Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 106/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 479/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 106/10
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 1608/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de A Coruña
Deliberación el día: 26 de octubre de 2010
SENTENCIA Nº 479/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 106/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 1608/08, sobre "servidumbre", siendo la cuantía del procedimiento 121.871,78 Euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Fidel , Dulce y DON Laureano , representados por el procurador Sr. José M. Guimaraens Martínez; como APELADOS: DON Raúl , Maribel , ITALHISPANIA S.L., EXPLOTACIÓN GANADERA PENA LOUREIRA S.L. y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA PENA LOUREIRA S.L ., representados por la Procuradora Doña Inmaculada Graíño Ordóñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 16 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Don Maribel , Doña Dulce y Don Laureano contra Don Raúl , Doña Maribel , Explotación Ganadera Pena Loureira, S..L, Explotación Agrícola Pena Loureira, S.L., Ital-Hispania, S.L. y cualquier otra persona desconocida que ocupe sin título la finca de los demandantes y debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a los demandantes la posesión de la finca referida en el relato de los hechos probados y en el mismo estado que se encontraba con anterioridad a la desposesión y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de A Coruña, de fecha 16 de julio de 2009 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por Don Fidel y otros contra Don Raúl y otros y cualquier otra persona desconocida que ocupe sin título la finca de los demandantes, condenando a los demandados a reintegrar a los demandantes la posesión de la finca referida en el relato de los hechos probados, y en el mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la desposesión todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En la referida resolución se establecen como HECHOS PROBADOS:
" Único.- Los demandantes Don Fidel y Doña Dulce , y Don Laureano , figuran como titulares registrales proindiviso en la proporción de dos terceras partes los primeros, con carácter ganancial, y la tercera parte el último, de la siguiente finca registral:
"URBANA.- Número dos.- Parcela de terreno a monte, nombrada PENA LOUREIRA, en el lugar de Castro, parroquia de Santa María de Rutis, municipio de Culleredo, de superficie dieciocho mil doscientos ochenta metros cuadrados.- Linda: Norte, camino de acceso; Sur, otra de Don Jeronimo ; Este, porción de los hermanos Señores Silvio ; y Oeste, la porción segregada adjudicada a los esposos Don Anselmo y Doña Begoña .- La atraviesa por su lindero Este en línea de tendido eléctrico.-"
Los demandados no comparecieron a la vista. "
En los fundamentos de derecho se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Dispone el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En los casos del núm. 7 del artículo 250 en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor."
En el supuesto que nos ocupa los demandaos no han comparecido.
Segundo.- El procedimiento se ha seguido tal y como interesó la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 250, 1 num. 7 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual paralelamente reformó el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en orden al procedimiento a seguir estableciéndose que:
"Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basada en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". El procedimiento judicial sumario viene regulado en el artículo 250.1 número 7 y artículos 444 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se configura como el anterior procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria como un procedimiento de tutela sumaria en el que los motivos de oposición son restringidos y que no produce efectos de cosa juzgada, amén de que para poder oponerse a él es necesario prestar una caución. Señala dicho artículo que las aludidas acciones han de ejercitarse a través del juicio verbal y en el mismo establece que se decidirán en juicio verbal, cualquier que sea su cuantía, las demandas que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, no admitiéndose las demandas cuando no se expresen las medidas necesarias para asegurar la sentencia que recayere, no señalen la caución a prestar por el demandado o no sea acompañada la certificación registral antes mencionada y fijando taxativamente las causas de oposición del demandado que presta la caución determinada por el tribunal (artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A la vista de tal regulación no existe obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios, no es apto para obtener declaraciones de derechos. Si se observa el petitum de la demanda se aprecia que el actor está pidiendo, entre otros pronunciamientos, el reconocimiento del derecho de propiedad, lo que exige que se ventile por los procedimientos declarativos ordinarios que correspondan por razón de la cuantía según se previene en el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De este modo únicamente cabe admitir el reintegro posesorio con base en la legitimación que otorga el registro de la propiedad, reintegro que habrá de abarcar la reposición de la finca a su estado anterior a las obras, evitando pronunciamientos sobre el derecho de dominio sobre la finca litigiosa.
