Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 528/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 479/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100470
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2339
Núm. Roj: SAP IB 2339/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00479/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2017 0017176
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2017
Rollo núm.: 528/18
S E N T E N C I A Nº 479
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca,
bajo el número 544/17 , Rollo de Sala número 528/18, entre D. Alejandro y DÑA. Ana María , como
demandantes-apelados, representados por la Procuradora Sra. Fuster y asistidos del Letrado Sr. Mascaró,
y, como demandados-apelantes, D. Benigno y BERTRAND GARCÍA LIGERO S.L., representados por la
Procuradora Sra. Gayá y asistidos del Letrado Sr. Casasnovas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Fuster Riera, en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Ana María , contra D. Benigno y Bertrand García Ligero, S.L. condenando a los demandados a pagar a los actores 22.733,38 más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 4 de diciembre de 2018.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora ejercita acción por la que pretende la condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad sito en URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Puigpunyent, que tenía arrendado la entidad BERTRAND GARCÍA LIGERO S.L. siendo fiador su administrador, el Sr. Benigno , y que valora en 31.873,43 euros. Igualmente reclama como lucro cesante el importe de 2.400 euros, 2 meses de renta, tiempo que fue necesario para la reparación de los desperfectos.
A ello se opuso la parte demandada alegando falta de legitimación activa del Sr. Alejandro ; que el Sr. Benigno sólo afianzó el pago de la renta actuando en calidad de particular por lo que le es aplicable la normativa de consumidores y usuarios; que la vivienda se entregó en buen estado.
La resolución de instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a los daños, en la suma de 22.133,38 euros, descontada la fianza de 2.400 euros, rechazando la pretensión del lucro cesante.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada cuestionando la estimación de la demanda respecto al Sr. Benigno , el valor probatorio de los documentos 4 y 7 de la demanda, la falta de acreditación de los daños reclamados por los actores y que toda la carga probatoria ha recaído en dicha parte.
SEGUNDO.- El contrato de arrendamiento celebrado entre la Sra. Ana María y el Sr. Benigno , en calidad de administrador de la entidad BERTRAND GARCIA LIGERO S.L., incluye entre sus cláusulas, la novena que reza: CLAUSULA DE AFIANZAMIENTO: D. Benigno (NIF NUM001 ), garantiza, afianza con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, el pago de la renta y demás obligaciones asumidas por la entidad BERTRAN GARCIA LIGERO S.L. en el contrato de arrendamiento.
Del tenor literal del texto se desprende, sin dejar resquicio alguno a la duda, que el Sr. Benigno afianzaba no sólo la obligación del pago de la renta, como sostiene la apelante, sino también las restantes obligaciones de la arrendataria, entre las que se encuentran las relativas al uso de la cosa arrendada y por lo que aquí atañe, a responder, en su caso, de su deterioro, a no ser que probara que no fue por su culpa ( arts. 1555 y 1563 del Código Civil). Además el art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su punto 6 establece que 'Las partes podrán pactar cualquier otro tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico', por lo que el hecho de que en la cláusula octava del contrato se estableciera el importe de la fianza a asumir por la entidad arrendataria en garantía del cumplimiento del contrato y del buen uso de los bienes y enseres arrendados, no excluía la obligación asumida por el Sr. Benigno en su condición de fiador.
Tampoco puede estimarse la alegación respecto a que tanto la entidad como el Sr. Benigno actuaban en el contrato de arrendamiento en calidad de consumidores finales y por ello les es aplicable la normativa de consumidores y usuarios. Por un lado, por cuanto nada se invocó respecto a la entidad en el escrito de contestación, por lo que resultaría extemporánea esta alegación, y por otro, por cuanto el inmueble sirvió tanto de vivienda como para desarrollar su trabajo, según reconoció el propio Sr. Benigno en su interrogatorio , por lo que no actuaba en un ámbito totalmente ajeno a una actividad empresarial o profesional, que es lo que estipula el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
TERCERO.- Alega el apelante sobre la impugnación del valor probatorio de los documentos 4 y 7 aportado junto a la demanda. Manifiesta que se fijó entre los hechos controvertidos si se correspondían con los originales o por el contrario habían sido retocados o redactados por parte del actor, practicándose pericial judicial caligráfica que demuestra que dichos documentos han sido manipulados y falseados intencionadamente por los actores, habiéndose omitido estos hechos por el juez a quo.
