Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 479/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 237/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 479/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00479/2012
Fecha: 2 DE OCTUBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 237/2012
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante-Demandada: Dª Emma
PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
Apelada-Demandante: Dª Pura
PROCURADOR: Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA
Autos: 2065/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 92 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil doce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2065/2010 (Rollo de Sala número 237/2012), que versa sobre responsabilidad civil, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Emma , defendida por el letrado don Jorge Villalobos Iranzo y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Raúl Martínez Ostenero; y como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Pura , defendida por el letrado don Juan Carlos López-Amor García y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de Madrid dictó, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2065/2010, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Pura contra Emma se declara la responsabilidad de esta última, la demandada, nuda propietaria de la vivienda erigida en la planta NUM001 .ª del inmueble sito en el número NUM000 de la GLORIETA000 , de Madrid, de reparar todos los daños y perjuicios que han sido ocasionados e impedir la continuación de los mismos en el futuro; y se condene a Emma a abonar a la actora Pura las cantidades adeudadas en concepto de daños y perjuicios irrogados por su culpa o negligencia en la cantidad de 14 012,50 euros y las costas de este juicio...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Emma , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase resolución por la que se acordase la estimación del recurso y la revocación de la sentencia objeto de la apelación, declarando proceder el acogimiento de las pretensiones instadas, en los términos suplicados en el escrito de oposición a la demanda presentado por la representación recurrente en su día. Y todo ello, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Pura , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se acordase desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia recurrida de adverso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personada ante este tribunal la parte apelante, se acordó señalar la audiencia del día veintisiete de septiembre de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente deducidas, en el mismo, por las partes.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida. La pretensión se estructura y conforma por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (suplico) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda.
SEGUNDO.- La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216 , 218 , 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la «causa de pedir» invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones. Ello implica que los tribunales han de resolver el proceso, por un lado, guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido, sin poder otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, sin apartarse de la causa de pedir invocada -de los hechos con trascendencia jurídica aducidos para individualizar la petición-, pero conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
TERCERO.- En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión deducida en su demanda rectora.
Pretensión en la que se postula, en definitiva, la condena de la demandada, doña Emma , a entregar a la demandante la suma total de 14 012,50 euros, con fundamento en los siguientes hechos o presupuestos fácticos -conforme se desprende de la fundamentación fáctica de la demanda- que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La condición de la demandada, Sra. Emma , de nuda propietaria, con carácter privativo, de la vivienda sita en el piso NUM001 .º del edificio n.º NUM000 de la GLORIETA000 de Madrid.
2.- La condición de la demandante, Sra. Pura , de propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 del mismo edificio.
3.- La producción, en fecha 1 de mayo de 2008, de un desprendimiento de un trozo de techo en un dormitorio de la vivienda sita el piso NUM000 , propiedad de la actora, como consecuencia de las filtraciones ocasionadas por las conducciones privativas situadas a la altura del baño de la vivienda superior, y que habían dado lugar a goteras sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar su reiteración.
4.- La ejecución por la Sra. Pura , ante la inactividad de la demandada, de las obras de reparación necesarias, con conocimiento y sin oposición de la demandada, por el importe de 11 875,00 euros, más 2137,50 euros de IVA.
CUARTO.- La pretensión así configurada encuentra su fundamento legal último en lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1902 del Código Civil , conforme al cual "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
En este punto, ha de recordarse que la finalidad de la responsabilidad extracontractual -que proclama el reseñado precepto legal- radica en la reparación de toda violación o lesión que se sufra en bienes o derechos de cualquier tipo -o, en general, en intereses jurídicamente protegidos-, originada por una conducta, positiva o negativa -acción u omisión-, negligente o culposa. Es decir, en la reposición, restauración o restablecimiento del bien, derecho o interés lesionado, en toda su integridad. Esta reparación se va a conseguir, por lo general, mediante el resarcimiento del menoscabo sufrido por el bien, derecho o interés jurídicamente protegido, lesionado o vulnerado, bien en forma específica -resarcimiento IN NATURA-, bien mediante la fijación de un equivalente pecuniario -resarcimiento por equivalente, o indemnización en sentido estricto-. Ahora bien, no es menos cierto, que en determinados casos esta reparación va a exigir, para que la misma sea completa, la cesación de las causas productoras del daño, pues en otro caso, la situación lesiva se iría prolongando en el tiempo y no se conseguiría nunca la reparación o indemnidad perseguidas por el artículo 1902 del Código Civil , quedando vulnerada, de forma continuada, la norma genérica de no dañar a nadie -ALTERUM NON LAEDERE-, que configura un Principio General del Derecho -QUI IURE SUO UTITUR NEMINET LAEDIT-, sobre el que se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983 y que aparece recogido en el artículo 10 de la Constitución -"el respeto...a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social-.
QUINTO.- La legitimación activa para el ejercicio de la pretensión objeto del proceso -encaminada, como se ha expuesto, a exigir la responsabilidad por culpa, aquiliana o extracontractual- corresponde, indudablemente, a quien hubiere sufrido un daño o un perjuicio como consecuencia del hecho que genera la obligación de indemnizar y configura el presupuesto fáctico de la acción.
La legitimación pasiva, por su parte, corresponde a quien con su conducta activa u omisiva originó -o pudo causalmente contribuir a ocasionar- el resultado lesivo, cuyo resarcimiento se persigue.