Igualmente ha de rechazarse la pretensión indemnizatoria y ello porque no es propia de este proceso sumario la reclamación de daños y perjuicios - SAP de Barcelona de 31 de mayo de 2006 , SAP Madrid de 14 de abril de 2008 y SAP de La Coruña de 30 de noviembre de 2001-. Repárese en que las causas de oposición del demandado son tasadas y entre ellas no figura la posibilidad de oponerse a la indemnización de daños y perjuicios. Además, si el demandado no comparece a la vista o no presta caución se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito hubiera solicitado el actor, actuaciones que no abarcan la indemnización de los daños y perjuicios, extremo sobre el que además no habrá podido articularse prueba alguna, pues la falta de comparecencia conlleva ex art. 440.2 de la LEC el dictado de sentencia sin más trámite".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, solicitando la revocación parcial de la misma, interesando se condene solidariamente a los demandados:
A. A reconocer y respetar el derecho de plena propiedad de mis mandantes sobre su finca a la que se refiere el litigio, tal y como resulta de su título de propiedad en el Registro de la Propiedad.
B. A cesar inmediatamente en todo acto de inmisión, acceso, gravamen, servidumbre, y, en general, perturbación u obstaculización en detrimento del ejercicio efectivo y exclusivo de las facultades de pleno dominio y posesión que correspondan a los actores sobre su finca.
C. A desalojar de inmediato la finca, dejándola libre y expedita de cualquier pertenencia y de los animales introducido, y quedando las obras y mejoras fijas útiles en beneficio de la finca sin derecho a abono compensatorio alguno, bajo apercibimiento de lanzamiento en plazo legal.
D. A abstenerse de todo acto futuro de perturbación de la propiedad y posesión de mis mandantes.
Y también:
E. A estar y pasar por que los terrenos de la finca de los actores sean repuestos en su estado anterior a las perturbaciones realizadas, suprimiendo el paso a los terrenos de fincas contiguas, e incluso restableciendo los postes de cierre preexistentes en la línea de linde con los terrenos contiguos en que se hallaban previamente tal y como se deduce del informe pericial topográfico del técnico Sr. Silvio acompañado a demanda; y a estar y pasar por que todo ello lo ejecuten los demandantes siendo resarcidos dinerariamente por los demandados por el importe de los gastos en que resulte necesario incurrir a tal fin.
F. A indemnizar a mis mandantes los daños y perjuicios causados y que se causen por su detentación ilegítima y uso y alteración de los terrenos, a razón de lo valorado por cada mes en el informe pericial acompañado a la demanda, así como cualquier otro daño que aparezca causado en elementos de la finca hasta el cese de la perturbación posesoria.
G. A abonar el interés legalmente procedente de las cantidades dinerarias de la que resulta deudora la parte demandada en méritos de la demanda, y que se devengue hasta el efectivo pago, y, en particular, de la suma líquida de 23.844,60 euros en que se valoran monetariamente los daños y perjuicios ocasionados por la mera privación de uso ilegítimo de la finca calculados hasta la interposición de la demanda.
