Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 478/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 738/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 478/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00478/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0001878
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000147 /2011
RECURRENTE : ALIMERKA, S.A.
Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Letrado/a : JAVIER DE LEIVA MORENO
RECURRIDO/A : Marcelina
Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
SENTENCIA Nº 478/12
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.-
Gijón, veintinueve de octubre de dos mil doce.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000147 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2011, en los que aparece como parte apelante, ALIMERKA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Robledo Trabanco, asistido por el Letrado D. Javier De Leiva Moreno, y como parte apelada, Marcelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Yolanda Payo Cimadevilla.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 6 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marcelina , condenado a Alimerka SA a la cantidad de 1.841,20 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, Sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Alimerka SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, previa admisión del mismo, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se registró al Rollo nº 738/11, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para dictar resolución el pasado 23 de octubre.
TERCERO. - En la tramitación del presente recuso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Magistrado Único la ILMA SRA DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza la Aseguradora Caser quien, tras denunciar en la recurrida la infracción del artículo 1902 del Código civil , interesó su revocación para dictar otra en su lugar absolviéndola de las pretensiones indemnizatorias de la demandante.
La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que el riesgo por si sólo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1.903 del C.C . y, por ende, la aplicación de la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riego considerablemente anormal. En este sentido esta misma jurisprudencia señala las excepciones a aquella regla, que son los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a ello por sus circunstancias profesionales o de otra índole; es decir, que sólo en estos casos la jurisprudencia ha aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia.
Junto a lo anterior, debe también señalarse que la misma jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, como se recuerda en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 25 de marzo de 2.010 , descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que alguna sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.
En concreto como también declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 en relación con caídas en establecimientos comerciales, " es posible declarar la responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad al titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia mantenimiento y señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigibles" , hallándose en esta misma línea las SSTS de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída por las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito del suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2004 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)" .
TERCERO .- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, tras ejercer sobre lo actuado la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida sobre el devenir del siniestro litigioso, dando aquí por reproducidos los atinados razonamientos que al respecto en ella se vierten, en aras de la brevedad, toda vez que insistir en ellos no sería más que mera redundancia, si bien a los efectos de abundar en lo allí dicho debe señalarse que el testimonio de las dos empleadas del Alimerka resulta cuanto menos esclarecedor, pues es lo cierto que el hecho de la caída se produjo en un día sin lluvia, en los minutos inmediatamente posteriores a la apertura del establecimiento, que se realiza a las 9:15 y en la zona dedicada a pescadería, siendo así que el modo de operar previo a dicha apertura implicaba unas concienzudas labores de limpieza, ya que según afirmaron, se debían traer desde el almacén dos palés, uno de hielo y otro de pescado, para colocar primero el hielo y después la mercancía, lo que en buena lógica, implicaba se vertiera hielo que se convertiría en agua al caer suelo; y si bien es cierto que las dos empleadas manifestaron que se limpiaba posteriormente con la fregona y se secaba con papel, lo cierto es que una labor de ese tipo realizada con suficiente antelación como así declararon, no puede traer como consecuencia la existencia de humedad, si efectivamente se hubiera realizado la limpieza con la diligencia debida, por lo que la existencia de humedad como así declararon en el plenario, necesariamente responde a una falta de diligencia y precaución en la labor por ellas desarrollada, produciéndose así un riesgo innecesario, por el que se debe responder, pues un centro comercial debe proceder a la apertura al público con el suelo seco y en condiciones idóneas para su normal utilización.
Sin que a ello pueda ser óbice, o la exoneración de responsabilidad pueda venir dada por la colocación de unos carteles, ya que a su existencia sólo aluden las empleadas; y sin que tampoco los padecimientos médicos de la lesionada en el tobillo o los temblores, anteriores al suceso, a que hace alusión la recurrente, puedan ser óbice en cuanto a la imputación a la demandada de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones óseas y articulares, ya que la caída se debió al estado del suelo, de modo que habiendo sido la negligencia en la limpieza la causa relevante del daño a él debe estarse y a sus consecuencias.
En lo que al monto indemnizatorio se refiere se mantiene en un todo la recurrida, ya que el mismo no fue propiamente objeto de impugnación en esta alzada, aparte de que el mismo se halle en todo caso adecuado a las lesiones padecidas por la perjudicada.
En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (394 y 398 L.E.C.).
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALIMERKA SA., contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dicta en autos de J. Verbal nº 147/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , la que se CONFIRMA en su integridad, con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

