Sentencia CIVIL Nº 477/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 477/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 471/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 477/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100302

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3535

Núm. Roj: SAP BI 3535/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/025054
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0025054
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 471/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 865/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ariadna
Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE AZKUE FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO MORA CARTIER
Recurrido/a / Errekurritua: Asunción
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO
S E N T E N C I A N.º 477/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 865/2018 del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo-UPAD Civil, a instancia de Dª. Ariadna , apelante-demandante,
representada por la procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNANDEZ y defendida por el letrado D. FRANCISCO
MORA CARTIER, contra Dª Asunción , apeladoa-demandada, representadoa por el procurador D. JESUS
FUENTE LAVIN y defendida por el letrado D. NAZARIO OLEAGA PARAMO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de junio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Dña. Jasone Azkue en nombre y representación de Dña. Ariadna frente a Dña. Asunción .

Se imponen las costas a la parte actora '.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 471/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 23 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que se dicta en primera instancia y de la que desestima su pretensión de resolución contractual contra la demandada por incumplimiento del contrato suscrito entre ambos con devolución del doble de la cantidad entregada en su día (el doble de 11.600 euros).

Son motivos por los que interesa se estime su recurso la admisión por la juzgador a quo de dar por resuelto el contrato por un mero burofax enviado a esta parte sin que conste ni requerimiento notarial o judicial previo tal y como en el contrato se pactó; e igualmente por incumplimiento previo del demandado que priva a esta parte actora de la posesión del inmueble al cambiar la cerradura; muestra su disconformidad con la declaración de la sentencia de tener solo un derecho de uso en precario en tanto que no se puede obviar que esta parte entregó una cantidad al demandado y que se pactó en contrato la compraventa lo que deviene en ostentar esta parte título suficiente para la posesión.

Solicita la estimación del recurso y estimación de su demanda.



SEGUNDO.- Cláusula contractual del contrato suscrito entre las partes el 29 de enero 2018 y que es objeto de interpretación a los efectos de poder resolver el conflicto jurídico.

En la cláusula CUARTA del contrato las partes pactaron: 'El no pago a su vencimiento de las cantidades que quedan aplazadas, dará derecho a la parte vendedora para resolver este contrato, pudiendo desde ese momento disponer de la Finca, objeto del mismo, con absoluta libertad para su venta o disfrute y retener con pérdida para la parte compradora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios el 100% de las cantidades entregadas.

Si la parte compradora no desalojara la finca, previo aviso fehaciente mediante burofax o notarialmente e hiciese caso omiso al requerimiento efectuado, la parte vendedora procederá al cambio de cerradura quedando los enseres en depósito durante el plazo de diez días naturales, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que pudieran corresponderle.

Todos los gastos, tanto judiciales como extrajudiciales que se produzcan por esta causa, será de cargo exclusivo de la parte compradora. La resolución se comunicará judicial o notarialmente, según lo establecido en el artículo 1.504 del Código civil y el 59 del Reglamento hipotecario'.

En su cláusula QUINTA establecen: ' si la parte vendedora incumpliera el contrato, la parte compradora, sin perjuicio de poder exigir judicialmente el cumplimiento del mismo, podrá optar por la resolución del contrato, en cuyo caso, la vendedora habrá de entregarle el doble de la cantidad percibida hasta el momento, en concepto de cláusula penal por incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 1.454 del Cc '.



TERCERO.- Sentado lo anterior la parte compradora es quién viene ejercitando mediante demanda la resolución contractual frente al vendedor al entender que ha incumplido el contrato por lo que interesa la cláusula penal y se le devuelve el doble de la cantidad que se entregó.

A su vez ante la demanda el demandado admite la resolución contractual en tanto que el dio por resuelto el contrato mediante burofax enviado a los demandantes compradores por incumplimiento del pago del mes de marzo de 2018 y conocimiento de alquiler de la vivienda al tercero cuando se había pactado el uso en precario, hasta el pago total del precio a los demandantes compradores.

Y en tal consideración los demandados vendedores ante el no pago en los días 1 a 5 del mes de marzo del año 2018, y en interpretación de la cláusula antes citada, consideran que pueden dar por incumplido el contrato y envían burofax instando el desalojo de la vivienda y ante su omisión a este requerimiento, cambian la cerradura del piso.

Así las cosas en el folio 46 de los autos, se aporta el burofax enviado y en el que se dice: 'Muy señora mía: Me dirijo a Vd. En representación de Dª Asunción , con quien suscribió Vd., con fecha 29 de enero de 2018, contrato de compraventa, que tenía por objeto la vivienda sita en Barakaldo, DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .

En el clausulado del contrato se establecía la forma de pago de las cantidades aplazadas, así como las consecuencias del impago de las cantidades que quedaron aplazadas a su vencimiento.

La cláusula cuarta en concreto establece que el impago dará derecho a la parte vendedora para resolver el contrato, consecuencia que desde ahora aplica mi representada, dado que ha dejado impagado el plazo de pago correspondiente al día 5 de marzo de 2018.

Tal y como se ha establecido, desde este momento podrá mi cliente disponer de la finca y, si no la desalojara Vd., servirá este burofax como aviso fehaciente para anunciarle que la próxima semana procederá al cambio de cerradura, tal y como pactaron Vdes.

Reciba un atento saludo.'.

En consecuencia la demandada ha actuado conforme lo que las partes contratantes aceptaron la forma de estimar el incumplimiento por las partes; siendo que compartimos la suficiencia y validez que la sentencia recurrida del burofax enviado a los actores compradores y en consecuencia ratificamos tal razonamiento de la sentencia.

