Sentencia CIVIL Nº 479/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 479/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 521/2019 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 479/2021

Núm. Cendoj: 08019370142021100458

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12104

Núm. Roj: SAP B 12104:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178158433

Recurso de apelación 521/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1534/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012052119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012052119

Parte recurrente/Solicitante: Bibiana, Ezequias

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Irene Sola Sole, Irene Sola Sole

Abogado/a: Ignacio Jose Serrano Sanchez

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., HAYA TITULIZACION, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, S.A.U., FTA 2015, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA

SENTENCIA Nº 479/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 18 de octubre de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1534/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Irene Solà Solé, en nombre y representación de Bibiana, y Ezequias contra la sentencia de fecha 20/03/2019 y en el que consta como parte apelada la procuradora Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'PRIMERO.-Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado en autos por la Procuradora Dª. ISABEL FUENTES ANGULO contra los Sres. Ezequias y Bibiana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL PILAR ROJAS FERNÁNDEZ, declaro:

Condenar a la parte demandada al pago a la entidad bancaria actora de la cantidad de 432.331,87 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, así como los intereses referenciados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por los Sres. Ezequias y Bibiana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL PILAR ROJAS FERNÁNDEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.representado en autos por la Procuradora Dª. ISABEL FUENTES ANGULO:

1. Declaro nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis apartado d) de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de agosto de 2006 y de 23 de noviembre de 2011, debiéndose tener por no puesta la misma.

2. Declaro nula por abusiva la cláusula sexta tanto de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de agosto de 2006 como de la escritura de fecha 27 de mayo de 2009 y de la escritura de 23 de noviembre de 2011suscritas entre las partes litigantes, relativas al interés de demora, la cual se tendrá por no puesta.

3. Declaro nula por abusiva la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula cuarta último párrafo de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de agosto de 2006 y de fecha 23 de noviembre de 2011suscrita entre las partes litigantes, la cual se tendrá por no puesta.

4. Declaro nula por abusiva la cláusula que establece los gastos a cargo del prestatario contenida en la cláusula quinta tanto de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de noviembre de 2008, de 27 de mayo de 2009 y de 23 de noviembre de 2011 suscritas entre las partes litigantes y en consecuencia, condeno al BBVA, S.A. a pagar a los Sres. Ezequias y Bibiana la suma acreditada de 953,02 euros por gastos de aranceles notariales, registrales y de gestoría.

5. Declaro nula por falta de transparencia la cláusula suelo, contenida en la cláusula tercera y tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de mayo de 2009 y de 23 de noviembre de 2011suscrita entre las partes litigantes, y en consecuencia, deberá el BBVA, S.A. devolver, en su caso, a los Sres. Ezequias y Bibiana las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del contrato con garantía hipotecaria suscrito, que excedan de la aplicación del tipo de referencia pactado y que hubiesen sido cobradas en aplicación del mínimo establecido en la cláusula suelo que se declara nula, debiendo los efectos restitutorios entenderse desde el momento en que hubiese desplegado efectos dicha cláusula hasta la fecha en que se dejó de aplicar cuya liquidación se practique en fase de ejecución.

6. Dispongo que las cantidades, a que resulta condenada BBVA, S.A. a pagar a los Sres. Ezequias y Bibiana, le serán de aplicación el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro hasta el momento del efectivo reembolso a los mismos, así como los intereses referenciados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas.

7. Declaro la subsistencia del resto de cláusulas contenidas en los contratos suscritos por las partes litigantes objeto del presente procedimiento.

TERCERO.-Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda reconvencional interpuesta por los Sres. Ezequias y Bibiana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL PILAR ROJAS FERNÁNDEZ contra FTA 2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representado en autos por la Procuradora Dª. ISABEL FUENTES ANGULO absuelvo a dicha demandada de todos pedimentos ejercitados contra la misma con expresa imposición de costas a la demandante reconveniente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, en redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal y del que en su caso conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. A tales efectos se deberá constituir el depósito regulado en la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, quedando el original unido al libro de Sentencias de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265y 266 de la ley orgánica del Poder Judicial.

Una vez sea firme esta resolución, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 2 de Granollers a fin de que tome nota de la declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas referenciadas en el fallo de la presente resolución, así como mandamiento a los Notarios Iltres. de Santa Coloma de Gramanet, D. FIDEL SÁNCHEZ LOZANO, D. SALVADOR-JACOBO GARCÍA CASTRILLO e IGNACIO DÍAZ DE AGUILAR DE ROIS para que tomen conocimiento de que en relación a las escrituras autorizadas por los mismos el día 3 de agosto de 2006; el día 27 de noviembre 2008 y el día23 de noviembre de 2011; y el día 27 de mayo de 2009, respectivamente, se ha procedido a declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas referenciadas en el fallo de la presente resolución, por si consideran conveniente ponerlo de manifiesto en el momento de expedir otras copias ejecutivas de las escrituras referenciadas.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar 'ut supra'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó y actúa como ponente al magistrado don Sergio Fernández Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de las partes.

La parte demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., reclamó en proceso ordinario contra los demandados don Ezequias y doña Bibiana, basada en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con los demandados como prestatarios hipotecantes en 2 de agosto de 2006, novado en 2008 y 2009, y, por su incumplimiento, instaba de forma acumulada varias acciones, en primer lugar y principalmente la declaración de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios; con carácter subsidiario, la condena solidaria de los demandados al pago de la deuda vencida y las que vencieren sucesivamente en cumplimiento del contrato, más intereses en ambos casos. Y la condena de los demandados al pago de las costas procesales.

