Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 479/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1258/2020 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 479/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100453
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:8726
Núm. Roj: SJM B 8726:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208013675
Procedimiento ordinario - 1258/2020 -S1
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004125820
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004125820
Parte demandante/ejecutante: ENDERROCS GAMBOA DEXSO 2017, SL
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Jose Luis Gallardo Gutierrez Parte demandada/ejecutada: Justa - EN REPRESENTACION B-DESA ENDERROCS S.L., Justa
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: Manuel Pérez López De Briñas
SENTENCIA Nº 479/2022
En Barcelona, a 12 de julio de 2022.
Vistos por su S.Sª. Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1258/2020-S1, en el que han sido partes, como demandante, ENDERROCS GAMBOA DEXSO 2017, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús María Millán LLeopart y asistida por el Letrado Don Josep Lluís Gallardo Gutiérrez , y, como demandadas, la sociedad B-DESA ENDERROCS S.L.y Doña Justa, que han comparecido representados por la Procuradora Doña Belén García Martínez y asistidos por el Letrado Don Manuel Pérez López de Briñas, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada anteriormente citada. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO.-Las partes codemandadas presentaron escrito de contestación a la Demanda en tiempo y forma. La sociedad codemandada se allanó a la Demanda deducida en su contra, si bien interesó no ser condenada al pago de las costas. La otra parte codemandada, se opuso a la Demanda deducida en su contra e interesó su íntegra desestimación.
TERCERO.-En la fecha señalada se celebró la Audiencia Previa al juicio. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, resueltas la cuestiones de naturaleza procesal y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba y se señaló fecha para la celebración del juicio.
CUARTO.- En fecha de 11 de julio de 2022 tuvo lugar la celebración del juicio, en el que se practicaron todas las prueba admitidas en el acto de la Audiencia Previa , salvo aquellas que había sido renunciadas por las partes , tras lo cual las partes evacuaron el trámite de conclusiones , dejando los autos vistos para Sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Proceso.
I.- De la Demanda.
En el presente procedimiento la actora ejercita dos acciones de forma acumulada:
1.-Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad codemandada, B-DESA ENDERROCS S.L.con fundamento en el impago de las facturas giradas como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la actora y la entidad demandada, por la que reclama el pago de la cantidad 49.328,14 euros , en concepto de principal , más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004. La cantidad reclamada corresponde a trabajos de derribo y ayudas de derribo ejecutados por la parte actora.
2.- Una acción de reclamación de la cantidad frente a la Administradora de la sociedad , Doña Justa, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),en relación al art 363.1.e) LSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC. Por todo ello solicita la condena solidaria de la misma al abono a la actora las cantidades antes referidas.
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la Demanda:
1.- La actora es una sociedad cuyo objeto consiste en la realización de trabajos de demolición y derribo de edificios, siendo que la sociedad demandada se dedica a la misma actividad. La demandante ENDERROCS GAMBOA DEXSO 2017, S.L.,realizó una serie de trabajos para la entidad demandada, de demolición y ayudas de demolición , que fueron ejecutados a conformidad y dieron lugar a la emisión de diversas facturas a cargo de la sociedad demandada, que ascendieron a un importe global de 59.431,34 euros. Las referidas facturas están fechadas en los meses de abril, octubre y noviembre de 2019 y enero de 2020 y corresponden a trabajos realizados en diversas obras entre los meses de marzo y diciembre de 2019, que fueron contratados entre los meses de enero a diciembre de 2019. Con la Demanda se aportan los contratos correspondientes ( Doc 1 a 11) , los albaranes (Doc 12 a 30) y las facturas reclamadas (Doc 31 a 49). Una vez llegados los respectivos vencimientos de las facturas las mismas no fueron atendidas , ni total ni parcialmente.
