita se denuncia frente a la sentencia por cuanto la doctrina, que fundamenta la resolución recurrida es la misma que parcialmente transcribió el reconviniente como fundamento de su reconvención para justificar, en causas que no le eran imputables, el incumplimiento de las obligaciones asumidas frente a los actores, y que concreta en la suspensión administrativa de las licencias urbanísticas en 2007 y en la crisis económica de 2008 a la que anuda tanto que las viviendas no se iban a poder vender al precio calculado o al menos a un precio que cubriera gastos (hecho cuarto de la contestación), como la dificultad de obtener financiación ( fundamento de derecho III de la contestación).

No obstante lo anterior, lo cierto es que en el supuesto enjuiciado no procede aplicar la doctrina jurisprudencial referida a la cláusula rebus sic stantibus, y ello fundamentalmente por dos motivos: El primero de hecho, y es que si bien la crisis económica iniciada en 2008 y sus desastrosos efectos en el ámbito inmobiliario y financiero, son hechos notorios, es necesario acreditar la efectiva influencia que la crisis y sus efectos tuvieron en el concreto negocio jurídico que se enjuicia y al que se le pretende aplicar la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 30 de junio de 2014 (ROJ: STS 2823/2014 - ECLI:ES:TS :2014:2823). Y ello en base a lo establecido en la propia sentencia citada y reiterado en la de 24 de febrero de 2015 STS 1698/2015 -ECLI:ES:TS:2015:1698: 'de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil). En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general: A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida. B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación). C).

En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.' En el supuesto enjuiciado, más allá de lo alegado por el demandado, ninguna prueba se ha pretendido o practicado a fin de avalar o justificar que la crisis económica alterara de forma efectiva o relevante las bases del negocio jurídico, ahora litigioso, hasta el punto de determinar la resolución pretendida, hechos que no pueden presumirse y cuya carga de la prueba y facilidad probatoria la tiene el demandado- reconviniente.

Por otra parte, de la prueba practicada consta demostrado con la documental aportada en la contestación, que las previsiones temporales del contrato, inicialmente debidamente cumplido por el demandado (documentos 4 a 6 de la contestación), se vieron afectadas por cuestiones urbanísticas al suspenderse en 2007 los procedimientos de otorgamiento de licencias de urbanización y edificación (documentos 1 y 2 de la contestación), pero, sin que conste que por ninguna de las partes se atribuyó consecuencia directa alguna a tal hecho lo que pudiera apreciarse como común acuerdo de aceptar el retraso efectivamente imputable a cuestiones administrativas (aprobación inicial del Plan General de Ordenación de Tegueste), cuando en 2010 se reinician los trámites para la concesión de las licencias (de urbanización y de edificación), el demandado deja caducar el expediente al no depositar la fianza requerida en cuantía de 68.698,30 euros (documento de la demanda). En 2011, los actores formularon requerimiento resolutorio al demandado, por incumplimiento de la entrega pactada a la concesión de la licencia de obra, al que el demandado se opuso alegando tan sólo que la citada licencia no había sido concedida. En definitiva, sí se demuestra el retraso inicial no imputable al demandado, y que cuando ya sí se pueden obtener las licencias es en 2010, plena crisis económica, pero ningún dato o prueba acredita la efectiva imposibilidad de continuar con el proyecto, o que el mismo fuera inviable económicamente, ya por pérdidas o falta de ganancias, no pudiendo apreciarse que la fianza requerida fundamente, tampoco, la excesiva onerosidad y tuviese el alcance de frustrar el negocio.