Los demandados se opusieron pidiendo principalmente la desestimación de la demanda con costas; y formularon reconvención contra el banco demandante y FTA 2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, alegando la nulidad por error vicio consensual, y subsidiariamente la nulidad por abusivas de diversas cláusulas contractuales incluidas en los contratos referidos y otro de 2011, y la nulidad del contrato de cesión de préstamo hipotecario de 2015 entre las reconvenidas, o subsidiariamente declaración de un derecho de retracto; instando finalmente la condena solidaria de las reconvenidas a las restituciones de cantidades y condenas referidas en suplico; con imposición de costas de la demanda reconvencional a las demandadas.

Admitida dicha reconvención se contestó por la parte reconvenida, quien se opuso a ella solicitando su desestimación y la imposición de costas a la reconviniente.

SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión principal, en cuanto condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 432.331,87 euros, en concepto de principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y los intereses referidos en el fundamento jurídico sexto de esa resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por su parte, el mismo fallo estima parcialmente la reconvención frente a BBVA, y previa declaración de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, cuarta de reclamación de posiciones deudoras, de la cláusula quinta de gastos, tercera y tercera bis de la cláusula suelo, condena a la entidad reconvenida a abonar cierta cantidad líquida y otra ilíquida, más intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta el momento del efectivo reembolso a los señores Ezequias y Bibiana, así como los intereses referidos en idéntico fundamento sexto, sin expresa condena en costas y declarando la subsistencia del resto de cláusulas contenidas en los contratos suscritos por las partes litigantes objeto del procedimiento.

Por último, desestima íntegramente la reconvención interpuesta frente FTA 2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos ejercitados contra dicha demandada, con expresa imposición de las costas a la demandante reconviniente.

En síntesis, valorando la prueba practicada, así como los requisitos jurisprudenciales de la acción basada en el artículo 1124Código Civil, da por acreditado que se produjo el incumplimiento grave de los prestatarios que autorizaría esa resolución contractual; también declara la nulidad de las cláusulas referidas, entre ellas la sexta de interés de demora conforme a jurisprudencia, al ser manifiestamente superior al incremento de dos puntos respecto del remuneratorio, y de la quinta de gastos, que desmenuza en varios apartados, siguiendo la línea de la STS de 23.12.15, refiriéndose por separado a los gastos notariales y registrales, e impuesto; desestima la pretensión de nulidad del resto.

Frente a dicha resolución han planteado recurso la representación de la parte demandada principal y reconviniente, alegando como motivos: (i) Nulidad de la sentencia apelada por incongruencia omisiva; (ii) Subsidiaria a la alegación primera; (iii) Nulidad de la sentencia apelada por incongruencia extensiva por aplicar el instituto de la prescripción respecto a los importes de la cláusula de gastos cuando no había sido objeto de alegación de contrario; (iv) Subsidiaria a la alegación tercera; (v) Infracción del segundo párrafo del art. 10 de la LEC en relación con el art. 25 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, para fundamentar la falta de legitimación activa de BBVA, SA y la legitimación pasiva de FTA 2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS; (vi) Error en la valoración de la prueba. Existencia de error vicio en el consentimiento; (vii) Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil; (viii) Claúsula IRPH; (ix) Infracciónde la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de los intereses moratorios; (x) Respecto a la imposición de las costas. Infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, la apelante instaba finalmente nueva sentencia revocando la anterior, anulando esa primera o subsidiariamente estimar la falta de legitimación activa de BBVA y la legitimación pasiva de FTA 2015, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, revocando la sentencia apelada en los términos del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la adversa.

Dado el traslado legal, la parte apelada se ha opuesto al recurso de la adversa, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando con la petición de desestimación de dicho recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. Planteamiento general. Nulidad de la sentencia apelada por incongruencia omisiva.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'

Vaya por delante que hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan los expresados a continuación, en orden a evitar inútiles reiteraciones.

En su primer motivo la parte apelante imputa incongruencia omisiva de la sentencia apelada por hacer caso omiso, a pesar de una petición de complemento de sentencia, de la petición de la misma apelante, contenida en hecho cuarto de su demanda reconvencional, de la petición de devolución de una retención de 4800 euros que obedecía al pago del impuesto de actos jurídicos documentados respecto de una escritura de novación, a la espera de que el impuesto prescribiera o la Administración efectuara la liquidación correspondiente, y que fue liquidada como exenta conforme acreditó su documento 124 en relación a los documentos 112 y 123 de idéntica parte.

En efecto, a la vista de dichos documentos y de la petición cuarta, letra F del suplico reconvencional, se aprecia dicha incongruencia omisiva del art. 218.1LEC, pues tanto la sentencia apelada como el auto de 17 de abril de 2019 denegando toda aclaración o complemento de la sentencia, confunden la cuestión con otra distinta, la petición no hecha, respecto de dicha retención de 4800 euros, de devolución del impuesto por corresponder al prestatario, sujeto pasivo del IAJD, cuando la condena de dicha letra F, en relación a sus antecedentes, se centraba en que dicho impuesto respecto de la escritura de 2009, había prescrito, en virtud de los artículos 66 y 67.1 de la Ley General Tributaria, aparte de haberse declarado aquella exención tributaria, a tenor de lo previsto en el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, aplicable a la novación del contrato fechada en dicho año 2009.