2.- A la vista de los impagos de las facturas , y como quiera que los trabajos realizados por la actora eran subcontratas, la demandante ejercitó la acción directa prevista en el art 1597 CC frente a los contratistas principales (Documentos 50 a 73) , percibiendo la cantidad de 10.103,50 euros , por lo que la cantidad que se le adeuda y reclama en este procedimiento quedó reducida al importe de 49.328,14 euros. La actora ha procedido a reclamar la deuda extrajudicialmente , en fechas de 17 de febrero y 16 de marzo de 2020 , por medio de Burofax y cartas de requerimiento que se aportan como documentos 74 a 77 de la Demanda, requerimientos extrajudiciales que han resultado infructuosos.
3.- La actora , además , ejercita acciones de responsabilidad contra la Administradora , posteriormente liquidadora de la sociedad codemandada , la Sra Justa , en los siguientes términos:
I. Acción de responsabilidad por deudas del art 367 LSC : La actora alega en relación al ejercicio de esta acción :
* Que de la información obtenida del BORME (Doc 82 de la Demanda ) la sociedad demandada B-DESA ENDERROCS S.L,se constituyó , dando inicio a sus operaciones en fecha de 03/11/2016 , procediéndose al nombramiento como Administradora única de la Administradora codemandada , la Sr Justa.
* De los documentos 78 a 81 de la Demanda (información extraída del BORME y del Registro Mercantil) consta que la sociedad B-DESA ENDERROCS S.L,en fecha de 05/02/2020 adoptó un Acuerdo de Disolución Voluntaria y el 14/02/2020 se procedió a la revocación del cargo como Administradora única de la sociedad de la Sr Justa, que fue nombrada liquidadora.
* La exigencia de responsabilidad a la administradora por la vía del art 367 LSC descansa , según la actora , en que , al hallarnos ante una responsabilidad que se anuda al incumplimiento por parte del administrador de instar la disolución de la sociedad o , en su caso , instar el concurso de acreedores , en el presente caso, la Administradora no instó la disolución de la sociedad en el momento adecuado ( art 365 LSC) ni instó el concurso ( art 5 LC) , cuando existía causa para ello. La actora considera que la adopción del acuerdo de disolución de 05/02/2020 fue extemporáneo, porque cuando se adoptó ya habían transcurrido más de los dos meses que prevé el art 365 LSC y debió adoptarse antes de contratar con la actora en el mes de enero de 2019 y , en todo caso , también sería inadecuado, porque debió instarse el concurso de acreedores , ante la imposibilidad generalizada de atender a los pagos. En definitiva , la actora alega que la sociedad codemandada B-DESA ENDERROCS S.L,en el momento de contratar con la actora en el mes de enero de 2019, ya estaba incursa en las causas de disolución del art 363.1.a) y e) LSC (cese de actividad y pérdidas cualificadas) y en estado de insolvencia , incumpliendo el deber de solicitar el concurso en el plazo que prevé el art 5 LC (actual art 5 TRLC).
II. Acción individual del art 241 LSC : La actora alega en relación al ejercicio de esta acción que concurren los requisitos que son necesarios para su éxito:
* Un acto negligente imputable al administrador: En tanto que habría infringido el deber de diligencia del art 225 LSC , al haber contratado personalmente trabajos de derribo con la actora ignorando la situación de insolvencia o causa de disolución de la compañía e incluso con una intención premeditada de no pagar , por cuanto habría cobrado de sus contratistas y en el caso de facturas que no habría cobrado, por cuanto ello obedeció al abandono de las obras. Alega , además , que la actora que la administradora habría observado un conducta negligente y descapitalizadora de la sociedad , al haber ésta adquirido o financiado un vehículo de alta gama , que no era necesario para el desarrollo de la actividad de la compañía , y que la Administradora destinaría a su uso privado.Tampoco se habrían imputado a las Cuentas de la compañía determinadas deudas.
* De tales actos se deriva un daño para el acreedor: habría existido un daño patrimonial directo para la actora , concretado en el impago de las facturas que se reclaman.
