Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 327/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00478/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101954
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002001 /2009
Apelante: María Inmaculada
Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado:
Apelado: Justino
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 478/2011
Iltmos. Sres.
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 23 de Diciembre del año 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio, siendo parte apelada D. Justino y la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Sr. Díez Llamazares, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada , contra D. Justino y la entidad FIATC SEGUROS, S.A., debo declarar y declaro que los demandados deben de abonar de forma solidaria a la demandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS con SESENTA Y TRES CÉNTIMOS de EURO (4.329,63 €), cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. No se hace especial declaración en materia de costas".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 21 de Enero de 2.011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de diciembre de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Controversia litigiosa en la alzada.
La parte demandante impugna la sentencia de instancia que estimó en parte la reclamación formulada derivada de un accidente de circulación, sin imposición de costas. Discute el período de días impeditivos reconocido así como el importe de los gastos y el interés del artículo 20 de la LCS , solicitando se estime su demanda de forma íntegra con imposición de Costas a la parte demandada.
Se plantea, por tanto, un problema de valoración del período de incapacidad pues los partes de baja laboral justificarían a criterio de la recurrente el período solicitado, interpretados conjuntamente con el informe del traumatólogo Dr. Andrés que trató a la lesionada.
SEGUNDO.- Periodo de Incapacidad. Baja Laboral. Gastos.
La Sentencia de primera instancia incluyó un total de 50 días de baja indemnizables y para ello consideró el informe del perito judicial interpretado conjuntamente con el informe del traumatólogo y el período de incapacidad laboral. La valoración conjunta de la prueba resulta impecable y los razonamientos de la Sentencia de Instancia son lógicos y coherentes con el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas sin que las argumentaciones del escrito de recurso hayan justificado la incoherencia de tales razonamientos.
Resulta evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan aún cuando no se hubiere producido su total curación. En este caso no consta la existencia claramente de un tratamiento curativo durante el período total solicitado por la lesionada, habiendo interpretado el Juez de Instancia adecuadamente los distintos informes del traumatólogo que trató la lesión. Además resulta claro que una de las lesiones en el hombro tenía carácter degenerativo y aunque la influencia del impacto del atropello pueda ser considerada lo cierto es que la resolución recurrida ya ha incrementado el período de incapacidad en atención a tales circunstancias.
En relación con las anteriores conclusiones parece igualmente correcta la limitación del importe de los gastos pues el informe del perito judicial pone de manifiesto el carácter degenerativo de la lesión del hombro y por lo tanto el tratamiento pautado para su curación debe ser excluido por su falta de relación con el atropello. Todo lo cual obliga a desestimar este motivo de recurso manteniendo las conclusiones efectuadas en la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERO.- Intereses de la LCS.
El establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora (art. 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras.
Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la Aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
En esta línea de análisis, se ha dicho por varias Sentencias de Audiencias Provinciales, tales como la de Valencia de 21 de enero de 2002 , que: "La razón de ser del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, y por ello sanciona a la entidad morosa con el incremento de unos fuertes intereses, cuando incumple la obligación que le impone un especial deber de diligencia para determinar por sus propios medios (singularmente mediante los peritos que normalmente le asisten) cuál es el importe mínimo de lo que puede deber".
Y conforme al art. 20.8ª LCSP "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", y dicho precepto ha de ser entendido a la luz de la doctrina constitucional recaída sobre la DA 3 LO 3/1989, de 21 de junio , que justifica el interés punitivo en pro de la debida diligencia de las aseguradoras en la pronta liquidación de los siniestros.
De ahí que el TS no ha dudado en aplicar dicho interés cuando en el caso se detecta que la aseguradora no ha observado la diligencia en la determinación del montante a indemnizar ni en el ofrecimiento de pago de las sumas según ella debidas cuando la producción del siniestro se halla claramente establecida, o se opone al pago por discutir irrazonablemente la procedencia de la indemnización. Por tanto, el recargo del artículo 20 LCS ha de ser aplicado salvo que concurra causa que justifique su exclusión. Según reiterada jurisprudencia, y de modo en exceso simplificado, podríamos decir que concurre justa causa que excluye la aplicación del recargo, cuando existen dudas razonables acerca de la realidad del accidente o de la culpabilidad de quien se considera como responsable del daño, cuando la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro y, con mayores matizaciones, cuando existe controversia sobre el alcance del daño. En este caso, no existe duda alguna acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance del daño, y sólo se discrepa en la forma de cuantificarlo. Como no consta que la aseguradora hiciera pago o consignara la suma que consideraba procedente en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro (apartado 3º del artículo 20 LCS ), ha de ser aplicable el recargo. Resulta irrelevante que se pretendiera una indemnización mayor porque la aseguradora ha de pagar la indemnización que razonablemente pudiera ser procedente, al margen de lo que el perjudicado pretenda.
Hay que partir de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la interpretación del art. 20 de la LCS , (reiterada en la reciente STS, 149/2009, de 17 de marzo ) según la cual la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; y que la iliquidez de la indemnización no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago.
En este caso, en la Sentencia de Primera Instancia no se imponen los intereses solicitados pero no se aprecia excusa alguna para no hacer ofrecimiento de la cantidad mínima que se consideraba adeudada por lo que debe estimarse este motivo de recurso y aplicar el interés del art. 20 LCS .
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno, pues en parte debe estimarse el recurso formulado, art. 398 y 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, en fecha 21 de enero de 2.011 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 2001/09, a que se refiere este rollo, y CONFIRMAMOS la aludida resolución en el apartado de indemnizaciones y Costas. Además declaramos la aplicación a las sumas adeudadas de los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la entidad aseguradora demandada, sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Dese cumplimiento, al no tificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