Confundida la cuestión, la incongruencia omisiva devino de no prestar atención a que la causa de pedir debía ser la del enriquecimiento injusto, y no la derivada de la abusividad de la cláusula de gastos, por otra parte apreciada en la sentencia, de tal manera que se produjo tal incongruencia, cuanto más si al planteamiento de la demanda reconvencional nada objetó la parte reconvenida en fase de alegaciones, si bien la consecuencia no puede ser la de declarar la nulidad de la sentencia para que se pronuncie al respecto el Juzgado, sino su resolución en esta alzada, tal como prevé el art. 465.3LEC y plantea subsidiariamente la misma parte apelante.

CUARTO.Subsidiaria a la alegación primera.

Se aprecia este motivo subsidiario al anterior, en cuanto se considera, con la dirección apelante, que se dan elementos suficientes para apreciar que BBVA no ha procedido a la devolución de esa cantidad de 4800 euros que puede verse en aquel documento 112, relacionado con la carta sin respuesta de 27 de mayo de 2009 (documento 123), y el modelo 600 de liquidación de dicho impuesto de actos jurídicos documentados respecto de la operación de novación de 27 de mayo de 2009, documento 124 de la demanda reconvencional.

La reconvenida no aportó ningún documento que acreditare ni la devolución de cantidad alguna de dichos 4800 euros, ni tampoco el pago del impuesto, contra un principio de normalidad en relación a la facilidad probatoria, a saber la actuación del mecanismo de descuento de provisión de fondos, de modo que la entidad efectuaría el abono directo, previo descuento de la provisión de fondos solicitada al efecto, teniendo en todo momento la entidad el control del dinero. Añadiendo que en este caso la factura no se puso a disposición de los apelantes.

Es más, insistimos en que nada congruente dijo el banco al respecto, por lo que se está en el caso de revocar la sentencia en cuanto no condena al pago de dicha cantidad por la entidad reconvenida BBVA como sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya, según postula finalmente la misma parte apelante, no sin cierta incongruencia respecto de su otro motivo de falta de legitimación activa de BBVA y legitimación pasiva del fondo de titulización FTA 2015.

QUINTO.Nulidad de la sentencia apelada por incongruencia extensiva por aplicar el instituto de la prescripción respecto a los importes de la cláusula de gastos cuando no había sido objeto de alegación de contrario.

Este motivo reprocha a la sentencia otro motivo de nulidad por incongruencia en cuanto respecto de ciertos gastos, los derivados de la escritura de fecha 3 de agosto de 2006, determina que la acción estaría prescrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121-20 del Código Civil de Cataluña, y, según la parte apelante, esa defensa de prescripción, no apreciable de oficio, no habría sido puesta en ninguna de las contestaciones a la demanda reconvencional.

En digresión, en cuanto a la alusión a los gastos cuyo importe no constaría derivados de la escritura de 23.11.2011, cuestión entreverada en este motivo, no es congruente con la falta de alusión siquiera en el apartado decimonoveno de contestación de la misma parte apelante, aunque sí lo es con la petición de condena por vía de reconvención, y en cuanto la declaración de nulidad de esos gastos sí consta en la sentencia apelada, apartado cuarto relativo a la demanda de reconvención, por lo que se estima el motivo entreverado en este con el que no tiene que ver, en la medida en que en ejecución procederá que la parte apelante interesada presente la oportuna liquidación de dichos gastos, en méritos de lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceso incidental que permite la oposición de la otra parte, y también que dicha liquidación se presente 'motu proprio' por la parte apelada, con igual facultad de discutir la misma por la parte adversa, antes de proceder a dicha ejecución por fuerza líquida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 549, 571 y 575, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a restablecer la debida congruencia en la sentencia apelada.

Por lo demás, volviendo al motivo del título, falla por su premisa mayor, en cuanto la contestación del banco reconvenido efectivamente incluye esa alegación de prescripción respecto del contrato inicial de 3/8/2006, en su página 42 al folio 194 vuelto, por lo que esa declaración de prescripción de 823,91 euros (suma de 247,08 euros mitad de gastos de gestoría, más 253,28 euros, mitad de gastos de Notaría y más 323,55 euros, totalidad de los gastos del Registro de esa escritura) fue plenamente congruente con las peticiones oportunamente deducidas por las partes en el litigio, y el motivo referido se desestima.

SEXTO.Subsidiaria a la alegación tercera.

Este motivo ha de correr la misma suerte que su antecedente, en cuanto argumenta que la nulidad de la cláusula de gastos, se entiende, de los derivados de la escritura inicial de 2006, sería imprescriptible, sin caer en cuenta que la prescripción no se ha declarado de esa pretensión de nulidad, como demuestra que se declarase en la sentencia apelada, sino de la distinta reclamación de restitución o reembolso de los gastos concretos de esa escritura, conforme a reiterada jurisprudencia.