H. A pagar las costas procesales conforme a lo expresado en las alegaciones del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- I.- Tal y como dijimos entre otras, en sentencia de 12 de noviembre de 2009 "el procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en los arts. 250.1-7º, 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un amplio contenido sustantivo, puesto que dentro de él, según expresa el propio tenor literal de aquel precepto, pueden ejercitarse "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos", de manera que no limita su alcance al ámbito posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular (art. 38 LH ), haciéndose valer, por una vía breve y ejecutiva en la que sin embargo cabe introducir una fase sumaria de cognición o contradictoria, el "ius possidendi" que deriva de la titularidad registral, con el fin de impedir cualquier perturbación o despojo que sobre el derecho inscrito pretenda realizar quien no goce del amparo registral. En consecuencia, dentro de este proceso cabe perfectamente el ejercicio de acciones típicamente tutelares del dominio y amparadoras de su libertad frente a cualquier eventual limitación, sean declarativas o de condena, y, por supuesto, el de la acción reivindicatoria. Este procedimiento especial descansa, pues, en el principio de legitimidad registral del art. 38 LH y persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria sobre el derecho inscrito en favor del titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado en el juicio para desvirtuar dicha presunción (art. 444.2 LEC ), no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el demandado. De ahí que la sentencia dictada en el mismo no produzca efectos de cosa juzgada (art. 447.3 LEC )."
II.- a) En el proceso de tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, heredero del procedimiento que regulaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria , -cuyo proceso se mantiene ahora regulado en los artículos 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 de la LEC-, en relación con la posibilidad de reclamar en este procedimiento una indemnización de daños y perjuicios, nos encontramos con tres posturas predominantes: a) una que mantiene que sólo tienen cabida los producidos como consecuencia de la dilación de la oposición o demanda de contradicción, apoyando incluso la necesidad de acudir a un ulterior juicio declarativo para su determinación y concreción ( SAP de Barcelona de 30 de enero de 1984 , SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 28 de mayo de 1992 y SAP de Badajoz, Sección 1ª de 7 de abril de 2000 , entre otras); b) otra que mantiene que la devolución de los frutos e indemnización de daños y perjuicios se extiende no a los producidos por la duración del proceso sino a todos los correspondientes al tiempo durante el cual la finca registral, inscrita a favor de los actores, fue ocupada o poseída sin causa legal por la parte demandada, pudiendo incluso dejarse para ejecución de sentencia la existencia y cuantía de unos y otros (SAT de Cáceres de 8 de abril de 1958 , SAP de Lérida de 17-12-1981 , SAP de Bilbao, Sección 1ª de 17-10-1987 y AAP de Castellón, Sección 1ª de 26-11-2002) y c) una tercera que mantiene que la condena de daños y perjuicios no es la finalidad del proceso, ni él es, además, el adecuado para acreditar los mismos, de forma que se requerirá un procedimiento posterior para probar en su verdadera dimensión su exigencia y cuantía (SAT de Sevilla de 16-6-1961, SAT Oviedo 11-5-1963, SAT de A Coruña 30-11-1967, SSAP de Huesca de 12-9-77 y 18-10-78 , SAP de Oviedo de 27-11-1980, SAP de Madrid de 21-3-94 y SAP Cádiz, Sección 6ª,de 14-9-2000 , entre otras).
b) El art. 250.1.7ª LEC reconduce el juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos -en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 de la LH , ahora convertido en norma de remisión, en relación con los artículos 137 y 138 RH), que pretenden la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) y frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Como consecuencia de la nueva regulación, una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único, que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH que ahora se remite al juicio verbal, regulado por dicha LEC; respondiendo esta incorporación a la LEC al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250 , y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común, afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considera un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo; pero, en todo caso, y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos. Además, en dicho procedimiento concurren las tres características básicas que definen la sumariedad: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art.444.2 LEC. Y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada -art. 447.3 LEC -. En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla como fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, más no de una manera absoluta pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria.
c) Resulta incuestionable a la luz de lo dicho, que la acción que se ejercita en cuanto incluye una indemnización por daños y perjuicios, no tiene cabida en las actuales cauces de este procedimiento, de naturaleza y finalidad más concreta, pues la sumariedad propia del mismo, derivada de la simplicidad de trámites y alegaciones, condiciona su propio alcance y objeto, de modo que impide que dentro del mismo se examinen cuestiones complejas que excedan de su ámbito especial y reducido, quedando reservadas al declarativo que corresponde.