* Nexo de causalidad entre el acto ilícito y el daño reclamado: Existe una relación causal entre la conducta de la administradora y el daño , puesto que contrató personalmente unos trabajos de derribo con la actora , que los ejecutó a conformidad de la demandada , y cuyos destinatarios finales eran los contratistas principales , que los pagaron , salvo uno , puntualmente , a la sociedad demandada B-DESA ENDERROCS, S.L. . En consecuencia , la decisión de no pagar , la carencia de liquidez o el abandono de las obras , es imputable a actos de gestión negligente de la administradora.Habiendo existido una refacturación de los trabajos no puede considerarse que han existido meros impagos , sino que debe apreciarse una conducta negligente o dolosa de la Administradora de la sociedad.
* El daño ocasionado al acreedor es directo.
II.- Motivos de oposición:
Frente a ello las partes codemandadas formulan los siguientes motivos de oposición:
1.- En relación a la acción de reclamación de cantidad que se ejercita frente a la sociedad:
1.- Al amparo del art 21 LEC , la sociedad se allana a la reclamación de cantidad formulada en su contra ( según precisó en el acto de la Audiencia Previa es un allanamiento a la total cantidad reclamada a la sociedad), no obstante se opone a que le sean impuestas las costas , a tenor del art 395.1º LEC.
2.- En relación a las acciones que se dirigen frente a ls administradora única de la sociedad y posteriormente liquidadora de la misma:
1. No concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción del art 367 LSC . Frente a las alegaciones de la actora , que reprocha a la Administradora extemporaneidad en el ejercicio de su deber de convocar Junta para acordar la disolución de la sociedad por pérdidas, la codemandada opone que la administradora , desde el momento en el que dispuso de la información adecuada y necesaria para poder cumplir con los deberes inherentes a su cargo de administradora de la sociedad , adoptó las medidas necesarias para evitar que la sociedad continuara actuando en el tráfico mercantil , al hallarse incursa tanto en causa de disolución como en situación de insolvencia. Y en este orden de cosas expone que :
* No es un hecho controvertido la fecha de nacimiento de la obligación social, que ambas partes sitúan en la fecha de la contratación , que a tenor de los Documentos 1 a 11 de la Demanda , se debe situar desde el mes de enero de 2019 hasta finales de 2019.
* A diferencia de lo que sostiene la actora ( que sitúa la concurrencia de la causa de disolución al menos desde la fecha de la contratación en el mes de enero de 2019) , la codemandada opone que la sociedad B-DESA no entró en causa de disolución por pérdidas hasta el cierre del ejercicio 2019 y en ese momento, que es el momento en el que la administradora conoce la causa de disolución , y sin esperar a la expiración del plazo para la formulación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2019 (31/03/2020) adopta las siguientes medidas: Cesa la actividad de la compañía para no generar nuevas deudas; en fecha de 07/02/2020 despide, por causas objetivas y económicas , a los 6 trabajadores de la empresa; convoca Junta para el día 05/02/2020, para acordar la disolución de la sociedad ; en fecha de 09/02/2020 , procede a presentar comunicación del art 583 TRLC con carácter reservado y a pesar de la vigencia de la moratoria concursal , el 12/03/2021 presenta solicitud de concurso voluntario , dictando este mismo Juzgado Auto , de fecha de 17/03/2021 , de Declaración y conclusión simultánea del concurso , al amparo del art 470 TRLC.
2. Tampoco concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción individual del art 241 LSC , por cuanto existe una jurisprudencia consolidada conforme a la cual no toda deuda social se puede imputar de manera indiscriminada al administrador , de manera que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores de la sociedad por los administradores de la sociedad deudora , a menos que se quiera eliminar por completo del tráfico entre empresas el riesgo comercial o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. En este sentido opone:
* Que no se concreta una conducta determinada de la administradora a la que imputar el daño causado a la parte actora , más allá de alegaciones genéricas , como una intención de no pagar o contratación de servicios hallándose en causa de disolución o situación de insolvencia. En todo caso , a la fecha de la contratación de los trabajos a la actora , la sociedad no estaba ni en causa de disolución ni situación de insolvencia, pues ambas concurrieron al cierre del ejercicio 2019.
