Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 499/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 478/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100430
Encabezamiento
ROLLO Nº 499/11
SENTENCIA Nº 000478/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de XATIVA, con el nº 000021/2009, por D. Roman y D. Sixto representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigidos por el Letrado D. IDELFONSO LLORET CUENCA contra Dª Rosa y D. Luis Andrés representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN PORTOLES CERVERA y dirigidos por la Letrada Dª. Mª PILAR ROMERO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sixto y D. Roman .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de XATIVA, en fecha 10 de Noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Torregrosa, en nombre y representación de D. Sixto y en consecuencia absolver a los demandados de todos los pendientes contra ellos ejercitados con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sixto y D. Roman , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Septiembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Sixto es dueño de una finca rustica de treinta y seis hanegadas, cien brazas y ocho metros cuadrados de tierra secana con olivos y algarrobos sita en el termino de Genoves, partida de les Marchaletes. Esta parcela fue adquirida mediante escritura pública formalizada el 18 de abril de 1967 y se corresponde con la número NUM000 del polígono 14 del Catastro del término municipal de Genoves. El demandado es dueño de la parcela numero NUM001 que linda con la del padre de los actores y fue adquirida por el Sr. Luis Andrés en fecha 23 de mayo de 2002. La finca original del demandado tenía una superficie de 95 áreas y 33 centiáreas, no obstante en el mismo acto de la compraventa se añadió un exceso de cabida de 28 áreas y 84 centiáreas y 23 decímetros cuadrados adicionándose posteriormente un nuevo exceso de cabida hasta alcanzar la total superficie de una hectárea, dos áreas y una centiárea. El demandado ha comenzado a realizar movimientos de tierra con el fin aparente de abrir un nuevo camino ocupando terreno propiedad del demandante que se concreta en 1.071 metros cuadrados según acredita el levantamiento topográfico realizado en Junio de 2008 que se acompaña como documento numero 4 al escrito de demanda. Asimismo se han causado daños en la finca de la parte demandada por la rotura de una cañería que discurría por el terreno ocupado, la escorrentía del agua procedente de tres desagües, la lluvia, el vaciado de piscina y otros, que los demandados efectúan directamente en la finca de la actora. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a la acción reivindicatoria instada y en consecuencia haber lugar a recobrar la posesión sobre la porción de terreno afectado por movimientos de tierra llevados a cabo por la demandada. Se condene a los demandados a reintegrar al actor en dicha posesión y abstenerse de realizar actos que la perturban. Se condene al demandado a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, y en especial la eliminación del camino en el trazado que ocupa parte de la parcela de los demandantes; la reposición de los desagües y la reparación de la alteración de barranco natural y el reforzamiento y reparación de los márgenes destrozados para abrir el camino. A efectuar cuantas obras sean precisas para evitar que se sigan produciendo los daños descritos en el apartado cuarto de la demanda consecuencia del desagüe en la finca de los demandantes, así como a reparar todos los daños causados. Todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: alegaba con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto al fondo argumentaba que el demandado en ningún caso ha tenido la pretensión de abrir un camino en tierras de los actores. Únicamente tuvo que limpiar cañas y zarzas en parte de la propiedad de los actores para poder acceder al terreno y anclar las vallas de tela metálica; no existe tal camino puesto que no tiene entrada ni salida y en todo caso el llamado camino estaría en la propiedad de los actores. No se ha ocupado terreno alguno dado que todo lo que la adversa denomina camino, queda dentro de los lindes de la propiedad de los demandantes. En cuanto a los daños, el Sr. Luis Andrés únicamente ha canalizado las aguas para que no destruyan los ribazos, pero las ha canalizado a su inmueble, no al de los actores ya que aprovecha dichos acuíferos para el riego de su huerto, y no tiene interés alguno en derrochar agua. Irremediablemente si hay exceso tiene que discurrir hasta la finca de los demandantes puesto que esta se encuentra en una posición inferior. Por lo que respecta a las aguas de lluvia, igualmente la canaliza el demandado hasta sus campos, no a los de los actores, pero de cualquier modo, si no estuviese canalizada y dado que la finca de los demandantes se encuentra en un plano inferior, naturalmente seguiría cayendo a su propiedad sin intervención del propietario de la parcela NUM001 . Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xativa se dicto en fecha 10 de noviembre de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la apreciación de los hechos que se fundamenta en un hecho no controvertido: La parte demandada admite en su escrito de contestación que ha habido una usurpación de la posesión de los demandantes bien sea por los movimientos de tierra para abrir un camino provisional con el fin de instalar los anclajes de la valla o bien para limpiar las zarzas, en cualquier caso, la ocupación del terreno es evidente y no ha sido puesta en duda de contrario, llegando incluso a reconocerse la propiedad del actor. De ello se infiere que durante todo el procedimiento la porción de terreno objeto de litigio ha estado perfectamente determinada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes. Si a ello se añade la abundante prueba practicada, en especial la pericial, no es comprensible que se desestime la demanda por falta de identificación de la finca. El demandado reconoce haber realizado movimientos de tierra en la propiedad de los demandantes en su escrito de contestación y durante el acto de la Audiencia Previa, por tanto, en ningún caso están discutiéndose los lindes y metros de tierra que pertenecen a uno u otro litigante, sino que el debate se centra en que el demandado ha realizado unos actos de despojo en propiedad de los demandantes y a día de hoy sigue sin ser reparado dicho despojo y los daños originados por el demandado consistentes en rotura de cañería y movimientos de márgenes y tierra.
