Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 478/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 169/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 478/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100341

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00478/2009

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: GONGAR FAMILY S.L.

PROCURADOR: Dª. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO

Apelada y demandante: Dª. María Virtudes

PROCURADOR: Dª. PILAR PÉREZ GONZALEZ

Autos: JUICIO VERBAL 1722 /2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1722/2007, procedentes del JÚZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 169/2009, en los que aparece como parte apelante: GONGAR FAMILY S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO y como apelada: Dª. María Virtudes , representada por la Procuradora Dª. PILAR PÉREZ GONZALEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1722/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Pala Castán, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª. María Virtudes contra CONGAR FAMILY S.L. 2º.- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local bajo A de la calle Oruro n. 4 de Madrid y en consecuencia, condeno a la demandada a que en el plazo legal lo desaloje, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera. 3º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Ana María Espinosa Troyano, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para

deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida nº 152/08 de 7 de julio de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid , dictada en el juicio verbal por desahucio nº 1722/07, que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento de industria existente entre las partes por expiración del término convenido del local Bajo A de la C/ Oruro nº 4, en Madrid, es apelada por el demandado cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes: 1) Error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la duración del contrato y su régimen legal de aplicación, en base a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. 2 ) Error en la apreciación de las pruebas en cuanto a la duración del contrato y su régimen legal de aplicación, en base a las cláusulas cuarta y octava del contrato de arrendamiento. 3) Por indebida aplicación de los principios de congruencia y litispendencia en relación con el suplico de la demanda y la sentencia dictada. 4) Por indebida aplicación de los principios de congruencia y litispendencia en relación con la acción ejercitada de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo.

SEGUNDO.- La parte apelada en escritos presentados el 8 de mayo y el 16 de octubre de 2009 ha solicitado de la Sala la declaración de desierto del recurso de apelación porque en tales fechas no estaba al corriente en el pago la parte recurrente, dejando aparte el segundo escrito por economía procesal, entendemos que, una vez requerida la parte apelante para que acreditase que en el primer momento estaba al corriente en el pago, mediante providencia de la Sección de 22 de mayo de 2009, resulta que el ingreso de las rentas debidas las realizó la sociedad apelante, con fechas de valor: 21 de abril, 13 de mayo y 3 de junio de 2009, según los ingresos en cuenta bancarios adjuntos a los escritos de 28 de mayo y 12 de junio de 2009. Por lo tanto hemos de estudiar con preferencia dicha causa de inadmisión o de declaración de desierto del recurso, conforme ordena el artículo 449.1º de la LEC y la doctrina de esta Audiencia.

Efectivamente, en el presente caso consta que durante la tramitación del recurso, la apelante no dejó de pagar las rentas de alquiler, si bien los abonos bancarios se realizaron en algunos meses después del día 5, pero entendemos que dicha circunstancia fue corregida por la apelante una vez que fue requerida para que acreditara tal extremo. Respecto a la aplicación del artículo 449.1º de la vigente LEC , esta Sala ya puso de manifiesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de15 de febrero de 2.007, Rollo 10/07 , citando el Auto del TS de 4 de julio de 2.006, y de 26-2-2009 , nº 142/2009, rec. 194/2008, criterio coincidente con el manifestado por el Tribunal Supremo Sala 1ª, Auto de 17-2-2009, rec. 777/2008 : Al respecto, esta Sala debe distinguir entre la circunstancia de estar al corriente del pago de las rentas al interponerse la apelación, y la de simple demora en el pago de las rentas posteriores a dicho momento procesal. De modo que en el primer supuesto ha declarado con reiteración que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC , no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 EDJ 1989/1923 y 31/92 EDJ 1992/2677 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ; de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93 EDJ 1993/12015, 346/93 EDJ 1993/10523 y 100/95 EDJ 1995/2618 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 EDJ 1984/104, 90/86 EDJ 1986/90, 87/92 EDJ 1992/5976, 214/93 EDJ 1993/6341, 344/93 EDJ 1993/12015, 346/93 EDJ 1993/10523, 249/94 EDJ 1994/10527, 100/95 EDJ 1995/2618 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en diversos supuestos contemplados en su art. 449 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 EDJ 2004/63641 y 784/2003, entre otros).

Dicho rigor no debe ser compartido para el supuesto de la simple tardanza en el abono de rentas devengadas con posterioridad a la interposición del recurso, puesto que la aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia al presente caso, confirma la improcedencia de la desestimación del recurso, ya que el pago de las rentas adeudadas durante la tramitación del recurso, y sin entrar sobre la procedencia cuantitativa de las mismas, no ha sido extemporánea, pues dicho precepto no obsta subsanar la falta de acreditación puntual de su pago y permite realizar el mismo en el término conferido al efecto.