El documento 4 se corresponde con un inventario manuscrito de muebles y enseres de la vivienda arrendada y el documento 7 es el acta de entrega de la posesión.
Respecto al primero es cierto que se impugnó por la parte demandada tanto en el escrito de contestación como en el acto de la audiencia previa, al considerar que se habían añadido nuevas frases con posterioridad a la firma del mismo el 16 de marzo de 2013. Ahora bien, no lo es el que se fijara entre los hechos controvertidos por el juez de instancia, que sí incluyó, sin embargo, como tal, el hecho de si el demandado había firmado o no el documento 7. Tampoco lo es que el dictamen pericial sobre el mismo se emitiera el 18 de mayo de 2018 por el retraso de los actores en aportar el original, puesto que como se infiere de las actuaciones, la perito realizó un primer informe el 30 de enero de 2018, sin haber recabado los originales de dichos documentos ni haberlo solicitado tampoco la defensa de la parte demandada, informe en el que señalaba 'En cuanto al documento nº 4 (inventario) no se ha podido examinar los documentos originales, por lo tanto, no se puede dictaminar sobre el documento, si se ha añadido posteriormente nuevas frases después de la firma del documento'; fue posteriormente en el acto del juicio, que se suspendió por la imposibilidad de la asistencia de la perito, cuando el letrado de los demandados interesó que se recabara el original del documento 4-que no del 7- al objeto de ampliar la pericial, lo que fue estimado por el juez dando lugar a la emisión del informe de 18 de mayo de 2018.
En relación con este documento de inventario la perito concluyó en su informe 'Los puntos señalados en el estudio pueden haber sido añadidos después de redactar el inventario', por lo que su afirmación no es categórica y fue así puesto de manifiesto en su intervención en el acto del juicio al reconocer a preguntas del letrado de la demandada que no había dispuesto de mucho tiempo para el informe, que no estaba del todo segura, pero sí en un 90%; y a preguntas del letrado de los actores, que no había tenido en cuenta los factores que ella misma menciona en la página 17 del informe de enero y que pueden influir en la grafía, como son 'la edad, el estado emocional, los estados patológicos, el calor, el frío, el soporte sobre el que se escribe, si se está de pie, sentado o acostado, en tierra firme o sobre un vehículo en marcha, si hay o no prisa, etc', al dar por hecho que cuando se redactó estaban todos sentados; por su parte el actor al declarar manifestó que el inventario se redactó sentado en la mesa del comedor pero que iba repasando por la estancias y escribía de pie apoyado en la carpeta, por lo que bien pudieron influir estas circunstancias en la redacción del mismo, en especial en esas frases que se dicen añadidas, y pudieron ser realizadas en el repaso por la estancias, lo que concordaría con la afirmación de la perito de que fueron puestas por la misma mano pero no en el mismo momento.
El demandado incurre en contradicciones respecto a este documento, así en la contestación no niega la firma mientras que sí lo hizo en el acto del juicio; en la contestación dijo que no disponía de copia del mismo mientras que en el interrogatorio aseguró que sí.
Todo lo dicho, lleva a la Sala a concluir que no se dispone de prueba suficiente que sustente la pretensión del recurrente en relación a este documento.
En cuanto al documento 7, la perito en su informe dice 'La firma en el documento Nº 7 no está firmado por la misma mano, que las firmas indubitadas'. Hay que reseñar que el análisis de este documento lo hizo a partir de una copia y no de muy buena calidad, según ella misma manifestó, y ello a pesar de que en su dictamen señala que la norma es que en todos los estudios periciales caligráficos se realice un examen minucioso de los documentos originales; no consta acreditado que solicitara el original en el juzgado y que no se lo dieron, como manifestó. Igualmente hay que destacar que tuvo como documentos indubitados, entre otros, el contrato de arrendamiento cuya firma no reconoció el demandado en la página 3 del mismo.
