Sentencia CIVIL Nº 478/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1322/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100433

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9204

Núm. Roj: SAP B 9204/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170055767
Recurso de apelación 1322/2018 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 412/2017
Parte recurrente/Solicitante: Emiliano
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: JOSE ANTONIO LORENZO CARBALLO
Parte recurrida: Flor
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: Núria Milà I Gonzalo
SENTENCIA Nº 478/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)
Barcelona, 10 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 19-3-2018 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Angels Lao Serrano, en nombre y representación de D. Emiliano , contra Dª Flor , absolviendo a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9-7-2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

Contra el pronunciamiento que deniega la reducción de la pensión compensatoria reconocida a la Sra.

Flor en sentencia de divorcio de 29-10-2010 se alza el demandante alegando error en la valoración de la prueba.

En la demanda se alega que los ingresos del Sr. Emiliano al tiempo del divorcio son de 2.500-2.800 euros al mes, que desde 2012 a 2014 estuvo percibiendo el desempleo; que ahora está jubilado con una pensión de 1.952,96 euros teniendo un embargo de Caixabank de 413,91 y que alcanzó un pacto con la Sra.

Flor de reducir la pensión a 450 euros repartiéndose por mitad los gastos derivados de la vivienda familiar que cuantifica en 422,90 euros. En la sentencia de divorcio se pactó una pensión compensatoria 1.100 euros al mes más dos cantidades adicionales de 500 euros los meses de julio y diciembre, la venta de la vivienda familiar y uso hasta la venta a favor de la esposa que asumía el pago de todos los gastos derivados de la misma y préstamo hipotecario.

La sentencia apelada recoge la normativa aplicable y desestima la demanda por entender que el actor no ha probado los ingresos o situación económica del 2010 cuando se firmó el convenio de divorcio y que tampoco ha rebatido las alegaciones de la demandada respecto a su condición de inversor al 50% en una galería de arte que regenta su pareja ni la condición de socio en otra mercantil. Respecto a la Sra. Flor declara probado que carece de ingreso alguno.

En el recurso de apelación se alega que las nóminas de 2010 no recogen los ingresos de 2.500-2.800 euros pero que la Sra. Flor reconoció en el interrogatorio que su marido cobraba mucho dinero y que la capacidad económica del Sr. Emiliano en 2010 puede derivarse del nivel de vida del matrimonio en el que el esposo era el que sufragaba todos los gastos entre los que destaca la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar de casi 1.300 euros. Entiende que al pactar una pensión compensatoria de 1.100 euros al mes y asumir la esposa todos los gastos de la vivienda que excedían de dicha cantidad implicaba que debía iniciar búsqueda activa de empleo. Solicita por ello la reducción de la pensión a 450 euros.

Con el escrito del recurso se acredita la dación en pago de la vivienda por lo que han desaparecido los gastos derivados de la misma. La Sala estima que ha habido un cambio cuantitativo en la petición del demandante. En la demanda se pide una reducción a 450 euros/mes y que los gastos, que según convenio debían ser asumidos por la Sra. Flor , se asuman por mitad lo que implica una aportación por parte del Sr.

Emiliano de 611,45 euros al mes. En el recurso se solicita la reducción a 450 euros sin computar cantidad adicional alguna en sustitución de la ofrecida por gastos, y sin justificación en tanto la realización del bien no aporta nuevos ingresos, descarga de deudas a ambos titulares pero deja sin vivienda a la esposa, circunstancia que si bien estaba prevista en el convenio, conllevaba la recepción de una cantidad por la venta aunque fuera residual al pago de la hipoteca.

El demandante ahora apelante sigue reconociendo el mantenimiento de un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa producido por la ruptura matrimonial. La convivencia matrimonial tuvo una duración de 24 años, la esposa tenía 61 años cuando se planteó el procedimiento de modificación, no ha trabajado nunca y tampoco lo hace ahora. Del contenido del interrogatorio se desprende que está viviendo ahora con su madre en Sant Boi de Llobregat.



SEGUNDO.- Modificación pensión compensatoria.

