Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 479/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 398/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 479/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004044

A.p.ordinario L2 / 398/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 492/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ezequias

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO

Recurrido/a / Errekurritua: Estrella

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia, y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de septiembre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 479/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 398/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 492/10 promovido por D. Ezequias , dirigido por la letrada Dª. Ana María Uribe Acevedo y representado por la procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 24.03.11 , siendo parte apelada Dª. Estrella dirigido por la letrada Dª. Sandra Sarachaga Padura y representada por la procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Azucena Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. ª Estrella contra D. Ezequias en calidad de gerente del comercio PESCADOS Y MARISCOS JORGE, al que condeno al pago de 12.575,99 euros, más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ezequias , recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 27.05.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Estrella escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 30.06.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 01.09.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial Dña. Estrella reclama frente a D. Ezequias la indemnización resultante de las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que la actora afirma sufrió el 23 de marzo de 2007, en la proximidad de la pescadería propiedad del demandado y como consecuencia del agua vertida en el suelo procedente de la misma. Reclama 12.575'99 euros.

El demandado se opuso a la demanda alegando que la caída se produjo en un pasillo que no es de su propiedad y por tanto carece de legitimación pasiva. Asimismo opuso que la humedad del suelo no procedía de su establecimiento. Añadía que la caída es un acontecimiento acaecido en el ámbito de un riesgo general de la vida que no da lugar a responsabilidad.

La sentencia de instancia considera acreditado que el charco de agua, donde resbaló la actora, procedía de la pescadería del demandado y por ello estima la demanda.

Frente a la sentencia se alza el demandado alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Reitera que la caída se produjo en un pasillo del mercado Gorbea-Zaldiaran, contra quien la actora dirigió un acto de conciliación, lo cual, a juicio del recurrente, constituye un acto propio que hace sospresivo el hecho de que a continuación se demanda únicamente al recurrente. Añade que su propia falta de legitimación pasiva viene además justificada en la falta de prueba sobre el hecho que la sentencia imputa al demandado, cual es que el agua vertida proviniera de su puesto de venta de pescados. A tal efecto reitera su valoración de la prueba testifical y pericial, para concluir que no queda acreditada la existencia de un charco, ni el origen o procedencia del agua. Por ello considera que la caída se produjo como consecuencia de la conducta de la propia actora que no prestó el cuidado debido. El siguiente motivo de impugnación se refiere a la valoración de las lesiones. Considera que al aplicarse analógicamente el baremo previsto para las lesiones consecuentes a accidentes de tráfico, éste no contempla como secuela la de "tunel carpiano".

SEGUNDO .- Como reiteradamente hemos puesto de relieve, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 . Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, S.TS. 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 , de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, SS.TS. de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, S.TS. 17 de julio de 2003 . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

La S.TS. 22 de febrero de 2007 , donde se analiza un supuesto de caída en un mercado,al encontrarse el suelo mojado por lluvia, establece que "en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)".

Añade la doctrina Jurisprudencial que "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 .

TERCERO .- Si bien no es objeto de especial contradicción el hecho de que laída se produjo en el pasillo del mercado constituido en comunidad, la cuestión de legitimación que la demandada opone en su contestación, y ahora reitera en el recurso, debe ser rechazada, por cuanto sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la comunidad propietaria del mercado, la reclamada en autos frente al propietario de uno de los puestos que se integra en el mismo viene dada por la imputación de un hecho susceptible de generar responsabilidad conforme al art. 1902 y 1903 del Código Civil , cual es la imputada acción culposa concretada en la formación de un charco de agua en el pasillo, lo cual significa que no es propiamente la ubicación del lugar de la caída lo que legitima al sujeto pasivo de la reclamación, sino que lo es la acción negligente deducida del incumplimiento de un deber de cuidado. Por ello debe rechazarse nuevamente la referida excepción relacionada con la vinculación material del demandado y la acción ejercitada. Frente a ello ningún acto propio puede deducirse del hecho de que la actora ejercitara actos de conciliación frente a la comunidad propietaria del mercado, pues en cualquier caso y con independencia de la efectiva existencia de responsabilidad de ésta, ambos responderían solidariamente, y por ello ante la falta de una renuncia expresa y concluyente, el hecho de que se reclame frente a un eventual responsble solidario, y no frente a otro, no representa ningún acto viculante que defina inalterablemente la situación jurídica de su autor, al contrario representan intentos de encontrar al responsable o responsables que hagan frente a las reclamaciones.

CUARTO .- Como resalta la sentencia de instancia, en el juicio aparece acreditado que la caída de la actora tuvo su origen o causa en la existencia de charco de agua, que hacía deslizante la superficie, charco que a su vez se produjo en la proximidad del puesto y como consecuencia de la actividad de descarga del material y preparación del puesto de pescado propiedad del demandado. Conclusiones probatorias que la Juzgadora de instancia deduce conforme a una razonada y razonable valoraciónde las pruebas producidas, destancando la relevancia de las testificales y la concurrencia de otros indicios que apunta a la realidad de la versión propugnada por la propia actora, como causa de las lesiones padecidas y tratadas el día de autos. Frente a ello las alegaciones impugnatorias del demandado no pueden ser acogidas, pues las circunstancias personales de los testigos son tenidas en cuenta por la Juzgadora y la referencia a las periciales comprenden meras descripciones del lugar que no inciden en la percepción directa de las circunstancias en las cuales se produjo el accidente. Es más del dictamen del Sr. Alonso , se puede destacar la existencia de evidente riesgo cuando el suelo se encuentra mojado y la colocación de elementos antideslizantes de protección, cual es una alfombrilla, que no consta existiera cuando se produjo la caída. La testigo empleada de la pescadería dudó sobre la existencia de la alfombrilla.

Por todo ello debe ratificarse la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, teniendo por acreditados los referidos hechos, así como las consecuencias lesivas padecidas por la actora, quien sufrió una fractura de tercio distal de radio y cúbito,

QUINTO .- El motivo de impugnación que se refiere al concepto indemnizatorio deducido de la existencia de una secuela consistente en "túnel carpiano" debe ser rechazado, por cuanto la existencia de la secuela, concurrente con la demás, es asimismo asumida en el informe de perito Sr. Erasmo , y por ello desde la propia incidencia física de la secuela, susceptible de mejoría por intervención quirúrgica, cabe una valoración independiente sobre la base de sus efectos dolorosos y parestesias, diferenciados del dolor consecuente a la artrosis postraumática. Por ello es razonable la concreción de los puntos que sirven de base al cálculo de la indemnización, que debe mantenerse en su integridad.

SEXTO .- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 L.E.C ..

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ezequias CONTRA LA SENTENCIA Nº 67/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 492/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO AL RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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