El segundo motivo es de derecho, pues el demandado, como queda dicho se limita a alegar los efectos de la crisis y la excesiva onerosidad, ya analizados, y que no demuestra, y finalmente la dificultad de financiación. Y es, en este tercer punto, donde debe retomarse la doctrina jurisprudencial referida a la aplicación de la cláusula rebus, y en tal sentido cabe recoger lo establecido tanto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 , ya citada,-'Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato. En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantel la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.'-, como en la de 13 de Julio de 2017 Roj: STS 2848/2017-ECLI:ES:TS:2017:2848-En definitiva, en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación. Como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor, que no puede exonerarse alegando que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación'. Examinado el contrato litigioso, no cabe duda que entregado el solar por los actores el demandado asumía todos los costes y riesgos de la ejecución del proyecto de edificación a fin de entregar una vivienda y el resto del precio. En este punto, vuelve a ser relevante que si bien el contrato se formaliza en 2006 y se inicia su cumplimiento con normalidad, la suspensión del mismo en 2007, por causa ajena a las partes, no provocó durante casi tres años ninguna reacción de ninguno de los contratantes, tampoco del demandado quien en 2010 se limita a no abonar la fianza requerida para la obtención de la licencia, y a negar la existencia de causa de resolución del contrato cuando en 2011 es requerido para ello por el demandado.

En consecuencia, se estima el motivo del recurso y se revoca la sentencia en tanto aprecia la reconvención y declara resuelto el contrato litigioso por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso genera mayor complejidad en derecho por cuanto lo que la parte actora pretende, la no aplicación del artículo 1124 del Código Civil , carece de fundamento legal alguno, hasta el punto de que realmente sólo la aplicación de los principios que regulan el recurso de apelación su objeto, ya recogido, y la imposibilidad de que el recurso perjudique al recurrente ( art.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) determinan que se mantenga la resolución del contrato pretendida y reconocida por la sentencia, pues ciertamente si no cabe apreciar como causa de la misma el incumplimiento del demandado, por otra parte alegado por la actora, no existe causa legal de resolución contractual.

Así para determinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y la aplicación al mismo del artículo 1124 del Código Civil , basta con recoger la doctrina jurisprudencial al respecto establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 (Roj:STS3141/2016 - ECLI:ES:TS :2016:3141) : ' Precisamente, esta modalidad contractual de permuta de terrenos (o de derechos sobre los mismos) por edificaciones futuras suele albergar una multiplicidad de relaciones jurídicas que, según los casos, pueden incluir contratos de compraventa, permuta y arrendamiento de obras; pero sin que ello implique que se trate de varios contratos, sino como bien dice la Audiencia Provincial, de varias figuras contractuales que, coordinadamente, dan lugar a un único contrato mixto o complejo. Como dice la sentencia de esta Sala núm.

914/2011, de 2 de diciembre : «Este es un contrato complejo, llamado también mixto, en que su especificidad se halla en la síntesis, que no suma, de diversos elementos, fundidos en la unidad de causa, lo que le da identidad diferenciada (así, sentencia de 19 de mayo de 1982 ). Contrato que se rige, como norma básica, por lo pactado, lex contractus que proclama el artículo 1091 del Código civil ( sentencia de 18 de noviembre de 1980 relativa a un ' contrato complejo de cesión de solar por obra y entrega de cantidad en concepto de precio'), a cuyo contrato se aplica la normativa de los pactos que aúna, en lo que se ha dado en llamar teoría de la combinación ( sentencia de 23 de octubre de 1981 ) que, en el fondo, no es otra cosa que volver 'al viejo principio de la analogía' (como dice la sentencia de 19 de mayo de 1982 ). [....] Es un contrato con unidad de causa, como función objetiva ( artículo 1274 del Código civil y sentencias de 8 de febrero de 1993 , 8 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1998 ). Y a este contrato complejo, no hay duda en la aplicación del artículo 1124 del Código civil , resolución por incumplimiento de la obligación sinalagmática de una de las partes».'.

En consecuencia, debe mantenerse que la resolución que se estima, una vez acreditado el incumplimiento del demandado, extremo sobre el que luego se resolverá, procede en base al citado precepto que literalmente dice: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .'. Y es por ello que, si la actora pretende la resolución del contrato, además como primera pretensión de su demanda, lo que no puede es pretender también el cumplimiento, eso sí parcial, del mismo, pues no sólo el citado precepto lo impide, sino que es una acumulación contradictoria inadmisible por imposible, pues una vez resuelto el contrato ya ningún efecto, derivado de su validez, puede producir.