En efecto, es jurisprudencia reiterada que la acción declarativa de nulidad absoluta por abusividad, como tal declarativa -véase art. 121-2 del Código Civil de Cataluña- es imprescriptible, sin perjuicio de distinguir entre esa acción declarativa y la de los efectos restitutorios asociados a dicha acción, o excepción, que sí pueden prescribir, citando, por todas, la sentencia número 360/2020, de 18 de febrero, de la Sección 15 de la Audiencia de Barcelona, en un caso similar al planteado, en cuyo fundamento segundo se distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de efectos o de remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva, cuando dichos efectos ya se han producido.

Tampoco se acepta el argumento de que no sería aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 121-20 CCCat, y no el quindenial de la antigua redacción del art. 1964 del Código Civil común, por no ser conforme con la vigencia genérica del Código Civil de Cataluña en su ámbito territorial propio, aparte de con dicha jurisprudencia aplicada en Cataluña. Valga añadir que la sentencia confunde en una década la fecha de presentación de la demanda reconvencional, que no sería en 27 de marzo de 2008, sino en ese 27 de marzo, pero de 2018.

Por tanto, no procede añadir una condena de aquellos 823,91 euros a favor de los apelantes.

SÉPTIMO.Infracción del segundo párrafo del artículo 10 de la LECen relación con el artículo 25 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, para fundamentar la falta de legitimación activa de BBVA, SA y la legitimación pasiva de FTA 2015, Fondo de Titulización de Activos.

Como hemos dicho antes, este motivo resulta un tanto incongruente con el anterior que reconoce la legitimación como adversa únicamente a BBVA, y no a aquel fondo de titulización sin personalidad jurídica.

Se centra en la legitimación extraordinaria del art. 10.2LEC, cuando lo cierto es que no era de aplicación, como explica perfectamente la sentencia apelada, dicha legitimación extraordinaria, sino la ordinaria del art. 10.1LEC, en cuanto nunca se negó la legitimación ordinaria del BBVA por la cadena de sucesiones universales mencionadas al inicio de la demanda principal, con el consiguiente soporte documental, que permitía enlazar la prestamista inicial, Caixa d'Estalvis de Catalunya, con la sociedad sucesora universal última, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, por fusión por absorción de Catalunya Banc, SA, según escritura notarial de 1 de septiembre de 2016, fecha posterior a la titulización de 15 de abril de 2015, abstrayendo incluso la referencia al art. 26.3 del Reglamento de la Ley del Mercado Hipotecario estableciendo la emisora, en este caso BBVA, SA, conserva la custodia y administración del préstamo hipotecario y está obligada a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad del préstamo.

Esta Sala se adscribe al criterio unánime, al menos en esta Audiencia de Barcelona, referido en la sentencia apelada, y, significativamente, al enarbolar esa excepción perentoria de falta de legitimación del banco sucesor universal de la prestamista se adujo cierto auto de Castellón que venía referido no a un proceso declarativo como el enjuiciado en este litigio, sino a un proceso ejecutivo distinto.

Como dijo el mismo fondo de titulización, no nos encontramos antes una cesión de crédito, sino, simplemente, en una titulización hecha al amparo de la normativa reguladora referida en sentencia, de tal manera que resulta obvia la legitimación 'ad causam' de la sucesora universal última, a fecha de litispendencia, de la prestamista inicial.

Resulta bastante incomprensible, una vez rechazada la premisa mayor, que fuere aplicable una legitimación extraordinaria del art. 10.2LEC, con la reserva expresa de ley exigida por esa extraordinaria no aplicable, para luego enlazar con lo que dispone el art. 25 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, sobre objeto social de las sociedades gestoras de fondos de titulización, que podemos relacionar, a su vez, con lo que dispone el art. 15 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, estableciendo que los fondos de titulización son patrimonios separados carentes de personalidad jurídica.

Lo mismo cabe decir respecto de la invocación de los artículos 30 y 31 del R.D. 716/2009, de 24 de abril, tratando de dicha legitimación extraordinaria de la entidad de crédito y no del fondo de titulización respecto de únicamente de la acción ejecutiva, cuando se insiste en que en este caso no se entabló ninguna acción ejecutiva, sino otra declarativa de proceso ordinario cuya legitimación, tanto activa para interponer la demanda, como pasiva para recibir la reconvención, radicaba desde el principio en el banco sucesor universal actual de la entidad prestamista, de tal manera que resultaba irrelevante lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Por tanto, no encontramos sentido a la alegación que la sociedad anónima demandante principal carecería de legitimación extraordinaria para interponer su demanda, cuando le bastaba con la legitimación ordinaria indiscutible de la que gozaba al interponer dicha demanda, y luego de la consecuente legitimación pasiva para ser demandada por los prestatarios por vía reconvencional.

No otra cosa dice, si se lee con detenimiento, la sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 10 de abril de 2019 invocada por la apelante, y dictado en un caso distinto al que nos ocupa, en el que, según parece, se discutía únicamente la legitimación imposible de un fondo sin personalidad jurídica.

Así, se produjo dicha sucesión universal como consecuencia de la fusión por absorción operada en aquella fecha, con los efectos prevenidos en el art. 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, otorgando plena legitimación exclusiva a la sociedad apelada.

La operativa de titulización, dictada al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, la Ley 2/1981, de 25 de marzo, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, no implicó un cambio de titularidad de la operación, puesto que Catalunya Banc, SA, sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya, y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA actual sucesora de la prestamista inicial, mantuvo, a todos los efectos, la titularidad del crédito, como establecen, por todas, la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia de Barcelona de 3 de febrero de 2016 o el auto 6/2018 de idéntica Sección, de fecha 15 de enero de 2018, o el auto de esta Sección 14 de 25 de noviembre de 2016.

