Sentencia Civil Nº 479/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 479/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 439/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 479/2013

Núm. Cendoj: 46250370062013100424

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5308

Núm. Roj: SAP V 5308/2013


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 439/2013 SENTENCIA 19 de noviembre
de 2013
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 439/2013
SENTENCIA nº 479
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 19 de noviembre de 2013.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha seis de mayo de
dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 2024/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de
Valencia , sobre indemnización por los daños causados por una fuga de agua.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Gonzalo y doña Emilia ,
representados por la procuradora doña Estrella Caridad Vilas Loredo y defendidos por la abogada doña Maria
Cruz Benavente Estrada, y como apelada la demandada doña Otilia , representada por el procurador don
Fernando Bosch Melis y defendida por el abogado don José Crespo Araix.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Gonzalo y Emilia , representados por la Procuradora Dª. Estrella-Caridad Vilas Loredo, debo absolver y absuelvo a Otilia de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la actora.»

SEGUNDO.- La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque íntegramente la que se recurre y se estime íntegramente nuestro recurso, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere.



TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia confirmando la recurrida e imponiendo las costas a la apelante adversa.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por cuanto « Se debate en la presente litis si la dueña del piso desde donde se produce la fuga de agua es responsable de los daños que se ocasionaron como consecuencia de unos trabajos mal realizados por los profesionales a los que había contratado al efecto.

La prueba practicada a lo largo del proceso, con especial consideración de la propia señora Otilia , el señor Gonzalo y los testigos señores Federico y Marco Antonio , que eran los profesionales que efectuaron la obra en la vivienda de la demandada, puso claramente de manifiesto que la propietaria no se reservó ninguna facultad de control o dirección de la obra y que la ejecución de la misma fue de la exclusiva responsabilidad de los profesionales que la llevaron a cabo.

/.../ la propietaria confió en la profesionalidad y buen hacer de los profesionales que realizaron la obra y que al ejecutarla mal dieron lugar a los daños existentes en la vivienda de los demandantes. »

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: SEGUNDA.- Recurrimos la sentencia porque el juzgador de instancia parte en su razonamiento de varios errores, e incurre en incongruencia.

La sentencia, aunque no lo admita expresamente, ha tenido por acreditada la existencia de los daños y por no acreditado el nexo causal entre los daños y la conducta del agente, sin entrar a la cuantía por resultar innecesario ante la desestimación de la demanda.

Ciertamente, el demandado introdujo en el debate otros 'temas' u objetos que a su derecho convino -como el culpabilizar a los profesionales por él contratados o impugnar la existencia de los daños, el nexo causal y su cuantía-.

TERCERA.- No ha quedado probado que los daños se ocasionaron como consecuencia de unos trabajos mal realizados por los profesionales que había contratado al efecto . La demandada no propuso prueba sobre tal particular.

Tampoco la prueba de interrogatorio de partes ni la testifical arroja tal resultado.

Es más, en la declaración del legal representante de Electropobla Valencia 2.008 y Don. Federico , quedó acreditado que no estaba claro de dónde provenía la causa .

Desconocemos pues cuál es la base probatoria para considerar que los profesionales contratados por la Sra. Otilia efectuaron mal su trabajo.

CUARTA.- El hecho de que el fontanero D. Federico asumiera parte de responsabilidad en el evento dañoso no puede considerarse prueba suficiente para tener por acreditado que él hizo mal su trabajo y fue responsable de la fuga de agua.

Bajo este razonamiento, y en aplicación de la doctrina de los actos propios todos y cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo asumieron con sus actos la responsabilidad.

La Sra. Otilia , promotora de las obras, dio parte del siniestro a su cía aseguradora, tal y como admitió en juicio lo cual implica que asumió la responsabilidad del evento dañoso.

El Sr Otilia (tío de la demandada y legal representante de la empresa constructora Sistemobra S.L.

encargada de las obras) dio parte también a su compañía aseguradora tal y como admitió en juicio lo cual implica que asumió la responsabilidad del evento dañoso.

QUINTA.- La jurisprudencia invocada en la sentencia no resulta de aplicación. La acción ejercitada en la demanda es la de CULPA EXTRACONTRACTUAL regulada en los artículos 1.902 y ss del Código Civil .

La demandada lo es en su cualidad de propietaria de la vivienda en la que se produjo la fuga de agua que causó los daños a la vivienda de mis representados y por ello está legalmente obligada a reparar el daño causado o a indemnizar.

Si la fuga produjo por negligencia del fontanero, o de cualquier otro agente interviniente en las obras, por un deficiente estado de las tuberías anterior a la ejecución de aquellas, porque la Sra. Otilia se dejara un grifo abierto o porque ese fin de semana llovió en Valencia, es cuestión ajena al pleito por cuanto no ha sido objeto de prueba.

Tiene establecido la jurisprudencia que se produce SOLIDARIDAD entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las respectivas responsabilidades. En el presente proceso no se ha individualizado la responsabilidad en el evento dañoso.

Pero es más, no es necesario acudir al instituto de la solidaridad para admitir la acción entablada por cuanto esta parte accionó en base al artículo 1902 y ss CC , que regulan las modalidades de la culpa extracontractual, entre las que se encuentra, además de la culpa in eligendo o in vigilando del artículo 1903, la del artículo 1910, esto es la culpa del padre del cabeza de familia que habita en una casa y responde de las cosas que cayeren de la misma, esto es la Sra. Otilia respecto del agua que cayó bajo.