De cuanto se ha expuesto se desprende que la Juzgadora "a quo" valora erróneamente si el terreno ha sufrido un desplazamiento u otro a lo largo de los años así como la cabida descrita en las escrituras de compraventa, pues esto no es planteado por ninguna de las partes. Por el contrario, los actores en su demanda y en el informe pericial y el demandado en su contestación, establecen los puntos para la descripción e identificación de las fincas, no como hecho controvertido, sino en total conformidad.
Difícilmente puede cuestionarse que la realización de limpieza de zarzas, movimientos de tierra en parcela ajena, destrucción de desagües naturales y modificación del trazado supone un acto posesorio y un correlativo despojo de la posesión de la tierra, y de ello ha de inferirse necesariamente entonces que se cumplen los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.
2.- La Sentencia impugnada no ha entrado a analizar la pretensión sobre la reparación de daños causados limitándose a desestimar la pretensión deducida arguyendo que la petición no ha sido correctamente determinada sin embargo discrepa la recurrente de tal afirmación pues las pretensiones de reparación están determinadas en el suplico de la demanda con toda claridad.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la ELEC . la Sala comparte plenamente las conclusiones expuestas por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia en lo atinente a la acción reivindicatoria ejercitada por la representación de los Sres. Sixto Roman , cuyos acertados fundamentos jurídicos da por reproducidos en lo relativo a esta cuestión, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver sobre los argumentos esgrimidos en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Sabido es que el Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada como requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, los siguientes: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y por último, la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977 ; 18 mayo 1978 ; 28 mayo 1980 entre otras muchas). Haciendo hincapié en el segundo de los enumerados, ha de recordarse al apelante, que la abundante doctrina jurisprudencial que lo analiza ha puesto de manifiesto que no es bastante la descripción de la porción reivindicada en el título presentado con la demanda, sino que se requiere que la misma se determine por los cuatro puntos cardinales, y que éstos vengan fijados exactamente y con toda precisión , de forma que ha de quedar establecida con exactitud la situación, cabida y linderos de lo que se reivindica, demostrando además que el predio usurpado es el mismo al que se refieren los títulos que presenta el actor ( SSTS 2-5-63 , 6-10-64 , 11-12-73 y 14-5-74 etc). Pero es mas, la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba obrantes en Autos, ( SSTS de 8-4-76 , 31.10-83 , 25-2-84 ) es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS 15-2-90 , 25-11-91 y 1-4-96 ). En el caso que analizamos, examinadas por el Tribunal las pruebas practicadas por el demandante, puede afirmarse, como ya se ha anunciado, que dichas exigencias no han sido en absoluto cumplidas por la apelante, por cuanto contrariamente a lo que se pretende hacer ver en la demanda y en especial en el escrito de interposición del recurso de Apelación, si existe controversia en cuanto a la superficie reclamada, y ello pese a que el demandado haya admitido haber llevado a cabo movimiento de tierras en la parcela del actor, pues contrariamente a lo que se propugna tal circunstancia no puede conllevar el éxito automático de su pretensión cuando queda claro a la vista de lo actuado, que la porción reivindicada no es únicamente la ocupada por el que a efectos dialécticos denominaremos "camino", abierto por el demandado, y tal afirmación no admite replica cuando se procede a la atenta lectura de las conclusiones expuestas por el perito de la demandante Sr. Marcial en su dictamen (folio 46 de las actuaciones), pues se advierte que el técnico afirma: "...realizando la superposición del estado actual con el plano catastral antiguo podemos observar que prácticamente la totalidad de dicho camino discurre por el interior de la parcela numero NUM000 , ocupando exactamente unos 545 metros cuadrados... los restantes 33 metros cuadrados ocupados por el camino están ubicados al norte de la parcela NUM002 (que no es objeto de esta litis) con lo que la superficie total del camino asciende a 578 metros cuadrados". Continua el perito afirmando: "... si realizamos la misma superposición pero con el plano catastral actual podemos observar que dicho camino