Y el plazo de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción es, indudablemente, el de un año establecido en el artículo 1968 del Código Civil .
SEXTO.- La prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , por la reclamación extrajudicial del acreedor.
La reclamación extrajudicial implica una declaración de voluntad del acreedor que exterioriza, frente al sujeto pasivo o deudor, el deseo o decisión de obtener el pago o el cumplimiento de la obligación, y que, como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, puede realizarse, sin sujeción a forma especial alguna, de forma escrita o verbal, utilizando cualquier medio idóneo para ello -carta, telegrama, teléfono, telefax, etc.-, siempre que pueda probarse su realización dada su naturaleza receptiva, aunque, una vez recibida sus efectos se retrotraigan al día de la emisión y no al de la recepción.
El acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de los que ocurre en la suspensión, que simplemente paraliza el cómputo.
Desde esta perspectiva, rechazada por la sentencia apelada -con base en la acreditación de la interrupción del correspondiente plazo prescriptivo derivada del contenido de los documentos obrantes a los folios 40, 41, 45 a 54 y 92 a 101-, la excepción de prescripción opuesta, al contestar la demanda, por la representación ahora recurrente, y no combatido tal rechazo en el recurso que instaura esta segunda instancia -dejando, por tanto, la cuestión fuera de su ámbito objetivo- debe afirmarse, sin más, habida cuenta de lo establecido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interposición de la demanda rectora del proceso dentro del plazo de prescripción legalmente establecido.
SÉPTIMO.- No resultando controvertidos -bien por reconocimiento expreso de las partes, bien por reconocimiento tácito de las mismas por virtud de lo establecido por el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el hecho de la condición de nuda propietaria de la vivienda superior que concurre en la demandada y el hecho del desprendimiento, en fecha 1 de mayo de 2008, del techo de la vivienda inferior propiedad de la actora; y acreditado con las fotografías obrantes a los folios 35 a 39 y con el documento obrante al folio 56 -no desvirtuado en modo y forma algunos-, que el desprendimiento del techo acaecido en la vivienda propiedad de la actora fue causalmente originado por la pudrición y consiguiente deterioro de tres vigas de madera del forjado a consecuencia de las filtraciones de agua ocasionadas por el mal estado de las conducciones que prestan servicio exclusivo a la vivienda superior, situadas a la altura del baño de la misma, las cuales se hallaban oxidadas y corroídas; la cuestión controvertida en el litigio queda reducida a determinar a quien resulta imputable la conducta omisiva que dio lugar a aquel desprendimiento. Esto es, en definitiva, a determinar a quien correspondía haber llevado a cabo las correspondientes reparaciones que, realizadas oportunamente, hubieren evitado el desprendimiento.
Desde esta perspectiva, ha de recordarse:
1.º.- Que, conforme a lo prevenido por el artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de todo propietario, en dicho régimen especial de propiedad, el "mantener en buen estado de conservación su piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros copropietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
2.º.- Que, como cabe inferir de lo establecido por el artículo 396 del Código Civil las tuberías o conducciones de agua que prestan servicio exclusivo e individualizado a un único elemento privativo, y se ubican dentro de su espacio, tienen la consideración de instalaciones privativas; pues es innegable que el fluido que discurre por las mismas se encuentra destinado al aprovechamiento exclusivo de la vivienda en cuestión.
3.º.- Que, como se desprende de los artículos 500 y 501 del Código Civil , corresponde al usufructuario la realización de las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, esto es, como el mismo precepto especifica, "las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación", y al nudo propietario la realización de las reparaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que no sean ordinarias, o lo que es lo mismo, aquéllas que exijan los desperfectos que no procedan del uso natural de las cosas.
Partiendo de todo ello, resulta innegable, en el supuesto enjuiciado, la responsabilidad de la demandada como nuda propietaria de la vivienda, ya que es evidente que a ella correspondía haber realizado las obras de reparación -extraordinaria- de las tuberías cuyo estado -no derivado de su mero uso natural- dio lugar a las filtraciones que provocaron el desprendimiento a que el litigio se contrae.
OCTAVO.- Por consiguiente, justificando el documento obrante a los folios 42 a 44 -documento cuya autenticidad no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por la parte demandada como evidencia el contenido del acta de la Audiencia Previa (folios 90 y 91), por lo que ha de reconocérsele la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que los trabajos efectuados para reparar los daños y desperfectos originados como consecuencia del desprendimiento del techo que separa las viviendas propiedad de ambas litigantes, ascendió a la suma total de 14 012,50 euros, deviene incontestable la obligación de la actora de hacer frente a dicha suma. Suma que la demandante se había, a su vez, obligado a pagar a la entidad mercantil «Construcciones y Reformas JMA, SL», en virtud del negocio jurídico con ella concluido. Circunstancia ésta que hace totalmente irrelevante el hecho -aducido por la recurrente en su recurso- de que la actora no hubiere abonado todavía la suma en cuestión; pues es innegable que el perjuicio causado a la actora se ha de cuantificar en la obligación de pago que la misma se ha visto obligada a asumir para reparar el daño causado como consecuencia de la conducta omisiva atribuida a la demandada.
NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Emma contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Noventa y dos de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2065/2010 (Rollo de Sala número 237/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Emma , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Emma , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