A ello no cabe olvidar que la parte apelante dice que no puede estar en precario en el uso de la vivienda porque pagó un precio inicial y además tiene título de compra, pero como claramente se ha expresado ambas partes y mientras se difiere el pago del precio se pactó que la compradora podía usar el piso a título de precario; siendo que incluso queda acreditado que este uso ya lo sea en tal naturaleza jurídica ya porque tiene título, lo cierto es que no había pagado todo el precio y por tanto las parte difieren la finalización del contrato a fecha aplazado, disponiendo el demandante sobre el piso de forma indebida al suscribir un contrato de alquiler con terceros sin consentimiento ni notificación a los vendedores.

Por ello resuelta cierto y conforme a derecho que la parte actora lo que pretende es resolver el contrato por incumplimiento de los vendedores constando previo incumplimiento de su parte, en tanto que no abonó el mes de marzo en plazo y dispuso de vivienda como si tuviera el pleno dominio.

En atención a ello cabe recordar que Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 548/2015 de 14 Dic.

2015, Rec. 2057/2013Dinámica resolutoria y artículo 1504 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Criterios generales.

De acuerdo con los antecedentes del presente caso, especialmente del acreditado impago de los pagarés por parte de la compradora, alegado por la parte recurrente en su primer motivo del recurso de casación, y conforme al análisis jurídico que cabe realizar en el presente caso, hay que señalar que la fundamentación jurídica que desarrolla la sentencia recurrida resulta contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión objeto de examen.

En efecto, en este sentido es ilustrativa la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en su sentencia de 16 de febrero de 2015 (núm. 39/2015 ), que precisamente en orden a la dinámica resolutoria con relación al artículo 1504 del Código Civil (LA LEY 1/1889) declaró lo siguiente: 'En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse, desde el inicio (ab initio), que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil (LA LEY 1/1889)constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Esta especificación, conforme a la interpretación histórica de la especialidad que presentan los artículos 1503 a 1505 del citado Texto legal , responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador ( artículo 1468 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ).

No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente. La razón, no es otra, que la propia evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que ha presentado la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones. En este sentido, por una parte, ya se flexibilizó la excesiva rigidez que inicialmente acompañaba al esquema de aplicación de la resolución general ex artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (voluntad deliberadamente rebelde, etc.). Por otra parte, y de forma más acentuada, la aproximación se ha producido con la admisión, también necesaria, de la resolución extrajudicial del contrato mediante la declaración unilateral del vendedor en el marco de la acción general de resolución; si bien, dejando su eficacia última, cuando ésta sea discutida a la decisión de los tribunales.

Pues bien, en este contexto, y en la línea de la mayor objetivación del efecto resolutorio que inspira el artículo 1504 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , debe señalarse que la dinámica resolutoria incide en dos aspectos que conviene destacar en relación al presente caso y que guardan una estrecha relación con el plano general de la legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria'.

En este sentido, en primer lugar, no debe desconocerse que la doctrina tradicional de esta Sala, declarada entre otras, en la STS de 12 de noviembre de 2014 (núm. 414/2014 (LA LEY 165643/2014) ), ha destacado, con carácter general, 'el valor del cumplimiento de la obligación como eje central la dinámica resolutoria del contrato ( artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ) y, en consecuencia, como elemento clave de la legitimación activa para su correspondiente ejercicio; presupuesto de legitimación que, en ningún caso, ampara a la parte incumplidora del contrato frente a la otra parte que cumple o se presta a cumplir. En segundo lugar, y en línea de lo anteriormente afirmado, tampoco se puede ignorar que el beneficio que contempla el artículo 1504 en favor del comprador, propio de la aplicación del principio de 'favor debitoris', y cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1656 del Código Civil (LA LEY 1/1889)francés, que se traduce, a su vez, en una relajación de la anterior objetivación señalada en orden a favorecer el pago del comprador aún después de haber expirado el término establecido, sólo puede ser aplicado, correctamente, por la vía o el cauce de la excepción, pues la legitimación para el ejercicio de la facultad resolutoria sólo se contempla en la posición jurídica del vendedor'.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende la incorrecta fundamentación de la sentencia recurrida y la consecuente estimación del motivo indicado. Pues, al margen de la posible idoneidad del burofax como medio de requerimiento encuadrado en el marco dispositivo del artículo 1504 del Código Civil (LA LEY 1/1889), lo que resulta claro de su interpretación con relación a la dinámica resolutoria que, con carácter general, se deriva del artículo 1124 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , es que dicho precepto no ampara a la parte contractual que incumple su obligación, o no se presta a cumplir. Y además carece de legitimación el comprador para el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , pues como se señala en la citada sentencia de 16 febrero 2015 , dicho artículo sólo prevé el ejercicio de esta facultad en favor de la posición jurídica del vendedor.' Así por tanto y ante la evidencia y claramente constatada de impago del demandante que envía los 600 euros del mes de marzo, tras recibir el burofax de la demandada; y sin que haya realizado posterior conducta de demostrar voluntad clara de pago, en tanto que ante la devolución de cantidad ninguna otra actividad ha desplegado a día de hoy más cuando interpone demanda instando resolución contractual, deviene al parecer de este tribunal en la convicción jurídica de lo acertado de la sentencia dictada en primera instancia, al ser razonada conforme a la lógica extraída de las pruebas aportadas siendo que no ha incurrido en errónea valoración por no ser ésta ni absurda ni irracional.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia en su integraidad.



CUARTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen la recurrente.



QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 865/18 de fecha 26 de junio de 2019, Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703000000047119. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originaels al Juzgado de su procedencia, con certificación literalñ de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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