ocupa unos 124 metros cuadrados en la parte sur del linde este de la parcela numero NUM000 ". No obstante, el técnico concluye que la ocupación total en el primer supuesto es de 1.071 metros cuadrados -que son precisamente los reclamados en esta litis por la representación de los demandantes-, y no de 545 metros cuadrados, y en el segundo, de 216 metros cuadrados. Y ello es así, porque esta cifra de 1071 metros cuadrados se obtiene por el Sr. Marcial , como se deduce del análisis del informe, tras realizar un resumen comparativo de los historiales catastrales de las fincas NUM000 y NUM001 desde el punto de vista de su cabida, y adicionar (folio 49 de las actuaciones) los 1.071 metros reivindicados, a la de los demandantes, consiguiendo de este modo que la superficie resultante de la parcela NUM000 ascienda a 27.986 metros cuadrados, con lo que se equipara prácticamente a la descripción catastral de la parcela NUM000 de todas las descritas por el técnico en el historial comparativo, que mayor cabida o extensión comprende. Así, afirma el técnico al folio 49: "...que con esta reestructuración de la superficie de las parcelas ubicando la superficie ocupada (1.071 metros cuadrados) a la parcela NUM000 se restaura aproximadamente a dichas parcelas la superficie original". Sin embargo, fácilmente se colige de cuanto se ha expuesto, que con ello no se cumple el requisito de identificación exigido para la prosperabilidad de la acción ejercitada. En primer lugar, porque es indiscutible que con tan vaga afirmación no es posible ubicar con la exactitud y determinación que la doctrina jurisprudencial aludida exige, los metros reivindicados, y en segundo lugar -y mas importante- porque también es constante y antigua la jurisprudencia en la materia que nos ocupa, que nos advierte sobre la escasa fiabilidad de los datos contenidos en las certificaciones catastrales, ( SSTS de 4 de noviembre de 1961 , 16 de noviembre de 1988 , 2 de marzo de 1996 , 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 entre otras muchas). Además, sobre el valor probatorio de las certificación del catastro, se ha pronunciado también la Jurisprudencia en el sentido de que tales certificaciones no son título bastante para reivindicar porque no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros elementos probatorios, por lo que con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño, debiendo observarse en el caso presente que las conclusiones obtenidas por el perito D. Marcial se han fundado en todo caso en la superposición de planos catastrales, antiguo y actual, con resultados distintos en uno u otro caso, lo que con mayor motivo si cabe, conferiría ya de entrada a su dictamen una fiabilidad cuanto menos relativa y desde luego insuficiente a los efectos aquí pretendidos. Pero es que además, es doctrina unánime y reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 30-9-1994 y 2-3-1996 ) la que señala que la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, en el caso presente inexistentes, podría llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio, ya que esta tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. Esta doctrina es reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario (también en este sentido, las SSTS de 4 de noviembre de 1961 , 16 de noviembre de 1988 , 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000 , y 21 de marzo de 2006 ). Por otra parte, el articulo 3 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral pero ello a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán . Señalando asimismo dicho texto en cuanto a los efectos de los certificados catastrales, que estos tendrán exclusivamente carácter informativo (art. 84 del Real Decreto 417/2006, de 7 abril, que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). De cuanto se ha expuesto no puede sino inferirse, tal como afirmaba ya la Sentencia impugnada, que el requisito de la identificación de la porción reivindicada no se ha cumplido satisfactoriamente por el demandante, pues no ni ha acreditado la titularidad de los 1.071 metros que reclama, ni ha procedido a la correcta identificación de los mismos, deduciéndose a su vez de ello que el tercero de los requisitos anteriormente enumerados tampoco se cumple, pues el mismo Alto Tribunal proclama, entre muchas más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993 , que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Primera, pues al actor corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia articulo 217 de la L.E.C . Procede en consecuencia la desestimación de la acción reivindicatoria formulada. El motivo perece.