Lo que adquiere el fondo son los derechos de cobro derivados de los contratos, pero en ningún caso se puede hablar de cesión de créditos, y menos, si cabe, a la inversa, o sea primero se produciría dicha supuesta cesión crediticia y luego, contra toda lógica, la sucesión universal de la entidad prestamista a favor de la sociedad anónima BBVA, como se deduce de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Mercado Hipotecario en relación a los artículos 26.3, 30 y 31 del Reglamento de esa Ley.

En un caso idéntico de proceso ordinario en que se pretendía desconocer igualmente la legitimación activa de BBVA a favor de idéntico fondo de titulización FTA 2015, dijimos, en nuestra más reciente sentencia 12/2021, de 18 de enero de 2021, nuestro recurso 154/2019, con ponencia del Sr. Martínez Cendán, lo siguiente:

' Por ello, es criterio unánime de esta Audiencia Provincial, plasmado en la reunión de Presidentes de las secciones civiles de Barcelona celebrada el día 15 de julio de 2016, el otorgar legitimación al acreedor hipotecario que figura en el Registro de la Propiedad, por más que el Fondo titular de la participación hipotecaria que incluye el crédito objeto de reclamación puede 'compeler' al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva.'

En definitiva, se desestima el motivo.

OCTAVO.Error en la valoración de la prueba. Existencia de error vicio en el consentimiento.

Este motivo simplifica los argumentos de la sentencia apelada que le llevaron a desestimar la existencia de error vicio consensual como de anulabilidad, los que pasa por alto, para resaltar la firma de cinco escrituras en un lustro y consiguiente calificación de sobreendeudamiento, para luego añadir un argumento en los límites del error obstativo distinto, más una alegación extemporánea, ex art. 456LEC, sobre que en caso de 'debida información' el montante total adeudado no sería inferior a la mitad de lo reclamado.

Insistiendo en los argumentos de la sentencia, y en esencia en lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266CC, en su interpretación jurisprudencial sobre la entidad del error para que pudiera tener éxito la excepción de error vicio consensual por falta de información de los riesgos de la sucesiva contratación de préstamos 'cuando era evidente que mis poderdantes no podía asumir el pago del préstamo hipotecario', desestimamos el motivo que en fase de alegaciones pretendía la restitución de cantidades 'que correspondan', siquiera fuere porque no se ha acreditado ningún error, y menos esencial, en la firma de las escrituras -ni siquiera se alegó cuál sería ese supuesto error, y menos en las escrituras que nos ocupan, con olvido de las anteriores no cuestionadas- ni excusable, por suponerse la correspondiente diligencia de los firmantes prestatarios hoy apelantes.

NOVENO.Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 1124y 1129 del Código Civil.

No apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada, en cuanto atañe a este motivo, que cita jurisprudencia ya superada, y que pretende que no serían aplicables los artículos 1124 y 1129 del Código Civil respecto del préstamo con sus novaciones otorgado a treinta años, y que a su cierre -acta de fijación de saldo de 19 de octubre de 2017, documento 7 de la actora- acumuló un impago de 49 cuotas mensuales, correspondientes a una deuda total vencida de 81.748,19 euros, sumando solo capital e intereses ordinarios, suponiendo un 19,70% del total prestado, pues siguiendo la STS de 3 de junio de 2016 no se incorporó a la cantidad adeudada en dicha acta importe alguno en concepto de intereses moratorios.

Es evidente que el incumplimiento era lo suficientemente grave para motivar la resolución anticipada, que el argumento de falta de reciprocidad no puede tener cabida, y que no se haya perdido la garantía hipotecaria resulta irrelevante, no siendo controvertido que los demandados vienen incumpliendo con su obligación de pago desde agosto de 2013 hasta la fecha, debe reconocerse que dicho incumplimiento es lo suficientemente grave como para motivar la resolución contractual pedida, a la luz primero de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario -LCCI en adelante-, por interpretación histórica inversa, y luego de la más reciente STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, siendo claro y distinto que se produjo el incumplimiento grave y objetivo imputable a los prestatarios demandados apelantes, autorizando la resolución contractual judicial acordada en la instancia, con arreglo a criterios objetivos establecidos recientemente por la jurisprudencia patria conforme a la europea.

En efecto, es claro que la obligación esencial de la parte prestataria, en tan largo periodo de tiempo perpetuado hasta la actualidad, a pesar de las ofertas del banco para solucionar amistosamente el contencioso, y los burofaxes aportados por vía documental, autorizaron plenamente la resolución contractual del art. 1124CC, pues era obligación de los prestatarios devolver el dinero prestado y los intereses correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art. 1740 del mismo Código Civil.

Era incumplimiento grave y obstativo que motivaba la resolución por causa justificada, y no incumplimiento non ritesusceptible solo de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Código Civil, que autorizó la resolución del contrato solo a la sociedad prestamista, ejercitada por esa vía de acción de resolución contractual, de tal forma que no solo lo era por la misma definición contractual, sino también por la más evidente economía del mismo contrato, a título de la resolución contractual consagrada en el art. 1124 del Código Civil, a tenor de los compromisos pactados entre las partes, habiendo cumplido la suya el banco prestando en su día el dinero, e incumplido esencialmente la suya los prestatarios apelantes.