SEXTA.- La Sentencia resuelve de un modo injusto el litigio.

Mis mandantes han sufrido unos daños en su vivienda que aún hoy están sin reparar y respecto de los cuales no tiene responsabilidad.

La sentencia deriva la responsabilidad a no sabemos quién ni en base a qué. En cualquier caso, ya no podríamos accionar al haber rebasado el plazo de ejercicio de la acción, de un año.

Mi mandante ha actuado de buena fe permitiendo incluso que el fontanero se llevara una tabla del parquet que aún hoy no ha devuelto para ver si la encontraba igual.

Se requirió de pago a la Sra. Otilia por la letrado del actor y NADA contestó. Si la Sra. Otilia consideraba que el responsable era otro no tenía más que haber facilitado sus datos, cosa que no hizo. Difícilmente el perjudicado se puede dirigir contra quienes no conoce pues nunca contrató con nadie. Hasta la celebración del juicio esta parte desconocía nombre y apellidos de los agentes intervinientes en las obras ni tenía medio material de averiguarlo.



TERCERO.- De la admisibilidad del recurso. Subsanación del impago del depósito para recurrir, y de la tasas.

La parte demandada sostiene la inadmisibilidad del recurso, alegando que dentro del plazo para su formalización la parte apelante, ni ha constituido el depósito para recurrir, ni ha realizado el pago de la tasas, actuaciones ambas que ha efectuado extemporáneamente y, por tanto, no ha cumplido, en tiempo y forma, los requisitos procesalmente exigidos para la admisión del recurso, por lo que debe ser inadmitido, situación que en el trámite procesal en el que nos encontramos debe motivar la desestimación del recurso.

Este tribunal no comparte ese criterio.

Conforme dispone la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre: «7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.» En el caso que estudiamos, el 17 de junio de 2013 (folio 203) se dictó diligencia de ordenación requiriendo a la parte apelante para que en el plazo de dos días procediera a la subsanación, con aportación de la documentación acreditativa, lo que, notificado que le fue el día 19 de junio de 2013 (folio 204), fue cumplido el día siguiente (folio 207), con lo que quedó efectivamente subsanado el defecto dentro del plazo legal.

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse presentado por la parte recurrente la autoliquidación de la tasa judicial conforme a la cuantía del procedimiento, que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su artículo 8 , establece: «2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada.

La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.» En el caso que estudiamos, en la misma diligencia de ordenación de 17 de junio de 2013 (folio 203) se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de diez días procediera a la subsanación conforme al precepto transcrito, con aportación de la documentación acreditativa, lo que, notificado que le fue el día 19 de junio de 2013 (folio 204), fue cumplido el día 25 siguiente (folio 208), con lo que quedó también subsanado el defecto dentro del plazo legal.

En consecuencia, los motivos de inadmisión del recurso alegados por la parte apelada no pueden prosperar.



CUARTO.- De la responsabilidad del cabeza de familia.

La acción ejercitada en la demanda se basa en el artículo 1902 y ss del Código Civil , pero debe estarse, por ser más específico en la materia examinada, a su artículo 1910 que, según el Tribunal Supremo ofrece una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» [ STS, Civil sección 1 del 12 de Abril del 1984 ( ROJ: STS 79/1984 )], han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas [ STS, Civil sección 1 del 20 de Abril del 1993 ( ROJ: STS 2512/1993 )].

En definitiva, dirigida la acción contra la propietaria que ocupa la vivienda desde la que cayó el agua a la de los demandantes, y les causó daños que nadie niega, debe prosperar en base a esa responsabilidad objetiva que aquél precepto le atribuye.



QUINTO.- De la valoración de los daños causados.

La cuestión se desplaza a determinar el alcance de esos daños, pues mientras los actores, en base al presupuesto emitido por Pasal mediterráneo S.L. (folios 9 a 23), fijan su importe en 9.755,60 euros, la demandada, con apoyo en el informe del perito de la aseguradora del fontanero que no selló bien la tubería que provocó los daños al vecino (folios 108 a 119), los redujo a 1.560 euros, y el perito judicial los fija en 6.026,75 euros (folios 126 a 136), más IVA en todos los casos.

En ese ámbito conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales, insistiendo en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

Desde esa perspectiva jurisprudencial, resalta la importancia del informe emitido por el perito judicial, que por su independencia de las partes, goza de mayor objetividad, y que en su informe detalló pormenorizadamente las diversas partidas que evaluó, lo que le hace más fiable, por lo cual, debemos fijar el importe de los daños en 6.026,75 euros, más 18% de IVA (1.084,81 euros), en total 7.111,56 euros.



SEXTO.- A la referida cantidad habrá de sumarse los intereses legales del artículo 1108 CC , desde la fecha del requerimiento extraprocesal efectuado el 12 de mayo de 2009 (folio 24 vuelto), porque, como explica la STS, Civil sección 1 del 12 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3561/2009 ), que sigue la estela marcada por, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2002 , 25 de enero y 31 de marzo de 2003 , 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004 ), «la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo 'in illiquidis non fit mora', utilizado para supuestos muy variables, pero, singularmente, referentes a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta su determinación mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado por la posición de esta Sala, que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» .

De igual manera, conforme a lo dispuesto por el artículo 576.1 LEC , procede el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de hoy hasta el efectivo pago de la indemnización.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, y tampoco de las causadas en este recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por los demandantes don Gonzalo y doña Emilia .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Condenamos a la demandada doña Otilia a que indemnice a los demandantes en 7.111,56 euros.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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