III.- Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda relacionada con la tutela del derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, desestimándolo en relación con las pretensiones de la demanda referentes a la indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- Incoado proceso ordenando a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH ), que pretende la efectividad de esos derechos, la persona o personas llamadas al mismo pueden adoptar, respecto de éste, las dos actitudes básicas siguientes: oponerse al procedimiento a fin de obstruir su prosecución, y dejar sin efecto lo actuado, compareciendo en autos y cumpliendo lo demás prevenido en la Ley; y no oponerse, bien sea no compareciendo, bien compareciendo pero allanándose. Además de no comparecer, o de comparecer y allanarse, implican supuestos análogos de no oposición, al hecho de comparecer pero sin prestar la caución que señala el juez dentro del término que éste indique, así como el comparecer, más no formular la demanda de contradicción dentro del plazo de 10 días, pues en todos estos casos, según el art. 41 de la Ley, y regla 5ª del art. 137 LH , el juez dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la efectividad del derecho inscrito. En el caso que se examina, emplazados los demandados, se personaron con fecha 19 de diciembre de 2008, presentado escrito en el que manifiestan que se allanan a los apartados A, B, C y D) de la demanda y que comparecen al acto de la vista para proceder a la alegación de la inadecuación de procedimiento, o, en su caso, la indebida acumulación de acciones que se pretende, pues las acciones ejercitadas en la demanda son propias de un proceso declarativo, en la medida en que la acción negatoria de servidumbre y de daños y perjuicios, deducidos, no son acciones basadas en la legitimación registral ni tienen naturaleza sumaria y ejecutiva, pero llegada la fecha del acto de la vista los referidos demandados no comparecieron.
En definitiva los demandados ni se opusieron a la demanda, como anunciaron, ni prestaron ningún tipo de caución, ni se allanaron totalmente a la demanda, contraviniendo las reglas de la buena fe, puesto que, en todo caso, los efectos de cuantos actos desarrollaron (allanamiento en parte de los pedimentos de la demanda y la no prestación de caución para oponerse a los demás pedimentos a los que no se allanaron) eran los mismos, el dictado por el Juzgado de instancia de resolución dando lugar -con el matiz de que no resulta procedente en este procedimiento la concesión de indemnización por daños y perjuicios- a la ejecución, y acordando la práctica de cuantas diligencias fueran necesarias para la efectividad del derecho inscrito.
Ello conlleva que entendemos que las pretensiones de los demandados han sido totalmente desestimadas -al allanarse a varios pedimentos de la demanda y al no oponerse a los restantes- y que las pretensiones de los demandantes han sido estimadas sustancialmente, por lo que procede la imposición de las costas de instancia a los demandados.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación por la representación procesal de D. Fidel , Dª Dulce y D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de A Coruña en los autos de juicio verbal civil num. 1608/08 y estimando sustancialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados:
A. A reconocer y respetar el derecho de plena propiedad de los actores sobre su finca a la que se refiere este litigio, tal y como resulta de su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad.
B. A cesar inmediatamente en todo acto de inmisión, acceso, gravamen, servidumbre, y, en general, perturbación u obstaculización en detrimento de ejercicio efectivo y exclusivo de las facultades de pleno dominio y posesión que correspondan a los actores sobre su finca
C. A desalojar de inmediato la finca, dejándola libre y expedita de cualquier pertenencia y de los animales introducidos, y quedando las obras y mejoras fijas útiles en beneficio de la finca sin derecho a abono compensatorio alguno, bajo apercibimiento de lanzamiento en plazo legal.
D. A abstenerse de todo acto futuro de perturbación de la propiedad y posesión de los actores.
E. A estar y pasar por que los terrenos de la finca de los actores sean repuestos en su estado anterior a las perturbaciones realizadas, suprimiendo el paso a los terrenos de fincas contiguas, e incluso restableciendo los postes de cierre preexistentes en la línea de linde con los terrenos contiguos en que se hallaban.
Con imposición de las costas de instancia a la parte demandada, sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