No es cierto como dice la apelante que 'la Sra. Sagrario se ratificó y explicó a la sala todos y cada uno de los motivos y evidencias que la llevaron, sin posibilidad de error, a la conclusión anterior', es decir, a la falsedad en la firma, por cuanto si bien a preguntas del letrado del demandado dijo que no le cabía la menor duda al respecto, reconoció al letrado de la demandada no haber tenido en cuenta las circunstancias o factores antes señalados a los que alude en su informe y que pueden incidir en la grafía: 'la edad, el estado emocional, los estados patológicos, el calor, el frío, el soporte sobre el que se escribe, si se está de pie, sentado o acostado, en tierra firme o sobre un vehículo en marcha, si hay o no prisa, etc' ; también, que la diferencia de un grado en la inclinación de la firma no resultaba significativo y estaba dentro de la normalidad, que no recordaba sobre qué segmento de la firma había iniciado su estudio, que la presión de la escritura se valora normalmente en los documentos originales y que en las copias prefiere no hacerlo, y sin embargo lo hace en este caso.
Incurre así en contradicciones que llevan a considerar que la prueba carece del necesario rigor para desvirtuar totalmente la documental sobre la que versa.
De cualquier modo no significaría como sostiene la apelante que de estimarse la pericial, ello acreditaría de forma siquiera indirecta la manipulación de los actores respecto al resto de medios probatorios, ni tampoco resultaría de aplicación el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como mantiene, ya que dicho precepto se refiere no a la valoración de la prueba sino a la inadmisión de la misma por impertinente, inútil o ser actividad prohibida por la ley.
CUARTO.- En lo tocante a la acreditación de los daños reclamados por los actores y su atribución al mal uso del demandado y la carga de la prueba.
Cabe hacer referencia a la Sentencia de esta misma sección de 5 de enero de 2017:
SEGUNDO.- La obligación de devolver la finca en el estado en que se recibió deriva de lo establecido en el artículo 1.561 del Código civilLegislación citadaCC art. 1561. En el artículo 1.563 se establece la responsabilidad del arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que se pruebe que se ha ocasionado sin culpa suya.
Como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia interpretativa de este artículo 1563 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1563, entre otras, SSTS de 24 de octubre de 2006 y 30 de mayo de 2008 , el mismo viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa, propiamente de responsabilidad contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, representativo de daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no se pueda precisar el origen interno o externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta, en definitiva, en todos los supuesto en el que el arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento. Añadiendo que, por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado no cabe entender que se ha actuado con toda la diligencia posible y que la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' ha de ser suficiente para acreditar que el resultado dañoso no le es imputable.
Como se recordaba en la senten cia de esta misma Sala de 23 de mayo de 2012, con cita de sus resoluciones anteriores de 18 de enero y 20 de marzo de 2012, la expresión 'tal como lo recibió' contenida en el artículo 1561 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1561, tiene un significado relativo, que equivale a 'tal como debe entregarla' ( STS 2 de marzo de 1963 ), de manera que, caso de existir deterioros o menoscabos a cargo del arrendatario, debe éste repararlos dejando la cosa en condiciones de servir al uso a que se destina, estableciéndose como doble presunción, iuris tantum, por un lado, que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, presunción lógica dada la obligación que el arrendador tiene de entregarla de tal modo, y, de otro, que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que acredite haberse ocasionado sin culpa suya, indicando la doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1946 , 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 8 de junio de 1990 y 28 de noviembre de 1991 , que el arrendatario puede, ex artículo 1563 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1563, probar que el deterioro o pérdida se ha producido sin culpa suya, o por acción del tiempo o por causa inevitable, como dice el artículo 1561, ya que la presunción de culpabilidad de este artículo, y la responsabilidad por culpa, requieren una mínima negligencia del agente, de lo que cabe colegir, como primera premisa a tener en consideración, que todos los daños y perjuicios debidos a desper fectos causados en la cosa arrendada por el arrendatario debe éste satisfacerlos si falta a dichas obligaciones, según expresara la ya tradicional sentencia de 28 de abril de 1930 .
En el supuesto de autos esta exigencia de devolver la finca en el estado en que se recibió se encuentra recogida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento: '... La vivienda así como sus anexos (piscina, jardín, barbacoa, etc) se reciben por la parte arrendataria en buen estado y a su entera satisfacción y se compromete a realizar el mantenimiento necesario durante su permanencia y hacer la entrega a la propiedad en las mismas condiciones. Se prohíben las obras sin permiso del arrendador y se obliga la parte arrendataria al buen uso del bien arrendado. Queda prohibido realizar agujeros en los azulejos de paredes de cocina y baños y los otros que realice son de su responsabilidad su reparación.' La parte actora cumple con la carga de probar los daños en el inmueble tras la entrega de los arrendatarios a través de la documental consistente en fotografías de la vivienda antes del arriendo y a la finalización de éste, el acta notarial levantada, las testificales y el informe pericial aportado.