* La relación comercial de las partes se ha desarrollado entre octubre de 2017 hasta el mes de noviembre de 2019 y siempre había transcurrido sin incidencias , contratándose múltiples trabajos, que habrían ascendido a un total facturado de aproximadamente 400.000 euros. Entre los meses de marzo y julio de 2019 , en que se contrataron la mayor parte de los trabajos a la actora , la sociedad codemandada le abonó a la actora 126.580,70 euros , y el saldo de la cuenta en Libro Mayor , a 31/07/2019 , era un saldo acreedor de 17.684,80 euros. Solo a finales del ejercicio 2019 se impagaron los trabajos , por la situación de insolvencia de la sociedad codemandada.
* En relación al abandono de las obras de las Calles Prim y Eduard Borràs de Badalona , que la actora sostiene que son actos negligentes de la administradora , que hacen perder a la sociedad un negocio previamente contratado , la única causa por la que no se concluyeron los trabajos fue porque, en situación de insolvencia , no se podían subcontratar servicios que sabía que no podría abonar.
* La actora no realiza el esfuerzo argumentativo que exige la jurisprudencia que permita mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber cualificado de la administradora con la falta de cobro de su crédito por el acreedor.
Por todo ello , la administradora codemandada solicita la íntegra desestimación de la Demanda deducida en su contra , o bien , con carácter subsidiario la condena al pago de la cantidad de 5.262,00 euros , por corresponder al importe de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la caya legal de disolución de B-DESA ENDERROCS , S.L. , contraídas con la actora , según pericial aportada , sin condena en costas.
SEGUNDO.-De la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil codemandada.
La acción debe ser estimada íntegramente.
En efecto, al haberse allanado la demandada a la reclamación deducida en su contra , ex art 21 LEC, se impone la estimación de la Demanda en este extremo.
TERCERO.- De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Para la estimación de la acción basada en este precepto y , en consecuencia , para que se genere la responsabilidad solidaria del administrador, es necesaria la concurrencia de los siguientesrequisitos:
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.
En el mismo sentido, procede hacer cita de la Sentencia 267/2022, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de febrero de 2022 , que indica:
'18.(...)Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.
Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
19.Aun cuando el artículo 367 LSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
20.Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.'
CUARTO.- Valoración.
En el presente caso, procede desestimar la acción de responsabilidad por deudas frente a la administradora codemandada, al no haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, anteriormente expuestos.
En este orden de cosas , en el presente procedimiento no resultan extremos controvertidos ni la existencia de la deuda social ni su importe , la condición de administradora única de la sociedad de la Sra Justa , ni que la sociedad incurrió en causa de disolución por pérdidas en los términos que establece el art 363.1 e) LSC , ni la fecha de nacimiento de la obligación social , que las partes sitúan entre los meses de enero y diciembre de 2019.
A los efectos de determinar la responsabilidad de la administradora, con fundamento en la extemporaneidad de su obligación legal de convocar Junta para acordar la disolución social por pérdidas , son elementos determinantes concretar la fecha en la que se contrajeron por la sociedad las obligaciones que restaron impagadas , así como la determinación del momento en que concurría la causa de disolución.
