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08/03/2003
Sentencia Civil Nº 48/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 21/2003 de 08 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 48/2003
Núm. Cendoj: 44216370002003100051
Encabezamiento
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 21/2003
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 48
Ilmos. Señores: PRESIDENTE: D. José Antonio Ochoa Fernández MAGISTRADOS: D. Fermín Hernández Gironella Dª Mª Teresa Rivera Blasco En la ciudad de Teruel, a ocho de
marzo del año dos mil tres.
La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de noviembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 407/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, juicio de menor cuantía promovido por Sindicatura de la Quiebra de Don Raúl , mayor de edad, casado, vecino de Valencia, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 . y Don Pedro Miguel , vecino de Teruel y con domicilio en CALLE000 nº NUM003 , contra Don Pedro Miguel y Dña Eugenia , vecinos de Teruel y con domicilio en CALLE000 nº NUM003 , contra Don Raúl y Doña Luisa , vecinos de Valencia y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , contra Don Constantino y Doña Filomena , mayores de edad, vecinos de Valencia y con domicilio en AVENIDA001 nº NUM004 y contra Don Rafael , mayor de edad, con domicilio en DIRECCION000 , en Cortes de Arenoso, Provincia de Castellón, sobre nulidad de contrato de arrendamiento y enriquecimiento sin causa.
Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Rafael , representado por la Procuradora Doña Pilar Cortel Vicente, y asistido por el Letrado Don Juan J. Herrero Borgoñón, y, como parte apelada la Sindicatura de la Quiebra de Don Raúl y Don Pedro Miguel , representados por el Procurador Don Luis Barona Sanchis y asistidos por el Letrado Don Ramón Espuny Olmedo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.
Antecedentes
I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que debo estimar la demanda presentada por Don. Luis Barona Sanchis, procurador de la Sindicatura de la Quiebra de Raúl y Pedro Miguel contra; Pedro Miguel , Eugenia , Raúl , Luisa , Constantino , Filomena y Rafael y, en consecuencia: Debo declarar nulo el contrato de arrendamiento concertado entre Eugenia , Pedro Miguel , Luisa , Raúl , de una parte como arrendadores, y de otra parte Rafael , como arrendatario el 5 de julio de 1984, exclusivamente respecto de los aprovechamientos de la FINCA000 , en término de Linares de Mora. Que Rafael debe satisfacer a la Sindicatura de la quiebra actora, en concepto de enriquecimiento sin causa, lo que en ejecución de Sentencia se determine por el aprovechamiento de la FINCA000 desde el 5 de Julio de 1984 hasta el 13 de Marzo de 1998, deducidas las 500.000 pesetas que se tienen recibidas. Que debo condenar al demandado al pago de las costas, declarando que las generadas por los otros demandados sean satisfechas por ellos mismos."
II.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Rafael , que lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte en su día sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación contra la totalidad de sus pronunciamientos y se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda, e imponiendo la costas a la parte actora.
III.- La parte demanda interesó, se dicte otra Sentencia que la confirme con expresa imposición de costas a la parte apelante.
IV.- En proveído del Juzgado de fecha uno de febrero del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el día cuatro en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del cinco, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de fecha trece de febrero se resolvió, al no haberse recibido el proceso a prueba y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día cuatro de marzo para ello.
V.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los que resultan de los fundamentos de Derecho 4 y 5 de la sentencia de instancia y los que, en su caso, se determinarán seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, Don Rafael , funda su apelación contra la sentencia, que estima la demanda que contra él dirige la Sindicatura de la Quiebra de Don Raúl y Don Pedro Miguel , en síntesis, en que la referida Sindicatura carece de legitimación para reclamar la nulidad del arrendamiento sobre la FINCA000 ", sita en el término de Linares de Mora, por cuánto la propiedad de la misma ya no le pertenecía al ejercitar la acción correspondiente; en que el arrendamiento aludido se remonta al año 1976, reconociendo expresamente la Sindicatura la existencia del mismo, al reclamar en concepto de enriquecimiento injusto o sin causa por el aprovechamiento de la referida finca desde el 5 de julio de 1984 al 13 de marzo de 1998; en que el contrato se inició bajo la forma de un convenio verbal y que se plasmó por escrito en fecha 5 de julio de 1984, suscribiéndolo el recurrente y los entonces propietarios Don Pedro Miguel y Don Raúl ; en que la acción para solicitar la nulidad del contrato, en todo caso estaría prescrita y, finalmente, en que no ha existido enriquecimiento alguno por parte de él.