En este sentido, se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la consecución de esa resolución judicial del art. 1124Código Civil, en virtud del principio de autonomía de la voluntad en relación a sus consecuencias conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1258 del mismo Código Civil, pues la demanda trataba en esencia de la aplicación de la condición resolutoria tácita del art. 1124 del Código Civil, y tal resolución actuó sobre un contrato recíproco y sinalagmático ciertamente existente que regulaba la relación entre las partes, según el orden de funcionamiento de la relación jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia exegética de dicha norma, en relación a lo establecido en los arts. 1091, 1261, 1258 y 1278 del Código Civil, así como el principio pacta sunt servandade obligado respeto por la parte.

En idéntica línea, es evidente que se frustraron las legítimas aspiraciones de la entidad actora apelada, en atención a la finalidad económica y social referida por la jurisprudencia, y en atención a la carga probatoria que incumbía a la parte actora, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La resolución apelada debe confirmarse en cuanto acuerda dicha resolución contractual si tenemos en cuenta los criterios de la legislación y jurisprudencia actual, como hemos avanzado anteriormente, en concreto lo establecido imperativamente en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo apartado segundo establece dicho carácter imperativo, tal y como refleja la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 fijando doctrina respecto de la cláusula de vencimiento anticipado que no basó dicha resolución.

En efecto, en cuanto al pacto de vencimiento anticipado, la reciente STS núm. 463/2019, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno a ese pacto, abordaron dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no podía subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias, debía evitarse que la nulidad del contrato expusiera al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales por lo que cuando la cláusula del vencimiento anticipado sea declarada nula, podría aplicarse el art. 693.2LEC pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.

Así, para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, establecía ciertas reglas tomadas de la LCCI para determinar cuando el incumplimiento del deudor podía ser considerado suficientemente grave.

El contrato de autos es un préstamo con garantía hipotecaria con una duración de treinta (30) años, equivalente a 360 cuotas mensuales consecutivas.

Y según resulta de la documentación acompañada a la demanda, y no negado por la parte demandada, cuando se presenta esta, la parte prestataria llevaba impagadas hasta 49 cuotas, la primera en 2013.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, pues la entidad de crédito resuelve el contrato cuando el incumplimiento de la parte deudora ya reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, ya que se llevaban impagadas bastantes más cuotas que las doce que como mínimo se requieren cuando la decisión resolutoria se adopta en la primera mitad de la duración del contrato, y, a mayor abundamiento, también se superaba con creces el porcentaje del 3% de deuda sobre el capital prestado, pues ese impago correspondía al 19,70% de dicho capital. Y ello solo a fecha de litispendencia, por la acreditación del documento séptimo unido a la demanda.

Se acredita, por tanto, la infracción del art. 1124CC, conforme a la jurisprudencia alegada por la entidad apelada, y lo mismo en el auto 739/2015, de la Sección 16ª de la Audiencia de Barcelona, pues ese incumplimiento esencial del contrato autorizaba al acreedor a exigir la totalidad de la cantidad no devuelta, tanto la vencida como la pendiente de vencer, y conforme a lo establecido en la STS nº 432/2018, de 11 de julio de 2018 en que, superando cierta polémica anterior, aprecia en el préstamo con interés la existencia de dos prestaciones recíprocas, y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil.

En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia 193/2020, de 31 de julio de 2020, recurso 584/18, tras citar la STS de 12.2.2014 y luego esa de 11.7.2018: ' Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligacionesbilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Ahora bien, en materia de contratos de préstamo, garantizados con hipoteca territorial, se había producido una discusión doctrinal y judicial sobre la procedencia de la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas del artículo 1.124 del Código Civil. Esta discusión ha sidoaclarada por la Sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio , al admitir que en el préstamo con interés nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, lo que hace factible el ejercicio de la facultad resolutoria implícita en estas obligaciones. En concreto, en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, declaró: "El art. 1124CCse refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274CC).'

Añadiendo más adelante lo siguiente: ' Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Tampoco puede estimarse el motivo que denuncia la aplicación del art. 1129CC en cuanto a la pérdida de beneficio del plazo del que gozaban los deudores.

Conforme a lo que expone la Sección 11ª de la Audiencia de Barcelona, en sentencia de 9 de febrero de 2017, la insolvencia sobrevenida referida en el art. 1129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en procedimiento concursal ( STS de 13.6.94) y cabe inferirla conforme al art. 386.1LEC de la falta absoluta y reiterada de pago por parte del deudor y de la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que era la parte deudora.

En sentido parecido citamos la sentencia de 26 de noviembre de 2001 de la Sección 17ª de la Audiencia de Barcelona, ante un riesgo cierto y determinado de que la deuda no va ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 1129CC, pérdida del beneficio del plazo también denominado caducidad del derecho a utilizar el plazo.

El impago durante dicho largo tiempo nos permite presumir que los demandados, por su insolvencia sobrevenida, no van a afrontar el resto de plazos pendientes de la obligación contraída con la apelante.

Esta situación legitima el vencimiento anticipado del préstamo, al amparo del artículo 1129CC, otorgando la facultad a la acreedora apelada no solo de reclamar las cuotas impagadas, sino también las cantidades no vencidas.