Las fotografías y el acta notarial evidencian, como señala el juez a quo, la diferencia del estado de conservación de la casa y sus anexos antes y después del arrendamiento, y si el arrendatario la recibió en buen estado, como se infiere del contrato, su obligación era devolverla en el mismo estado en que la recibió, lo que a juzgar por dicha documental no aconteció.
Los testigos, a pesar de su relación de parentesco o amistad con los actores, gozan de total credibilidad a juicio de esta Sala. El Sr. Ana María , hermano de la actora y calderista de profesión, como reconoció el demandado en su interrogatorio, aunque ahora se ponga en duda, fue quien acudió en varias ocasiones a arreglar la caldera, que si bien era antigua funcionaba correctamente siendo la causa de las averías el embozo del filtro y las boquillas por no seguir el demandado sus instrucciones de parar la caldera para repostar el gasoil y dejarla en reposo unas horas para que las partículas que genera el gasoil se depositaran en el fondo del tanque. Este mismo testigo puso de manifiesto la situación en que estaba el jardín antes del arrendamiento y tras él, concretando que parecía un jardín abandonado, seco, escarbado y con las tuberías del riego mordisqueadas. En este mismo sentido el testigo Sr. Urbano , jardinero autónomo de profesión, y que fue a la casa durante la vigencia del arrendamiento a instancia del actor por problemas en el césped y en el riego para dar una solución, siendo el problema principal que los perros del demandado, según manifestó, escarbaban y mordían las tuberías de goteo del riego; que el demandado dijo que lo arreglaría y les diría o lo arreglaría al marcharse; que para arreglarlo había que sacar a los perros y el demandado no quiso.
Por lo que respecta a la pericial del Sr. Jose Francisco , ciertamente resulta un tanto parca en su redacción pero fue paliada con su intervención en juicio donde confirmó su visita al inmueble en contra de lo que sostiene la apelante, y a la vista de las fotografías que acompañaba en su informe dio cumplida respuesta a las preguntas que se le formularon por parte de ambos letrados sobre los desperfectos observados, el mal uso que se había realizado por el arrendatario, y lo ajustado de los presupuestos de reparación a los precios de mercado. Nadie mejor que él, que fue el aparejador de la casa y dio el final de obra estando ya amueblada en el año 1999 o 2000, y que conocía de su estado por haber visitado a los actores en alguna ocasión, para dar testimonio del estado en que se encontraba al finalizar el arrendamiento.
El arrendatario y su familia fueron los únicos que ocuparon la vivienda durante los tres años de vigencia del contrato, por lo que habiéndola recibido en buen estado, y no encontrándose de igual manera en el momento de su entrega a la propiedad, ni haber efectuado su mantenimiento, como se obligó en el contrato, realizado agujeros y obras inconsentidas, como la pintura de puertas, muebles y barandilla, expresamente prohibidas, a él correspondía, según antes se ha señalado, acreditar que los daños evidenciados no le eran achacables, debiendo ser suficiente la prueba que a tal efecto desplegara. A juicio de esta Sala esto no ha sido así, su única prueba ha sido una pericial caligráfica con el objeto de desvirtuar dos de las documentales aportadas por los actores y a las que ya se ha hecho referencia con anterioridad. No ha aportado ningún testigo, a pesar de decir en su interrogatorio que su esposa estuvo presente tanto en la firma del contrato como en la entrega de llaves, que contaba con un chico para el mantenimiento de la casa que iba una vez por semana y con un jardinero, y su manifestación de no haberlos traído a juicio para no molestarlos resulta del todo inverosímil.
El juez de primera instancia ha analizado de forma pormenorizada y razonada los desperfectos, su entidad y valoración, rechazando aquellos que no deben imputarse al arrendatario por no estar acreditada su responsabilidad, como la falta de funcionamiento de mando a distancia, sauna con hidromasaje, mecanismo inodoro, o vitrocerámica, o aquellos otros que son achacables al desgaste por el simple uso, como las sillas de comedor, no pudiendo sino confirmarse por acertados todos sus razonamientos al respecto.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