Mejor suerte ha de correr el segundo de los invocados, pues ciertamente la Sentencia impugnada no se pronuncia sobre la acción acumulada a la reivindicatoria para la reposición de los inmuebles a su estado anterior, lo que determina la necesidad de abordar dicha cuestión en esta alzada. Sin embargo, la propia admisión por parte del demandado de los hechos que se le imputan, así como la prueba pericial acompañada al escrito de demanda que el Tribunal valora positivamente haciendo uso de la facultad que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C ., permiten constatar fácilmente la producción de daños denunciados en la parcela de los demandantes a consecuencia del movimiento de tierras efectuado por el demandado, adentrándose en la propiedad de los primeros. Se da sin embargo la circunstancia de que en este caso, la ponderación del éxito de la pretensión deducida por la apelante exige cierta cautela, pues se impone la necesidad de acudir a la descripción que de los daños se realiza en los distintos escritos alegatorios de la demandante para comprobar que los perjuicios causados cuya reparación se exige, varían sensiblemente en la descripción realizada en cada ocasión: Así en el hecho cuarto de la demanda, se refieren los daños en los siguientes términos:
1.- Rotura de una cañería que discurría por el terreno ocupado.
2.- Escorrentía del agua procedente de los tres desagües de lluvia, vaciado de piscina y otros que los demandados efectúan directamente sobre la finca del demandante
3.- Corrimientos de tierra provocados por la construcción del camino.
En el suplico de la demanda dichos a reparar se concretan en los siguientes:
1.- Eliminación del camino en el trazado que ocupa parte de la parcela del actor.
2.- Reposición de los desagües y reparación de la alteración del barranco natural el agua procedente de la escorrentía de la parcela NUM001 recogida por los desagües invade la parcela NUM000 .
3.- Reforzamiento y reparación de los márgenes destrozados para abrir el camino.
4.- Y cuantas obras sean precisas para evitar que se sigan produciendo los daños descritos en el apartado cuarto de la demanda.
Ante tal indeterminación ha de acudirse necesariamente al informe pericial efectuado por el perito D. Luis Miguel a instancias de la parte actora que se acompaña como documento numero 5 al escrito de demanda en el que puede observarse que lo descrito por el técnico tras su visita a los predios litigiosos se concreta (folio 121 de las actuaciones) en:
1.- La existencia de una serie de movimientos de tierra junto al linde de la parcela NUM000 en el interior de la misma mediante una excavadora giratoria de neumáticos que ha afectado vegetación herbácea espontánea, monte bajo y el curso de un barranco natural.
2.- La existencia de tres desagües de aguas pluviales y aguas procedentes del vaciado de la piscina, los cuales se encuentran en el interior de la parcela NUM001 .
3.- Que debido a la diferencia de cotas, puesto que la parcela NUM000 se encuentra a una cota inferior a la parcela NUM001 , el agua procedente de dichos desagües mediante escorrentía superficial llega a la NUM000 .
4.- Que el barranco natural ha sido alterado en su curso al realizar el movimiento de tierras y en consecuencia el agua procedente de la escorrentía de la parcela NUM001 recogida por los desagües invade la parcela NUM000 .
El técnico propone dos tipos de medidas correctoras.
La primera relativa al camino para devolver a su estado original el terreno afectado, si bien en esta ocasión para realizar sus cálculos parte de una premisa errónea pues la superficie afectada que toma como referencia es de 578 metros cuadrados, lo cual es incierto, pues el propio perito Don. Marcial señala en su informe que el terreno ocupado en la parcela de los actores es de 545 metros cuadrados...y los restantes 33 metros cuadrados ocupados por el camino están ubicados al norte de la parcela NUM002 que no pertenece al actor ni es objeto de esta litis.
La segunda de las medidas correctoras viene referida a los desagües y su finalidad es la de propiciar la salida natural de las aguas por el barranco existente.
Pues bien, con fundamento en todo lo expuesto, y dando prevalencia al informe pericial, el Tribunal basándose únicamente en lo observado por el técnico interviniente durante su visita al predio de los demandantes, concluye en la procedencia de estimar parcialmente la demanda interpuesta, condenando a los demandados a reponer las cosas al estado anterior a la perturbación de la legitima posesión de la adversa, debiéndose ejecutar todo ello en la forma que se establecerá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Roman y D. Sixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xativa en fecha 10 de noviembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 21/2009 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta y condenamos a D. Rosa y D. Luis Andrés a reponer las cosas al estado anterior a la realización del movimiento de tierras en la propiedad de los demandantes, bajo apercibimiento de ejecutar las obras forzosamente y a su costa, y en concreto:
1.- A que procedan a la eliminación del camino en el trazado que ocupa parte de la parcela del padre de los demandantes.
2.- A que procedan a la reposición de los desagües y reparación de la alteración del barranco natural anteriormente existente con el fin de que el agua procedente de la escorrentía de la parcela NUM001 no invada la parcela NUM000 sino que se propicie la salida natural de las aguas por el barranco anteriormente existente.
Y absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