El primero de estos extremos , según lo indicado, no es controvertido , situándose el núcleo de la controversia en la determinación de la fecha en que la sociedad demandada incurrió en la causa de disolución por pérdidas prevista en el art 363.1.e) LSC, pues mientras que la actora la sitúa a un momento previo al inicio de las relaciones comerciales entre las partes el 1 de enero de 2019, la parte demandada la sitúa la cierre del ejercicio 2019, pues sostiene que son las pérdidas generadas al cierre de ese ejercicio económico (207.784 euros) las que dejan reducido su patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad de su capital social (194.565 euros negativos).Alega , además , que las pérdidas se debieron , fundamentalmente , al importante descenso de ventas que tuvo lugar en el cuatro trimestre del ejercicio 2019, respecto del tercer trimestre del mismo ejercicio, lo que supuso un descenso de las ventas de un 47%. Asimismo sostiene que la administradora conoció la causa de disolución de la compañía al cierre del ejercicio 2019, pues fue cuando dispuso de la información adecuada para tener ese conocimiento y concretamente , cuando a los efectos de cumplir con la obligaciones fiscales del trimestre y anuales de cierre del ejercicio ,dispuso de un primer balance de situación provisional de cierre del ejercicio , adoptando entonces todas la actuaciones que le resultaban legalmente exigibles .
Para resolver esta cuestión controvertida debemos atender al resultado de la prueba pericial contable , aportada por la parte codemandada como documento 11 de la Contestación , elaborada por LBL Restructuring , S.L.P. , ratificada en juicio por el Sr Horacio. De la referida prueba resultan acreditados los siguientes extremos:
* La pericial, para determinar el momento en el que la sociedad incurrió en causa de disolución por pérdidas , analiza mensualmente la cuenta de pérdidas y ganancias de 2019 de la sociedad y traslada su resultado a los fondos propios de cada mes de ese ejercicio , constando que los dos primeros meses de 2019 la compañía tuvo resultados muy negativos , seguidos de cuatro meses positivos que le llevaron a dar fondos propios positivos. El tercer trimestre de 2019 fue muy negativo , entrando en fondos propios negativos de manera sostenida desde el 31/07/2019.
* Además , en un criterio que se estima razonable , fija el 20/10/2019 como la fecha en la que la administradora pudo conocer de la necesidad de realizar ampliación de capital , instar la disolución o el concurso , pues los identifica con el cierre trimestral contable para elaborar información tributaria y libros oficiales.
* En cuanto a la fecha en la que la compañía B-DESA entraría en causa de insolvencia , concluye , en base al criterio del vencimiento de la deuda concursal , que la insolvencia se habría producido entre diciembre de 2019 y enero de 2020 (31 de diciembre de 2019 ) e igual que en el caso anterior , el perito señala que si asumimos un cierre trimestral contable para elaborar información tributaria y libros oficiales , se concluye como la fecha en la que la administradora era conocedora de la necesidad de realizar ampliación de capital , instar la disolución o el concurso, que la misma sería el 20 de enero de 2020.
La actora , en trámite de conclusiones , intentó desvirtuar las anteriores conclusiones , pero lo cierto , a pesar de que la prueba fue admitida en el acto de la Audiencia Previa , es que no ha aportado una prueba pericial contradictoria , por lo que debemos estar a la pericial aportada de contrario , en tanto que además , se valora como fundada y fue suficientemente aclarada en el acto del juicio.
En consecuencia , si la causa de disolución se produjo el 31/07/2019 y es razonable sostener que la administradora pudo tener conocimiento de ello el 20/10/2019, es en ese momento en el que debe comenzar a contar el plazo para la convocatoria de junta para acordar la disolución social, que finalizaría el 20/12/2019 y de la documental obrante en autos resulta que , finalizado el plazo de dos meses el 20/12/2019, la administradora no habría contraído ninguna obligación con la actora , pues el último de los contratos su suscribió el 02/12/2019. En todo caso , se debe valorar , además , como indicó el perito , que se trataba de una sociedad de pequeñas dimensiones y con seis trabajadores , y la dificultad de determinar un momento exacto en que la sociedad debe cesar en su actividad y proceder a su disolución , máxime en un caso como este , en el que de marzo a junio de 2019 se alcanzaron resultados positivos , por lo que era razonable presumir que la situación patrimonial de la sociedad se podría revertir , por lo que se debe aceptar , como sostiene la actora, que es al cierre del ejercicio 2019 cuando la administradora toma conocimiento de que la situación es totalmente irreversible y que además la sociedad se halla en situación de insolvencia , no resultando discutido que adopta las siguientes medidas: Cesa la actividad de la compañía para no generar nuevas deudas( de la respuesta de MELPAPROM , resulta que se abandonó una de las obras de Badalona el 30/01/2020); en fecha de 07/02/2020 despide, por causas objetivas y económicas , a los 6 trabajadores de la empresa (así resulta del oficio recibido por el Juzgado Social nº 4 de Barcelona ); convoca Junta para el día 05/02/2020, para acordar la disolución de la sociedad ; en fecha de 09/02/2020 , procede a presentar comunicación del art 583 TRLC con carácter reservado y a pesar de la vigencia de la moratoria concursal , el 12/03/2021 presenta solicitud de concurso voluntario , dictando este mismo Juzgado Auto , de fecha de 17/03/2021 , de Declaración y conclusión simultánea del concurso , al amparo del art 470 TRLC.
