Sentencia Civil Nº 478/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 478/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 486/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 478/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002845

Procedimiento: Recurso de apelación Nº486/2010- T -

Dimana del Juicio Verbal Nº379/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT

Apelante/s: ASFALTOS GUEROLA SA.

Procurador/es.- Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Apelado/s: GAS NATURAL CEGAS, SA.

Procurador/es.-Dª MARIA ESTHER BONET PEIRO.

SENTENCIA Nº 478/2010

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

Vistos por mí, MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000379/2009, promovidos por GAS NATURAL CEGAS, SA contra ASFALTOS GUEROLA SA sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASFALTOS GUEROLA SA, representado por el Procurador Dña. Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado Dña. MARIA LUISA RIBERA PONT contra GAS NATURAL CEGAS, SA, representado por el Procurador D. MARIA ESTHER BONET PEIRO y asistido del Letrado D. ERNESTO BONET PEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ONTINYENT, en fecha Sentencia 5-10-09 en el Juicio Verbal 379/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: que estimó integramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Virtudes Mataix Ferré, en nombre y representación de Gas Natural Cegas, S.A. contra Asfaltos Guerola, S.A. y condeno a la demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, pague a la parte actora la suma de 670,79 euros, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde el día 27 de abril de 2009 hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASFALTOS GUEROLA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GAS NATURAL CEGAS, SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 18-octubre-10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Gas natural Cegas S. A. presentó demanda en exigencia de la suma principal de 670,79 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda, frente a la también mercantil Asfaltos Guerola S. A., como pretensión indemnizatoria derivada de un supuesto de culpa o negligencia extracontractual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , para la reparación del daño sufrido en una acometida para suministro de gas de la actora a consecuencia de los trabajos de excavación realizados por empleados de la demandada.

Y se dicta sentencia en la instancia, en rebeldía de la demandada, estimatoria de la demanda.

Sentencia que apela la demandada.

SEGUNDO.-

Aduce en primer lugar la recurrente que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que la demandada se encontraba representada en forma con la intervención de Procurador y Letrado en el procedimiento, pese a lo que se notifica personalmente al demandado, con infracción de los artículos 153 y 154 de la LEC , y que se le declara en rebeldía pese a haberse personado en autos.

Y sobre tales cuestiones se debe de indicar que del examen de las actuaciones lo que se deduce es que, una vez citada la demandada a juicio mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009 (folio 75 de las actuaciones), se presenta escrito en fecha 1 de septiembre de 2009 por parte del Procurador Sr. Albert i García acompañando resguardo de consignación judicial por importe del principal exigido en la demanda (folio 78), pero sin completarse la personación mediante la aportación simultánea de poderes de representación procesal o comparecencia apud-acta, que no acaece, instando que se le tenga por comparecida la parte, hasta después de dictada sentencia, el 5 de octubre de 2009 (folio 95), por medio de escrito de 17 de noviembre siguiente (folio 114), por lo que, por una parte, resultaba correcta la declaración de rebeldía de la demandada al no haber comparecido en juicio pese a haber sido citada correctamente de manera personal (artículo 442-2º de la LEC ), y, por otra, no existía obligación alguna del Juzgado de notificar la sentencia a Procurador cuando la personación de su poderdante no se encontraba adecuadamente realizada todavía (artículo 25 de la Ley procesal). No existiendo, por lo tanto, irregularidad procesal alguna, con independencia de no haberse pedido consecuencia jurídica coherente con su eventual producción, cual sería la nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que hubiera acaecido, dado que en el suplico de la apelación lo que se pide es la desestimación de la demanda.

Asimismo se alega por la apelante que la sentencia recurrida le impone la obligación de pago del principal, cuando lo había consignado con antelación al acto del juicio, por lo que se le obligaria a su pago dos veces, siendo susceptible la cuestión de haberse resuelto con la petición de aclaración de sentencia formulada por la misma parte. Entendiendo que, a partir de la indicada consignación, no era procedente la celebración del juicio ya que carecía de objeto. Y que, por la misma razón, dada la consignación voluntaria del importe debido, y dado el allanamiento de la demandada, no cabía tampoco la condena en costas del demandado, por infracción de los artículos 394 y 395 de la LEC .

Y tampoco cabe acoger tales alegaciones puesto que no debe olvidarse que la demandada se limita a efectuar la consignación, pero no dar explicación de los efectos que pretendía con ello y, en concreto, si se allanaba, a pesar de ser requerido el Procurador que comunica dicha consignación por el Juzgado por plazo de tres días conforme a la providencia dictada de fecha 14 de septiembre de 2009 (folio 89), limitándose la demandada a dar la callada por respuesta y no acudir a la vista del juicio. Sin que fuera por ello posible interpretar la consignación como allanamiento, pues admitía otras posibilidades distintas, exigiéndose, para conseguir este efecto, que así lo hubiera advertido expresamente la parte al Juzgado, permitiendo la aplicación, a partir de ello, de las previsiones del artículo 21 de la Ley procesal. Conllevando, en otro caso, la necesidad de celebración del juicio y práctica de prueba y el dictado de la sentencia, tal y como se hizo en rebeldía de la demandada. Y en la que el pronunciamiento de costas resulta conforme al artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento, aplicables al caso, y no por el 395 previsto para el allanamiento, dado que este no se produjo.

Sin que la sentencia no haga otra cosa que condenar a la demandada al pago del principal reclamado e intereses, y no al abono por duplicado de lo exigido, puesto que del correcto entendimiento de la mecánica procesal al uso, lo que debía considerar la demandada es que la cantidad consignada, a partir del dictado de la sentencia, se empleará para el pago del principal reclamado, como cumplimiento voluntario de la misma, y en evitación de la vía de apremio respecto a dicha cantidad, pero no que deba realizar de nuevo su abono.

Razones por las que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Asfaltos Guerola S. A. frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Ontinyent en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 379/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada sentencia.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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