Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 479/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 259/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 479/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100405
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4730
Núm. Roj: SAP V 4730/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 259/19
SENTENCIA Nº 000479/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª:
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, con el nº 000487/2018, por D. Severino representado por la
Procuradora Dª. CARMEN LIS GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN IVARS RUIZ, contra D. Urbano ,
representado por la Procuradora Dª. Mª. DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y dirigido por el Letrado D. JULIAN
JAREÑO HUERTA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, en fecha 4 de Febrero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Severino contra Urbano , debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 4408 euros, más los intereses legales que correspondan y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Urbano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de Octubre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio verbal instados por la representación procesal de Severino , y en los que el demandado Urbano fue declarado en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia estimando la demanda, contra la que ahora se alza, por vía del recurso de apelación, la representación procesal del Sr. Urbano alegando la nulidad, por abusiva, de la cláusula de penalización contenida en el contrato de reconocimiento de deuda de 10 de mayo de 2018, por entender que no ha habido daño o perjuicio más allá del retraso en el pago, que puede ser compensado con los intereses correspondientes, ha hecho cumplimientos parciales de pago de la deuda, ha transcurrido un breve plazo entre el reconocimiento de la deuda y la interposición de la demanda, y han sido sus circunstancias económicas las que han impedido la realización del pago. Termina solicitando nueva resolución por la que se anule la cláusula de penalización del contrato, pacto tercero, dada su carácter abusivo, teniéndola por no puesta; subsidiariamente solicita la moderación de la cláusula conforme a lo establecido en el artículo 1103 del Código Civil.
La representación procesal del Sr. Severino solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación unido a los autos.
SEGUNDO.- La reclamación de cantidad articulada en la demanda por la representación procesal del Sr.
Severino traía causa del documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de mayo de 2018 firmado por el Sr. Urbano , y por el que éste reconocía adeudar al demandante la cantidad de 3.058 Euros, estableciéndose el pago de dicha cantidad en once mensualidades. A su vez, tal reconocimiento de deuda era consecuencia del incumplimiento contractual por parte del Sr. Urbano de la ejecución de las obras de reforma que el Sr.
Severino le había encargado realizar en un inmueble de su propiedad ( CALLE000 nº NUM000 pta NUM001 ) por importe total de 13.300 Euros, y respecto del que el Sr, Severino había ido realizando determinadas entregas a cuenta. Es decir, ante el incumplimiento en la ejecución de las obras, se convino por las partes la rescisión del contrato con el correlativo reconocimiento de deuda por razón de las cantidades entregadas a cuenta y que no respondían a trabajo alguno.
El demandado, Sr. Urbano , no contestó a la demanda, por lo que las actuaciones quedaron directamente vistas para sentencia. Ahora, en el recurso de apelación el demandado solicita la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de penalización contenida en el contrato de reconocimiento de deuda de 10 de mayo de 2018, en la que se establecía que de no pagar en los plazos convenidos, debería abonar, además del importe que resultase pendiente de pago, la cantidad de 1.500 Euros en concepto de penalización.
Pues bien, como indica la STS de 25 de febrero de 1995, entre otras muchas, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, extremo que este Tribunal considera acreditado en atención a la documentación aportada por el demandante y de la que resulta la existencia del crédito reclamado al Sr. Urbano .
Pero no es posible, en este trámite y estado procesal, resolver sobre la novedosa alegación del demandado relativa a una eventual nulidad -por abusiva- de la cláusula de penalización, ya que tiene declarado el Tribunal Supremo - Auto de 2 de diciembre de 2014- que '...la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso ..., es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. .../...
En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4 - 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio 'iura novit curia', si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas , cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).' De este modo, no cabe examinar ahora los argumentos de la parte apelante relativos al carácter abusivo de la cláusula de penalización, pues ello no fue objeto de discusión en primera instancia y en esta alzada ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC. Sin perjuicio de ello, bastaría apuntar la imposibilidad de examinar la eventual nulidad de la cláusula de penalización por razón de su carácter abusivo, habida cuenta que el reconocimiento de deuda deriva de una relación contractual en la que el demandado-apelante, Sr. Urbano , intervino y actuó en el ámbito propio de su actividad empresarial (proyecto de electrificación- instalaciones eléctricas, telecomunicación, audiovisual, iluminación, etc.), no alcanzándole así el concepto de consumidor y/o usuario a que se refiere el artículo 3 de la LGDCU.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata en autos de juicio verbal 487/18, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