Por todo lo expuesto cabe concluir que la administradora en el momento en que dispuso de la información necesaria y adecuada de la situación irreversible de la sociedad , cumplió con los deberes inherentes a su cargo , adoptando las medidas necesarias para evitar que la sociedad siguiera operando en el tráfico mercantil hallándose incursa en causa de disolución y situación de insolvencia , por lo que siendo la responsabilidad que regula el art 367 LSC una responsabilidad que se anuda al incumplimiento por parte del administrador de tales obligaciones , la acción ejercitada por la actora debe decaer.
QUINTO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.
La actora ejercita la acción individual de responsabilidad, con fundamento en el artículo 241 LSC.
El art. 236.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.
El art. 241 LSC reconoce las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Sobre esta base la actora reclama el importe señalado como indemnización de los perjuicios que directamente se dice que se le han ocasionado, centrándose el objeto controvertido en determinar si la Sra Justa , como administradora única de la sociedad , ha incurrido en algún tipo de negligencia como administradora de la misma , que le haga responsable de las deuda social reclamada.
La jurisprudencia, por todas la Sentencia de Pleno 472/2016, de 13 de julio de 2016(Ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo), recuerda que para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
3) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no se ajuste al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
4) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
5) Que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
6) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
La citada sentencia del Tribunal Supremo establece que 'Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .(Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 612/2019, de 14 de noviembre de 2019 , en su FD3 señala que:
'Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar 'la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador' ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ).
Por eso venimos insistiendo que 'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito' ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.'
En relación con la necesaria negligencia en la actuación del administrador, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020 , que sintetiza y recoge los distintos supuestos resueltos sobre esta cuestión por el Alto Tribunal, señalando:
'En orden a delimitar el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, dado el carácter genérico y abierto del precepto que impone esa responsabilidad, resultan relevantes los precedentes de esta sala que lo han ido concretando. En particular:
(i) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, apreciamos la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo 'a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas [...] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225 , 226 , 236 y 241 LSC ), por lo que le es directamente imputable'.
(ii) En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran 'circunstancias muy excepcionales y cualificadas'. Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo, identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:
'[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa;desaparición de facto de la sociedadcon actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]'.
(iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo, que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado.'
Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre del 2019 trata sobre una acción individual de responsabilidad de administradores promovida por el acreedor de una sociedad que posteriormente fue declarada en concurso, en la que el Tribunal Supremo declara :'En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como éste la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.'
Y a continuación explica lo que ocurre cuando, aunque se haya acreditado la existencia de activos cuya ordenada liquidación habría permitido cobrar, la sociedad deudora es declarada en concurso de acreedores:
'Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante. [...] Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal'.
Recientemente el Tribunal Supremo en sentencia núm. 679/2021, 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3606 ) ha tenido ocasión de precisar el ámbito de la acción de responsabilidad en supuestos de insolvencia de la sociedad:
' 3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
4.-No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
(...)
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
6.-Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad.Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
7.-En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad'.
SEXTO.-Valoración.
En el presente caso , la acción individual ejercitada por la parte actora tampoco puede prosperar.