SEGUNDO.- No estima la Sala preciso, como punto de partida de las consideraciones que han de seguirse, extenderse en razonamientos sobre los principios fundamentales que rigen nuestro sistema de contratación, que no son otros que el de autonomía de la voluntad y el de libertad de forma, que se plasman en nuestro Derecho en el art. 2 de la Compilación Aragonesa y por aplicación del nº 2 del art. 1 de dicho texto legal, principalmente, en los arts. 1255, 1258, 1278 y 1279 del Código Civil - SSTS de 19 de septiembre de 1997, 26 de abril y 29 de julio de 1999, - ante lo cual es obvio que un contrato de arrendamiento se convenga oralmente o por escrito, es perfectamente válido. Tampoco es discutible que la acción para obtener la ANULABILIDAD de los contratos nulos relativamente, es decir, aquéllos en que concurran los requisitos que previene el art. 1261 del Código Civil o no se hayan celebrado contra una expresa determinación o prohibición legal, pero que adolece de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley (art. 1300 del Código Civil), PRESCRIBE a los cuatro años, contados, en cada caso, desde los momentos que previene y determina el art. 1301 de dicho Texto Legal. (SSTS de 27 de febrero y 29 de abril de 1997). Ahora bien, esto no obstante, no es menos indiscutible que las que se ejercitan para obtener la destrucción de la realidad "prima facie" de un contrato NULO de pleno derecho, o de forma absoluta, bien porque no concurran los requisitos previstos en el art. 1261 del Código Civil, bien porque se haya realizado pese a una expresa prohibición legal (arts. 6.3 y 4 y 1459, entre otros del dicho Código) son IMPRESCRIPTIBLES o no sometidas a plazo alguno, por la simple razón jurídica que dichos contratos, conceptualmente, o son inexistentes - no hay contrato dice el art. 1261 - o son radicalmente nulos, por expresa determinación legal, y la nulidad de esta naturaleza no puede ser convalidada o sanada ni siquiera por el paso del tiempo. - "quod nullum est, nullum effectum producit" o "non firmatun tractu temporis, quod de iure ab initio non subsistit" - ( SSTS de 23 de octubre de 1992, 15 de junio de 1994). Finalmente, debemos señalar también, que, en principio, en una quiebra el único organismo legitimado para ejercitar las acciones de todo tipo, en defensa de los acreedores de la misma, es la Sindicatura; después, en cada caso concreto, se deberá determinar si dicho organismo está o no legitimado para ejercitar tal o cual acción. En consecuencia, no se puede negar la legitimación de la Sindicatura para ejercitar las acciones que tiendan a integrar la masa de bienes de la quiebra mediante el ejercicio de acciones para hacer efectiva tal actividad, respecto de los negocios jurídicos celebrados por el quebrado, en el denominado "periodo sospechoso" y que precede a la declaración normal de quiebra, es decir, dentro del denominado periodo o plazo de retroacción fijado en el referido proceso.
TERCERO.- Establecidas las premisas precedentes, hemos de fijar que la cuestión litigiosa gira en torno a la existencia o no de un contrato de arrendamiento y, en particular, sobre la fecha en que, de existir, se concertó entre el ahora recurrente Don Rafael y los codemandados Don Pedro Miguel y Don Raúl y sus respectivas esposas. Es innegable, porque así se ha reconocido por todos los interesados en el proceso, que en fecha 5 de julio de 1984 se suscribió un documento entre Don Pedro Miguel , Doña Eugenia , Don Raúl y Doña Luisa , de un parte, y, de otra el recurrente Don Rafael o Benagel, como se dice en dicho documento, (folios 35 y 36 entre otros), según el cual, los primeros, como copropietarios de las Masías " DIRECCION001 " y " FINCA000 ", las arrendaban, al segundo, durante dos años (años agrícolas 15 de junio de 1984 al 15 de junio de 1986,) por el precio/renta de 250.000 pesetas anuales; para cuyo pago se pactó la entrega de una letra de cambio, aceptada por el denominado arrendatario. Por su parte, el Sr. Rafael mantiene que, incluso, desde hace veinticinco años ya lo era en virtud de un convenio/contrato verbal. Ahora bien, con la prueba practicada, confesiones y documental, resulta efectivamente una presunción de que el Sr. Rafael , durante años pudo residir en la " FINCA000 " - él afirma que estuvo habitando en la finca, con su familia, desde 1980 a 1988 - (folios 219 a 225 y escrito de formalización del recurso, folio 471 vuelto), pero es revelador que una persona tan aparentemente metódica y cuidadosa, como demuestra serlo el recurrente, al conservar en su poder documentos librados en 1976, 1977 y 1981, del carácter más dispar; sin embargo no aporte ni un solo justificante de pago de renta, ni recibo de los presuntos arrendadores; ni bancarios, referidos a transferencias; ni de correos, como pudiera ser uno o varios giros postales; siendo por ello más sorprendente aun que, al contestar a la primera pregunta de su confesión (folios 245 y 246), diga que no se firmó contrato alguno de arrendamiento y, en concreto, el documento de 5 de julio de 