Sentencia CIVIL Nº 479/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 285/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 479/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100469

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1914

Núm. Roj: SAP GR 1914/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 285/2018- AUTOS Nº 512/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA
ASUNTO: Juicio Verbal (250.2 LEC.)
S E N T E N C I A N Ú M. 479/2019
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. D.
RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ ha visto en grado de apelación - rollo nº 285/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2
LEC) nº 512/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Don
Eduardo contra San Isidro S.C.A. -y- Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador Julio I. Gordo Jiménez en representación de Eduardo , contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y SAN ISIDRO SCA debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCINETO VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (3.428,55 EUROS) a la actora, en consideración con el límite de franquicia de la aseguradora ALLIANZ CIA DE SEGUROS, más los intereses legales que serán para SAN ISIDRO SAC los del interes legal desde la interposición de la demanda, y respecto de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50 por ciento y una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro (15/4/2017), el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento, y al pago de las costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por los demandados, a los que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda promovida por don Felicisimo contra SAN ISIDRO S.C.A. y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a quienes condena al pago de los daños sufridos en el vehículo del demandante, al colisionar contra un palots que estaba en la calzada, propiedad de la empresa demandada, que tenia concertado seguro con la asimismo demandada Allianz.



SEGUNDO.- Ambos demandados recurren, de una parte SAN ISIDRO por entender que aun siendo de su propiedad el contendedor, la manera en que se utilizan por los socios, y entiende que o es responsable de su conducta. Pero lo cierto es que cabe extender el reproche, en cuanto siendo la apelante la que controla los palots, o la que debía controlarlos, exigiendo a los socios el correcto uso y respondiendo por los socios sin perjuicio de la facultad en su caso de repetir contra ellos.

La Cooperativa motiva su discrepancia con la sentencia en interpretación extensiva del art. 1902 CC. Lo cierto es que no se cuestiona que la Cooperativa es la propietaria de los palots, y responsable de su correcto uso, y si ciertamente no es exigible un control absoluto sobre ellos, es claro que ha de responder frente a terceros, sin perjuicio de repetir en su caso contra el socio que hizo un uso torpe del mismo. La propia apelante admite que la responsabilidad directa sería del socio, y no cabe desvincular frente a terceros a la cooperativo de los socios que la integran. No cabe desconocer la relación de dependencia conforme al art. 1 del RD Circulación en relación con 1902 y 1903 CC, que impide pueda quedar exonerado.

La Aseguradora opone error en la valoración de la prueba, en razón a que la póliza suscrita con la codemandada, se trata de una póliza multirriesgo que no cubre los hechos de la circulación. La lectura de la sentencia difiere del argumento dado por la parte; la responsabilidad no nace en este caso de un hecho directamente relacionado con la circulación sino que deriva de la falta de control por la Compañía de los palots que entrega a sus socios, de modo que pueda saber si estos los han devuelto o los emplean adecuadamente, de manera que esa responsabilidad es la asegurada y la que deriva en la estimación de la demanda. No es desde luego asumible el ejemplo acerca de la maleta que señala, a salvo que la maleta le fuera entregada como aquí los palots en el curso de la relación existente entre la Cooperativa y sus socios, debiendo esta cuidar del adecuado uso de los mismos sin perjuicio de repetir contra el socio directamente responsable.

Cuestiona que se trate de un accidente de tráfico.

El concepto de accidente contenido en el art. 100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2.º, y con la propia definición que se hace en la póliza, que establece que el accidente ha de ser ajeno a la voluntad o intencionalidad del asegurado, el siniestro en cuestión está excluido de cobertura aseguratoria por las razones expuestas.

Al partir de la definición contenida en el art. 100 LCS, conforme al cual se conceptúa el accidente como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte' , la jurisprudencia ha establecido que en el seguro voluntario de accidentes, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida o limitada la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado ( STS, Sala 1ª -Pleno- 402/2015, de 14 de julio).

En la misma línea, la sentencia núm. 676/2008, de 15 de julio, en relación al Seguro voluntario de accidentes: la restricción de la suma con la que procede indemnizar los supuestos de invalidez permanente distinguiendo o excluyendo distintos supuestos según la gravedad de las lesiones sufridas implica una limitación de los derechos del asegurado si en las condiciones particulares se estableció una suma única por invalidez permanente total, que reiteraba la doctrina establecida por la sentencia núm. 1340/2007, de 11 de diciembre (y las que en ella se citan), trató específicamente el problema de la calificación de la cláusula que suponía una restricción de la suma a indemnizar en caso de invalidez permanente, y concluyó: La manera en que sobreviene la colisión, que la propia demanda señala sin oposición y se recoge en la sentencia, no permite excluir de los supuestos de accidente al ocurrido, de modo que el recurso debe fracasar.



TERCERO.- La desestimación de los recursos comporta la condena a las apelantes en las costas generadas por los mismos ( arts. 398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Don José Manuel Ramos Rodríguez y Doña Isabel Ferrer Amigó, en nombre y representación respectivamente de San Isidro S.C.A. -y- Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Loja en los autos de Juicio Verbal (250.2 LEC) Nº 512/2017, seguidos a instancias de Don Eduardo contra San Isidro S.C.A. -y- Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A., de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 028518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 285/2018 por el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ramón Ruiz Jiménez, actuando como Tribunal Unipersonal, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts.

120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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