Como se ha indicado , resulta indiscutida la existencia de una deuda social por el importe reclamado , que la Sr Justa fue administradora única de la sociedad desde el inicio de sus operaciones hasta su disolución y posteriormente liquidadora de la misma , así como que en fecha de 09/02/2020 , procede a presentar comunicación del art 583 TRLC con carácter reservado y a pesar de la vigencia de la moratoria concursal , el 12/03/2021 presenta solicitud de concurso voluntario , dictando este mismo Juzgado Auto , de fecha de 17/03/2021 , de Declaración y conclusión simultánea del concurso , al amparo del art 470 TRLC.
La actora, según se ha expuesto , entiende que la acción debe prosperar por cuanto la administradora habría seguido contratando , ignorando que la sociedad había incurrido en causa de disolución y en situación de insolvencia y actuando incluso con una intención premeditada de no pagar , por cuanto habría cobrado de sus contratistas y en los casos en que ello no fue así se debió al abandono de las obras por parte de la sociedad. Sostiene , además , que la administradora habría dispuesto de activos de la sociedad , en concreto un vehículo de alta gama , en beneficio propio y que no era necesario para el desarrollo de su actividad , así como que no se habrían imputado en las Cuentas de la compañía algunas deudas , que tampoco constarían en la solicitud de concurso , señaladamente , las contraídas con la mercantil OBRES I RASES LEÓN , S.L. y con la trabajadora Maite, a cuyo pago la sociedad había sido condenada judicialmente .
Pues bien , en el presente caso , como consecuencia de la prueba practicada , según se ha expuesto , la sociedad actora identifica como daño el impago de sus créditos, pero esa conducta, el impago de una deuda, aunque sea antijurídica, por sí sola no puede basar una acción de responsabilidad del administrador, ya que el incumplimiento de su obligación es imputable a la sociedad y no a su administrador. Para que la acción individual de responsabilidad pueda prosperar, el actor tiene la carga de identificar la conducta del administrador, antijurídica y culpable, que haya causado ese daño, es decir, el impago de dichos créditos.
En el presente supuesto la causa directa del impago de los créditos de la actora fue la insolvencia de la compañía y concretamente el importante descenso de ventas que tuvo lugar en el cuatro trimestre del ejercicio 2019, respecto del tercer trimestre del mismo ejercicio, lo que supuso un descenso de las ventas de un 47%. La prueba practicada así lo corrobora por cuanto ha quedado acreditado que las relaciones comerciales entre las partes se remontan al año 2017 , habiéndose facturado unos 400.000 euros , siendo que en el propio ejercicio 2019 se abonó a la actora la cantidad de 126.000 euros y fue únicamente al finalizar ese ejercicio cuando tuvieron lugar los impagos , por lo que tampoco puede apreciarse , como sostiene la actora una intención premeditada de no pagar. Y en cuanto al abandono de las dos obras de Badalona , y a falta de toda prueba a instancia de la actora , no se puede entender que se trate de un acto negligente de la administradora que haga perder un negocio previamente contratado , sino que se debió a la imposibilidad por la sociedad B-DESA de realizar los trabajos para los que precisaba además de sus trabajadores los servicios de la actora a la que ya no podía pagar.
Además , en un caso como este , cuando se ha declarado el concurso, la responsabilidad propia de la insolvencia ha de valorarse en la sección de calificación, ya que en ella ha de determinarse si 'en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del (...) en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones' (art. 442 TRLC).
En resumen, si el daño alegado por el acreedor es el impago de su crédito y éste deriva de la situación de insolvencia judicialmente reconocida mediante la declaración de concurso, para determinar si los administradores de la sociedad son o no responsables de dicho perjuicio, hay que valorar en qué medida generaron o agravaron la insolvencia, lo que constituye, en principio, el objeto de la sección de calificación del concurso. Ahora bien, en este caso, es cierto que no se ha tramitado la sección de calificación, ya que este Juzgado ha declarado y concluido el concurso de forma simultánea.