CUARTO. - Con base a lo anterior debe desestimarse el recurso en tanto la resolución del contrato sólo puede legalmente fundarse el artículo 1124 del Código Civil , y una vez instada la resolución por incumplimiento, no cabe pretender el cumplimiento del contrato, lo que determina la desestimación de las pretensiones de la actora de que por el demandado se le abone el precio dejado de entregar, 78.000 euros, y la cantidad de 1.000 euros mensuales desde el 1º de enero de 2013 hasta la devolución del solar. Respecto de esta última reclamación, fijada en la estipulación II e) del contrato como indemnización por retraso en la entrega, cabe añadir, abundando en lo ya dicho en el fundamento anterior, que expresamente se pactó en tal cláusula que: 'Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera obtenido la preceptiva licencia de ocupación devengará a favor del cedente la suma de MIL Euros mensuales (1.000, 00€), por cada mes o fracción de retraso en la entrega. Si la cláusula del incumplimiento del plazo fuera imputable a la cesionaria y diera lugar a la paralización de la obra más allá de los plazos fijados, podrá la parte cedente resolver el contrato, bastando para que la resolución tenga lugar la mera notificación notarial, recuperando los cedentes la propiedad y pleno dominio de la finca y, en su caso, de las obras y mejoras que se hubieran realizado en la finca'. Es decir, que ni está prevista para el supuesto de hecho enjuiciado, la obra ni se ha iniciado, y específicamente prevé la indemnización por retraso o la resolución por incumplimiento.



QUINTO.- Centrado ya el debate en la resolución por incumplimiento y en sus efectos, a razón de lo ya dicho, y de los hechos acreditados, cabe apreciar que el demandado incumplió sus obligaciones desde el momento en que dejó caducar el expediente para la obtención de las licencias de urbanización y edificación, incumplimiento que a la vista de lo actuado y de acuerdo a las propias alegaciones (imposibilidad de continuar la obra) y pretensiones (la resolución) deducidas por el demandado, tiene el carácter de resolutorio.

Por lo que se refiere a los efectos, ningún problema plantea la devolución del solar, siendo la única cuestión discutida la devolución de la cantidad inicialmente entregada por el demandado al actor. Al respecto la Estipulación I del contrato preveía que: 'En el caso de retraso superior a un mes en la entrega de cualquiera de las cantidades pactadas, se rescindirá el contrato y la parte cedente hará suya las cantidades entregadas, la propiedad y los trabajos realizados sobre la propiedad como reparación de los daños y perjuicios ocasionados'.

Vuelve el contrato a servir de reiteración a lo ya dicho sobre la resolución y el cumplimiento, contradiciendo la pretensión, ya desestimada, de la actora, al establecer una clausula penal resolutoria por el incumplimiento en la fase inicial del contrato con determinación además de la indemnización por los daños y perjuicios, y debe ser aplicada la misma, por cuanto aún prevista para el caso del impago del precio, lo cierto es que la última cantidad a entregar, 78.000 euros, estaba en función de la obtención de la licencia de obra mayor, que no llegó a concederse por la propia conducta incumplidora del demandado quien se limitó a no abonar la fianza a la administración a fin de que continuara el expediente de solicitud de licencias, frustrando la continuidad del contrato.

Debe así estimarse parcialmente el recurso, en el sentido de que no procede estimar la obligación del actor de restituir al demandado el precio inicialmente recibido.



SEXTO. - Estimado parcialmente el recurso, con revocación parcial de la sentencia, y estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias habida cuenta las efectivas duda de derecho que se observan en las pretensiones suscitadas por ambas partes ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D Pedro Antonio Ledo Crespo en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Ariadna .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 190 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 138/2016 3º.- Desestimar la reconvención formulada por la Procuradora Dª Elena Lara Rodríguez en y representación de Sociedad Inversiones y Promociones Sulecon S.L. absolviendo a los actores D. Ignacio y Dª Ariadna , de la pretensión de devolución de cantidad deducida en su contra.

4º.- Mantener el resto de la resolución en tanto se estima parcialmente la demanda, formulada por el Procurador Sr. Ledo Crespo, declarando la resolución del contrato y condenando a la demandada, Sociedad Inversiones y Promociones Sulecon S.L., a la devolución del dominio de la finca cedida con todos los efectos a ello inherentes.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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