Como la sentencia recurrida se ajusta a este criterio respecto de ambos preceptos legales, el motivo se desestima respecto a ambos.

DÉCIMO.Cláusula IRPH.

Este motivo alega sucintamente la declaración del testigo Sr. Jose Pablo, y los votos particulares de los Sres. Carlos Daniel y Luis Alberto en la STS de 14 de diciembre de 2017 que consideraron que el índice IRPH no superaba el doble control de transparencia, pero olvida que en su contestación, atendida de forma congruente en la sentencia apelada, se postulaba la nulidad no solo de ese índice, sino también del sustitutivo CECA de tipo activo, ahora no cuestionado, además de que, afectando al precio del contrato, en su escrito en fase alegatoria se llegó a postular que se recalculase la deuda sin interés remuneratorio alguno en el periodo de vigencia de la cláusula entre el 3 de agosto de 2006 a 27 de mayo de 2009, de tal manera que la única resolución congruente en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 456LEC, será la desestimación del motivo.

Además, lo expuesto en la sentencia apelada viene corroborado, en su esencia, por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo más reciente al respecto, citando, por todas, nuestra sentencia 191/2021, de 23 de abril último, en nuestro recurso 330/2019, ponencia del Sr. Arias Boo, donde dijimos: 'Protesten, en primer terme, els recurrents, pel que fa a aquesta qüestió, perquè consideren que, en haver desaparegut el tipus de referència que s'havia de fer servir com a base, segons el contracte litigiós, per calcular els interessos que havien de remunerar la transmissió del poder de disposició sobre el capital, el banc no s'havia ajustat, en substituir-lo, a les previsions legals. Resulta, però, que es va subjectar al règim de l'apartat tercer de la DA 15a. de la Llei 14/13, de vint-i-set de setembre, que invocaven els mateixos recurrents, i va prendre com a referència, en substitució de l'inicial, 'el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de Crédito en España...' No té justificació, doncs, la seva primera queixa sobre els tipus d'interès. Més enllà d'això, consideren els apel·lants que el mer fet que s'hi hagués fixat com a referència l'índex IRPH Cajas determinava ja elcaràcter abusiu de la clàusula que l'havia fet servir. Ho argumenten sobre la base de la manca de transparència en l'explicació de les conseqüències que se'n podrien derivar. Ara bé, com ha recordat el Tribunal Suprem en diverses sentències recents, com ara la STS amb ROJ 3613/20, de dotze de novembre , el fet que s'hagi servir un concret índex de referència com a base del càlcul dels interessos ordinaris sense proveir el client afectat de la informació que preveuen les normes que prescriuen la transparència en la contractació bancària no determina, sense més, la nul·litat de la clàusula que s'hi remet. En relació amb les clàusules que afecten un dels elements principals del contracte, com ara el preu del finançament que els bancs proporcionen als seus clientsmitjançant les operacions actives, la manca de transparència és un requisit necessari, però no suficient, per declarar-ne el caràcter abusiu. Només és procedent aquesta declaració quan, a part que la estipulació no hagi estat transparent, la clàusula trenca en perjudici del client l'equilibri de les prestacions recíproques de les parts. Per escatir si es produeix aquest trencament de l'equilibri de les prestacions recíproques de les parts, l'avaluació ha de prendre com a base les dades i circumstàncies que siguin conegudes en el moment de la subscripció del contracte. S'hi ha de tenir en compte, també, per comparar el resultat de la referència que s'hagi fet servir amb les altres que proporciona el mercat, el decalatge que hi hagi en cada cas entre el tipus de referència i el que s'hagi aplicat per calcular els interessos que ha de pagar el client (l'anomenat diferencial) Si en fem una valoració, de la qüestió controvertida, que tingui en compte tots aquests elements de judici, podem concloure que, si més no a la vista de la prova practicada en aquest plet, no hi ha cap indici que ens porti a pensar que la clàusula que establia el tipus al qual s'havien de subjectar els interessos ordinaris en el contracte litigiós generés, en vista de les dades que es coneixienaleshores, un desequilibri en relació amb les que feien servir altres índexs (amb diferencials més alts) El que no s'hi val és fer el càlcul a posteriori, un cop coneguda de manera precisa l'evolució dels respectius índexs -que no es podia conèixer amb la mateixa precisió abans- i concloure sobre aquesta base que s'ha produït un efectiu perjudici dels clients.'

UNDÉCIMO. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

Mejor suerte ha de correr este motivo que hace ver esa discordancia jurisprudencial respecto de los efectos declarados en la sentencia apelada de la declaración de nulidad de la cláusula sexta de intereses moratorios en las escrituras de 2006, 2009 y 2011, invocando al efecto la STS número 240, de 24 de abril de 2019, siendo evidente que no se ha respetado dicha jurisprudencia, a pesar de intentar el correspondiente complemento de sentencia.

En efecto, las consecuencias de esa declaración de nulidad de esa cláusula no son las puestas en sentencia, sino que se devengue el interés remuneratorio hasta el pago de lo debido, como, en cierta manera, viene a reconocer la demanda por remisión a dicha acta de fijación de saldo, aunque de forma incoherente finalice con una confusa referencia a los intereses moratorios, añadiendo confusión la sentencia en su referencia al art. 576LEC, al parecer tomada de la petición subsidiaria de la sociedad apelada.