TERCERO.- Resultan aplicables, después de lo expresamente pactado entre las partes, los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos y supletoriamente los artículos 1.542 y siguientes del CC , invocados en la demanda y aceptados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, porque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley de 1994 , el arrendamiento de industria queda comprendido dentro de los contratos de arrendamiento de local de negocio - uso distinto del de vivienda-, cuya duración es la que libremente pacten las partes, no existiendo previsión legal sobre la prórroga del arrendamiento de local de negocio; transcurridos los cinco años de contrato pactados, el contrato se habría extinguido, sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código civil . La demandante-apelante, en el recurso de apelación, considera que el contrato, además de la duración de cinco años, establece su prórroga automática, pero la Sala entiende que la cláusula cuarta apartado segundo del contrato no establece la facultad de la arrendataria de prorrogar el contrato, tras los primeros cinco años de duración, en el sentido que aquélla pretende, esto es, como facultad que tiene como contrapartida la obligatoriedad de la prórroga para la arrendadora. Y ello se deduce de la lectura de la cláusula en su integridad, puesto que la cláusula cuarta del contrato litigioso de arrendamiento de industria de 1 de noviembre de 1997 dice lo siguiente: "El plazo convenido para este arrendamiento es de CINCO AÑOS (empezándose a contar a partir del 1 de noviembre de 1997); siendo éste obligatorio para ambas partes contratantes, por encontrarse este contrato excluído de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, al ser un arrendamiento de industria, rigiéndose por voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil. Este contrato se prorrogará automáticamente, siempre que no haya ningún recibo pendiente, renovándose el mismo en las mismas condiciones y con la renta que en su momento corresponda". La Sala deduce que transcurridos los cinco primeros años, el contrato quedó resuelto (extinguido) de forma expresa para ambas partes, salvo que arrendadora y arrendataria, antes del vencimiento, pactasen de mutuo acuerdo su renovación y prórroga, sin que a ninguna de las partes le podía obligar recíprocamente la contraria a prorrogar el contrato más allá de los cinco años, según el artículo 1543 del CC , porque la duración temporal integra la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, y su ampliación es potestativa para ambas partes contratantes, aunque los dos párrafos de dicha cláusula pueden dar lugar a confusión, salvo que se concluya, como entiende la Sala que la prorrogación automática siempre queda supeditada a la voluntad concorde de las partes.

CUARTO.- Por tanto, inicialmente ninguna expectativa legal o contractual a la prórroga del contrato, se produjo porque el 9 de octubre de 2002 la arrendadora Dª María Virtudes comunicó a la arrendataria, entonces denominada TODO PAN Y CAFÉ, S.L., la resolución contractual para el 1 de noviembre de 2002. No obstante, las partes contratantes acordaron verbalmente prorrogar otros cinco años la duración de dicho contrato. Mediante burofax recibido por la arrendataria el 26 de septiembre de 2007, se le comunicó por la arrendadora la expiración definitiva e irrevocable de dicho contrato, con efectos del día 1 de noviembre de 2007, quedando así excluída cualquier posibilidad de prórroga. Es más, ni siquiera consta acreditado que la apelante hubiese manifestado a la arrendadora su deseo de prorrogar el contrato antes de la resolución. No habiéndose detectado error alguno en la apreciación de las pruebas en cuanto a la duración del contrato y su régimen legal de aplicación, en base a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y al artículo 1543 del CC , sobre duración determinada.

En respuesta a la recurrente cuando alega incongruencia por discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, atendiendo al «ius litigatoris» y a la justicia del caso concreto, procede desestimar el motivo de apelación porque la supuesta falta de congruencia no resulta patente, del mismo modo, el Tribunal Supremo asienta la doctrina general sobre la litispendencia (institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada) y alude a los «fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica» ( SSTS de 22 de junio de 1987 [ RJ 1987, 4544] y 24 de enero de 1978 [ RJ 1978, 13 ] , entre otras, citadas por las Sentencias de 15 diciembre 2003(JUR 200489824 ) y núm. 37/2005 de 18 enero (JUR 2007350959) de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) , así como la Sentencia núm. 292/2007 de 24 mayo (JUR 2007260548) de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª). Tampoco hemos podido colegir del conjunto de las actuaciones que hubiera concurrido la indebida aplicación de los principios de congruencia y litispendencia en relación con el suplico de la demanda y la sentencia dictada, ni en relación con la acción ejercitada de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo. No cabiendo la opción del contrato indefinido por ir en contra de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, cuya esencia es la duración temporal, prevaleciendo la voluntad de las partes, y si una de ellas requiere a la otra para su extinción debidamente, en tiempo y forma, por expiración del plazo convenido, no procede prolongar su duración unilateralmente, por impedirlo la propia virtualidad jurídica del necesario acuerdo de voluntades.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante ha de ser desestimado, y en su consecuencia las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al amparo del artículo 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de GONGAR FAMILY S.L., contra la sentencia nº 152/08 de 7 de julio de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid , dictada en el juicio verbal por desahucio nº 1722/07, que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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