Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 478/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 647/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 478/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 647/2012 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1038/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)
S E N T E N C I A N ú m. 478
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1038/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de Bibiana contra CATALANA OCCIDENTE BAR B.C.N. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada CATALANA OCCIDENTE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO
Estimando parcialmente la dem,anda de Dña. Bibiana contra ' BAR BCN' y contra la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, condeno a las demandadas al pago solidario de la cantidad de seis mil setecientos setenta y nueve euros con veintitrés céntimos de euro (6779,23 €) con los intereses legales desde la interpelación judicial y respecto a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que condene a la empresa 'Bar B.C.N.' y a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE a pagar, solidariamente, a Dª Bibiana , la suma de 16.996'99 €, mas los intereses desde la interpelación judicial que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS , en concepto de indemnización por las lesiones sufridas al caer al suelo (fractura luxación bimaleolar de tobillo izquierdo), a consecuencia de haber tropezado con un 'soporte de la persiana' que debía estar oculto. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada, alegando que la actora cayó de forma fortuita al salir del bar, sin que en nada interviniera el soporte de la persiana, pues la puerta se abre hacia afuera (escondiendo el pivote) y aquél hace las funciones de tope de la misma, resultando imposible que estuviera en la trayectoria de la actora al salir; subsidiariamente, pluspetición (falta de justificación de los días impeditivos y de acreditación de las secuelas).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (considera acreditado que la caida de la actora tuvo lugar como consecuencia de que el pivote - que debería estar escondido mientras el local está abierto - estaba sobresalido y tropezase con él al salir del bar), condenando a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de 6779'23 € con los intereses legales que, respecto de la aseguradora serán los del art. 20 LCS , sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada por error en la apreciación de la prueba testifical, en base a que la credibilidad de algunos testigos queda en entredicho ante sus contradicciones, y de la pericial, de la que deriva la imposibilidad de que el pivote (tope de la puerta) ocasionara la caida, que pudo producirse por un 'traspiés en el escalón' que existe a la puerta del establecimiento; no se cuestiona por la actora la indemnización concedida. Con ello, salvo la cuantía de la indemnización, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la existencia de un daño y su alcance, una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 , ...... ).
La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 CC (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde STS. 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 C.C.) - lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias - (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'), bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que la administrativa reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad, cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables,- no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, pero siempre se ha enfatizado en que tal evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (entre muchas otras, STS 24.1.1992 y 12.11.93 , 26.3.1994 , 9.3.1995 , 4 y 13.2.1997 , ...). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, sí el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados. Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 CC y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer - reparación del recurso lesivo - se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir. Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caida en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadota de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
TERCERO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la actora se hallaba el sobre las 23'30 horas del día 26.2.2011, en el Bar BCN, del que era cliente habitual, sito en la C/ Madrid, 4, planta baja con acceso directo desde la calle, en cuya entrada existe un soporte de seguridad de la persiana ('pivote'), que se eleva para poder cerrarla por la noche con un candado tipo 'TOY' de dos cuerpos; dicho pivote puede esconderse, para evitar que sobresalga,pero normarmente esta levantado, para servir de de tope de puerta. 2) La entidad demandada era aseguradora mediante póliza de comercio del referido Bar. 3) En la referida hora y día, el referido pivote, que pudiendo estar oculto, estaba salido (testifical unánime, a instancia de la actora). 4) El referido día había varios clientes fumando fuera del bar; la actora salió a la vez que otras personas, para fumar fuera, haciéndolo de una en una, y al hacerlo aquella tropezó con el pivote, cayendo al suelo y produciéndose lesiones, lo cual se infiere de la testifical practicada a instancia de la actora, sin tacha, sujeta a contradicción y sin que existan méitos para dudar de sus testimonios: a) todos los testigos manifestaron que eran clientes del Bar, hallándose presentes en el momento de los hechos (lo que no se cuestiona), que conocían a la actora por ser cliente, así como que era habitual que los clientes tropezaran con el pivote, aunque por fortuna no se producían caidas; b) así, concretamente: el Sr. Torcuato vio cómo la actora tropezaba con el pivote, que estaba suelto, añadiendo que éste no impide que la puerta se pueda abrir más allá (lo que incluso parece inferirse de la fotografía obrante al f. 55, iferior izquierda y 56, inferior derecha), la Sra. Sofía que salían dos o tres personas para fumar y la Sra. Bibiana tropezó con el pivote - como ella en alguna ocasión - y cayó, el Sr. Arturo - quien admite haber tropezado varias veces con el pivote -, que estaba fuera fumando, vio cómo la actora al salir del Bar, tropezó - supone - con el pivote, cayó y la cogieron, y, enfín, el Sr. Evelio , que no vió el tropiezo al estar dentro del Bar, no le extrañó, pues en más de una ocasión los clientes han tropezado con el referido pivote. 5) Al caer, la actora se produjo lesiones consistentes en fractura- luxación de tobillo, que requirió intervención quirúrgica y colocación de material de osteosíntesis
Por la demandada se pretende desvirtuar dicha causa con el Informe de D. Marcos , arquitecto técnico (f. 47 y ss en relación con su declaración en el juicio), quien afirma que el pivote nunca puede pisarse ya que la puerta de aluminio del local así lo impide, y para tropezar con el pivote hay que cerrar la puerta y dirigirse al mismo; el refeirdo pivote se halla hacia la derecha, a unos 20 cm de la pared; no obstante, tal y como se declara en la resolución recurrida, no es la única forma de salir, pues al abrir la puerta para hacerlo, puede hacerse totalmente, o parcialmente, y una vez abierta, puede dejarse abierta o acompañar a puerta para cerrarla, en cuya posición quien sale puede dirigirse a la derecha, a la izquierda o al centro, pudiendo coincidir o no con otros clientes que salen y/o entran del Bar, lo que puede imponer la salida en una o en otra dirección, y ello no se cuestiona en el recurso.
CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad CATALANA OCCIDENTE contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposici'ón de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