Por ello, a fin de resolver la controversia al respecto debemos dejar claros los efectos de la declaración de nulidad del pacto de intereses de demora, estimando el motivo por sus propios fundamentos.

La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Sin que quepa tampoco aplicar el interés legal ( art. 1108 del CC) como derecho supletorio en ausencia de pacto porque este pacto sí que ha existido pero ha devenido nulo, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 671/2018, de 28 de noviembre: ' Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.

Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.

14.- La sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , que resuelve la cuestión prejudicial planteada en este recurso para despejar cualquier duda sobre la conformidad de la solución adoptada por esta sala con el Derecho de la Unión Europea, ha resuelto:

'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.

15.- Para alcanzar esta conclusión, el TJUE ha utilizado, en lo fundamental, estos razonamientos:

'75 Por lo demás, la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales. En efecto, el objetivo perseguido por la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2013, Jorös, C-397/11, EU:C:2013:340, apartado 46, y de 31 de mayo de 2018, Sziber, C- 483/16, EU:C:2018:367, apartado 32).'

76 En particular, de la Directiva 93/13 no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando es preciso distinguir claramente entre ambas cláusulas. En efecto, a este último respecto cabe señalar que, según resulta del auto de remisión en el asunto C- 94/17 , la finalidad de los intereses de demora es sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago. En cambio, la función del interés remuneratorioconsiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma.

77 Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, las anteriores consideraciones resultan aplicables con independencia de la manera en que estén redactadas la cláusula contractual que establezca el tipo de interés de demora y la que establezca el tipo de interés remuneratorio. En particular, tales consideraciones no solo son válidas cuando el tipo de interés de demora se define independientemente del tipo de interés remuneratorio, en una cláusula distinta, sino también cuando el tipo de interés de demora se determina en forma de un incremento de varios puntos porcentuales sobre el tipo de interés remuneratorio. En este último supuesto, al consistir la cláusula abusiva en tal incremento, lo único que exige la Directiva 93/13 es que este se anule'.

16.- La consecuencia de lo expuesto es que procede aplicar la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre , 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , sobre los efectos de la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, cuyo ajuste a las exigencias del Derecho de la Unión ha sido declarado por el Tribunal de Justicia.'

Por tanto, cohonestando dichos efectos con el principio de rogación, atendido el suplico de la pretensión principal de la sociedad apelada, procede revocar la sentencia apelada en ese extremo, y determinar que la cantidad debida definitivamente por los apelantes continúe devengando el interés remuneratorio desde la interpelación judicial de la deuda hasta su completo pago.

DUODÉCIMO.Respecto a la imposición de las costas. Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo pretende que no medió una estimación total de la demanda inicial, sino una distinta parcial a efectos de imposición de costas, pues mezcla esa demanda inicial con la reconvención distinta haciendo valer la nulidad de ciertas cláusulas, en especial la suelo, por lo que estima incongruente la imposición de costas de la demanda principal, al deber efectuarse un recálculo de la cantidad debida.

Pero el motivo es incongruente, a su vez, con la petición respecto de costas de la misma parte apelante en fase procesal de alegaciones, que, como hemos visto, distinguía perfectamente entre las que debían imponerse en función de la contestación y las que se deberían por la reconvención.

En efecto, siendo acciones distintas, no puede aceptarse el argumento ni, por ende, el motivo, siendo conforme a esa distinción, consagrada en la práctica forense, la imposición de costas derivadas de la pretensión principal, estimada total o sustancialmente, incluso si consideráramos el descuento de la cantidad liquidada por vía reconvencional, distinta de la imposición de costas derivadas de la demanda reconvencional, estimada solo en parte, y, por tanto, el motivo se desestima, máxime si la sentencia no realiza ninguna compensación judicial, tal como esta se define en jurisprudencia, manteniendo independientes las respectivas condenas entrecruzadas entre la parte apelada y la parte apelante.

Se desestima, por tanto, este último motivo del recurso.

DECIMOTERCERO. Costas de apelación.

En conclusión, procede la estimación en parte del recurso formulado por la parte demandada en la pretensión principal y reconviniente, y ello supone que se revoque solo en parte la sentencia apelada, en cuanto a la devolución de la cantidad de 4800 euros del anterior fundamento cuarto, la condena a pagar los gastos derivados de la escritura de 23 de noviembre de 2011 del fundamento quinto, y los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de interés de demora, fundamento undécimo, o sea que la cantidad debida definitivamente por los apelantes continúe devengando el interés remuneratorio desde la interpelación judicial de la deuda hasta su completo pago,confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

La estimación, siquiera parcial, del recurso comporta que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas devengadas por dicho recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ezequias y doña Bibiana contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, pero añadiendo a su parte dispositiva segunda de condena de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. la condena de esa entidad a la devolución a los apelantes de la cantidad de 4800 euros referida en el anterior fundamento cuarto, así como la condena a la misma reconvenida a pagar a idénticos apelantes los gastos derivados de la escritura de 23 de noviembre de 2011 del fundamento quinto anterior, como establece dicho fundamento, y revocando la condena de intereses de su parte dispositiva primera, estableciendo, en su lugar, que la cantidad debida definitivamente por los apelantes continúe devengando el interés remuneratorio pactado entre las partes desde la interpelación judicial de la deuda hasta su completo pago, conforme explica el fundamento jurídico undécimo de esta resolución.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas devengadas por la interposición del recurso de apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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