Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9158/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 479/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 9158.12
Nº Procedimiento: 1749/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sevilla
S E N T E N C I A
MAGISTRADO
ILMO.SR.D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 23 de octubre de 2013
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1749/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Sevilla, promovidos por D. Florencio , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra la entidad Roalesa Construcciones S.A., D. Martin y entidad Aseguradora ALLIANZ S.A., representados por el Procurador D. Manuel Martín Navarro; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Florencio , contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., ROALESA CONSTRUCCIONES, S.A. y D. Martin , los dos últimos en situación procesal de rebeldía, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada indicada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en su demanda, en reclamación de indemnización por los daños causados en su vehículo, Seat Toledo matrícula ....-HCX , el día 29 de junio de 2010, cuando circulaba por el carril derecho de la Avenida de Miraflores y al llegar a la confluencia con la calle Almadén de la Plata, tras detenerse ante el semáforo en rojo, continuó la marcha para girar a la derecha produciéndose una colisión con el camión Mercedes, matrícula 8672-GPM, propiedad de la entidad ROALESA S.A., conducido por D. Martin , asegurado en ALLIANZ S.A., que circulaba por el carril contiguo de la indicada avenida.
Funda el apelante su recurso en la errónea valoración de la prueba, considerando que con la documental aportada y dada la no comparecencia del conductor y propietario del camión, ha quedado acreditado que el causante del accidente fue el conductor del indicado camión.
SEGUNDO.- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).
TERCERO.- En el presente caso, tras el examen y valoración de la prueba practicada en estas actuaciones no puede llegarse a convicción alguna en términos de certeza y no de mera posibilidad sobre la forma en que sobrevino el siniestro. Las partes mantiene versiones contradictorias, pues mientras el demandante afirma que cuando reanuda la marcha y gira a la derecha para entrar en la calle Almadén de la Plata vuelve a detenerse ante el paso de peatones, siendo colisionado por el camión, la parte demandada sostiene que es el vehículo del actor el que se abre demasiado al hacer el giro y golpea al camión, el cual iba a seguir una trayectoria recta y en ningún momento tuvo intención de girar a la derecha.
La insuficiencia probatoria es manifiesta. Tan solo se han aportado a los autos sendos croquis y unas fotos del camión. Uno de los croquis fue aportado por el actor con su demanda (folios 8 y 9). El otro está contenido en el parte amistoso de accidentes (folio 47). En las fotografías del camión (folio 48) se aprecian los escasos daños que presenta en el escalón de acceso a la cabina. De ninguno de estos documentos puede desprenderse como sucedió el evento, ni llegarse a conclusión alguna sobre cual de los conductores fue responsable de que se produjese la colisión. Por otro lado, no cabe sustentar una declaración de responsabilidad civil y una condena indemnizatoria en la incomparecencia del conductor del camión al acto del juicio y, por consiguiente, a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, cuando no se aportan otros medios probatorios de los que resulten ni tan siquiera elementos indiciarios de la posible responsabilidad del conductor del camión en el evento dañoso. Y es que, hay que insistir, los documentos aportados sólo sirven para acreditar la producción de unos daños en ambos vehículos, pero no nos ofrecen ni tan siquiera indicios acerca de cual de los conductores obró imprudentemente en la conducción de su vehículo.
Por todo lo cual el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida que valora con corrección y acierto la prueba practicada.
CUARTO.-En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante dada la desestimación del recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano en nombre y representación del demandante D. Florencio , contra la Sentencia dictada el día 6 de mayo de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 1749/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección la pronuncio mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