La actora imputa a la administradora diversos incumplimientos de sus obligaciones como tal, de los que pretende derivar la responsabilidad que reclama. Además de los ya analizados se centra en la adquisición por la sociedad de un vehículo de alta gama , no necesario para su actividad , del que habría dispuesto en su propio beneficio la administradora. La documental obrante en autos acredita que B-DESA e IBERCAJA formalizaron un contrato de renting en el mes de septiembre de 2019 sobre un vehículo LAND ROVER , habiéndose satisfecho una fianza de 2.000 euros y el abono de seis cuotas de 511,26 euros entre los meses de octubre de 2019 y marzo de 2020 , habiéndose resuelto por impago de cuotas el 27/04/2020. No existe prueba alguna que acredite , como sostiene la actora , que se tratara de un vehículo no necesario para la actividad y que se destinara al uso particular de la administradora, pero en todo caso , aun entendiéndose que esta contratación obedeciera a la hipotética mala gestión de la administradora , habría causado un daño directo a la sociedad, y solo indirecto a los acreedores en la medida que hubiera contribuido a generar o agravar la insolvencia. Ahora bien, para que el administrador de la compañía resulte personalmente responsable del impago de los créditos a sus proveedores, tendría que habérsele imputado una conducta, antijurídica y culpable (ilícito orgánico) del que directamente derive ese impago.
Por último , en relación a la falta de imputación de determinadas deudas , de la documental que obra en autos , resulta que la Sentencia favorable a la entidad OBRES I RASES LEÓN , S.L. , dictada el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà (autos de PO 137/2019) es posterior al Auto de declaración y conclusión del concurso dictado por este Juzgado el 17/03/2021 , pues se dictó el 09/04/2021 . En relación a la reclamación de la trabajadora Maite de los autos resulta que le Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , dictó Sentencia 153/2020, de 6/10/2020 , que es firme , siendo , por tanto posterior , a la disolución de la compañía, habiendo afirmado la administradora que las cantidades objeto de condena fueron abonadas por FOGASA.
En definitiva, si la actora , en su condición de acreedora de la sociedad quería obtener la declaración de responsabilidad individual de la administradora social, tenía que identificar una conducta de ésta, antijurídica y culpable, que directamente sea causa del impago. No basta con que alegue conductas negligentes que hayan podido mermar la masa activa del concurso, circunstancias que pueden justificar una acción social para reintegrar el patrimonio quebrantado, sino conductas que directamente las hayan causado el perjuicio reclamado.
Por todo cuanto antecede procede desestimar la Demanda.
SÉPTIMO.- Costas.
En materia de costas, y en relación al allanamiento de la sociedad codemandada , establece el art 395.1 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas , salvo que el tribunal, razonándolo debidamente , aprecie mala fe en el demandado , entendiendo que en todo caso concurre mala fe , si antes de presentada la Demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago , o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Pues bien, el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que regula las costas en caso de allanamiento del demandado, prevé una norma general ('Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas...'), una excepción ('... salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'), y una presunción de concurrencia de esa mala fe en dos casos concretos (formulación al demandado de 'requerimiento fehaciente y justificado de pago', o haberse 'iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'). Por tanto, en estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término 'en todo caso' que utiliza.
En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte codemandada , pues con la Demanda se aportan (doc 74 y siguientes) diversos requerimientos extrajudiciales previos de la deuda que no han sido atendidos, obligando a la actora a proceder a su reclamación judicial.
En relación a la administradora codemandada y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte actora, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por ENDERROCS GAMBOA DEXSO 2017, S.L.,frente a la sociedad B-DESA ENDERROCS S.L.y , en consecuencia, condeno a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad 49.328,14 euros , en concepto de principal , más intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, respecto del vencimiento de cada una de las facturas objeto de condena , con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por ENDERROCS GAMBOA DEXSO 2017, S.L.,frente a DOÑA Justa , a la que absuelvo de todas las pretensiones frente a la misma deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
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