Con carácter general el artículo 233-7 , 1 del CCC exige para modificar lo resuelto en una resolución matrimonial anterior que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, pero tratándose de pensión compensatoria dicho precepto debe ponerse en relación con los artículos 233-18 y 233-19 del mismo Código para la llamada hoy prestación compensatoria, aplicables según la Disposición Transitoria tercera nº 2 de Libro II del CCC . El artículo 233-19 1 a) del CCC contempla como causa de extinción de la prestación compensatoria la mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla o el empeoramiento de la situación económica del deudor que justifique la extinción. Las mismas circunstancias son recogidas en el artículo 233-18 del CCC para disminuir la pensión compensatoria. En este procedimiento lo que se solicita es la reducción por lo que hay que determinar si el cambio de circunstancias produce la disminución del desequilibrio económico que provocó el reconocimiento de la pensión compensatoria. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJC n. 41/2015 de 29-10-2015.

Como recoge la sentencia apelada, el demandante no ha probado documentalmente los ingresos en 2010 al tiempo del divorcio. Acredita los ingresos actuales que según alega se reducen a la percepción de la pensión de jubilación. Dicha pensión, prorrateadas las pagas extraordinarias, asciende en 2017 a 2.121 euros netos al mes. Tiene una retención por deudas de 413 euros. Pero puede concluirse de manera razonable que en 2010, cuando pactó una pensión de 1.100 euros/mes más dos cantidades adicionales al año de 500 euros (lo que prorrateado suponían 1.183 euros/mes), sus ingresos eran superiores a la pensión actual de jubilación.

Ello se deduce del propio reconocimiento de la Sra. Flor en el interrogatorio en el que manifiesta que no sabe lo que ganaba su esposo pero le consta que era mucho dinero oficial y no oficial. También se deduce del nivel de gasto acreditado durante la convivencia en el pago de la hipoteca cuya cuota mensual era de 1.215 euros habiéndose adquirido la vivienda en julio de 2005 con un préstamo hipotecario de 305.000 euros. La esposa no trabajó nunca por lo que era el esposo el que cubría todos los gastos familiares. Es de observar que lo que se pactó en el convenio era que hasta la venta de la vivienda la esposa debía asumir el pago de los gastos derivados de la vivienda lo que absorbía aunque temporalmente -hasta la venta - el importe de la compensatoria pactada. Se ha probado que el Sr. Emiliano pasó al desempleo en 2012 pero no niega que haya percibido una indemnización por ello. En el recurso niega participación alguna en los negocios de su actual pareja -galería de arte - y que dicho hecho negativo es de difícil prueba. No obstante lo anterior, se ha aportado un extracto bancario parcial de una cuenta terminada en 999 en el que además de la pensión de jubilación aparecen ingresos o transferencias de 1.100 euros en octubre, de 1.000 euros en diciembre en tres ingresos y una transferencia de 1.000 euros en concepto de 'sobreprecio escultura', este último concepto relacionado con el arte, indicativo de mayores ingresos o posibilidades de ingresos por parte del Sr. Emiliano .

Atendidas las circunstancias fácticas antes expuestas, la Sala estima que partiendo de unos ingresos superiores en 2010 que se derivan del nivel de gasto familiar asumido por el Sr. Emiliano y los ingresos actuales que aun cuando pueden considerarse inferiores no se limitan a la pensión de jubilación, se justifica una reducción de la pensión pero no a la cantidad de 450 euros al mes como se ofrece en el recurso de apelación sino a 900 euros al mes. Reiteramos que en la demanda inicial la propuesta económica era más alta de 450 euros al mes y que la única circunstancia nueva ha sido la transmisión de la vivienda por dación en pago lo que implica una reducción del gasto de vivienda que según el Sr. Emiliano siempre había asumido él con lo que dicha transmisión implica según sus manifestaciones una reducción del gasto. La reducción de la pensión se acuerda con efectos de la fecha de la presente resolución STSJC de 20-4-2015 ROJ: STSJ CAT 3089/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:3089 .

Se estima en parte el recurso.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC no se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Emiliano , contra la sentencia de 19-3-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Terrassa en autos de Modificación de Medidas n.

412/2017, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA la expresada resolución, acordando la disminución de la pensión compensatoria a 900 euros al mes desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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