1984 y sostenga que siempre ha pagado las rentas a través del Banco, habiéndole devuelto algunas, y no tenga reparo alguno después en admitir la existencia de ese contrato y su intervención, en el escrito de formalización de su recurso cuando dice al folio 473 " la precedente jurisprudencia avala la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre la FINCA000 , a favor de Don Mauricio como arrendatario, pactado hace mas de veintiséis años, y mas de siete años antes del inicio del periodo de retroacción de la quiebra, formalizado por escrito en el documento privado de fecha 5 de julio 1984 aportado con la demanda bajo el número cinco" y al 473 vuelto, " la firma del referido documento de fecha 5 de julio de 1984 por parte de Don Rafael , es un acto lícito, no simulado, hecho de buena fe para formalizar por escrito el contrato verbal de arrendamiento que devenía en aquella fecha siete años; no perjudicial para la masa de acreedores", y, por otro lado no aporte justificante alguno de pago de rentas, que no sean los reconocidos por la Sindicatura, en su demanda, referidos a los años 1989 y siguientes - folio 2 - así como los obrantes a los folios 214 a 218, correspondientes a los años 1992 a 1997, pero ninguna ANTERIOR, lo que es revelador de que no existieron esos pagos desde 1976 y ni siquiera desde la fecha del contrato en 1984, si, como afirma, los pagos de las rentas las hacía a traves del Banco. Pero es que los entonces propietarios de la o las fincas presuntamente arrendadas, Don Raúl y Don Pedro Miguel , en sus confesiones judiciales, obrantes a los folios 342 a 347 y 410 a 413, clara y tajantemente sostienen que nunca realmente han estado arrendadas las fincas a D. Rafael , que nunca estuvo autorizado para cultivarlas; que éste fue asalariado de éllos, como pastor; que NUNCA, pues, les ha pagado RENTAS y que si se hizo el documento privado fue para "poner un poco de trabas a una posible subasta". Y esta es probablemente la verdadera causa y razón de que se suscribieran el citado y reiterado documento de 1984. Decretada la quiebra en 1986, los pretendidos arrendadores se desentendieron totalmente de sus bienes y es ahora, al no tener ya ningún interés en los hechos, cuando dan la explicación de aquella operación contractual. Hay, pues, un contrato simulado, sin objeto - no hubo entrega de contraprestación alguna, frente a la posesión y aprovechamiento por el Sr. Rafael de las fincas reiteradas - ni causa del mismo, por no existir esa razón objetiva, siempre igual y la misma, en cada especie contractual; en los arrendamientos, cambio de la posesión y disfrute de una finca - rústica o urbana - por precio cierto o renta, sea su pago mensual, semestral o anual, a la vez que la finalidad del mismo fue dificultar la efectividad de una posible actuación judicial. Consecuentemente, estaríamos ante un supuesto de inexistencia del contrato, previsto en el art. 1261 del Código Civil y, por ende, equiparable, en sus efectos, a los contratos afectados de NULIDAD ABSOLUTA; los cuales, como ya hemos anticipado, se caracteriza, entre otras notas, por no ser sanables o convalidables, no poder producir los efectos normales del contrato en cuestión, poder ser impugnado por cualquiera que tenga un interés directo o indirecto en el mismo y ser imprescriptible y no sometida a plazo alguno de ejercicio la acción para deshacer la apariencia, "prima facie" que, de regularidad y validez, tiene el reiterado contrato. Pero es que, aunque el citado contrato hubiese sido perfectamente regular, la retroacción de los efectos de la declaración de la quiebra, dictada en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia y ratificada por la del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990, señalada al primero de julio de 1984, el resultado sería el mismo: la nulidad absoluta del reiterado contrato. En este sentido, las SSTS de 14 de junio del 2000 y la de 8 de febrero de 2001, declaran estamos ante una nulidad absoluta e "ipso iure". Así la segunda de ellas viene a establecer que "examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la sentencia 19 de diciembre de 1991 la considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra". Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom, ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala; así lo resume la S. 2 Dic. 1999:La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom; declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984, antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación". Aunque esta sentencia se cuida de dejar a salvo de la nulidad los supuestos en que no se perjudican los intereses de acreedores, no cabe aplicar en el presente caso tal excepción desde el momento en que la sentencia recurrida declara, sin que ello haya sido adecuadamente combatido en el recurso, que no se puede considerar que exista una prueba muy precisa e indubitada de la realidad del pago del precio de la finca, falta de pago del precio que, aunque sea parcial, supone un perjuicio para los acreedores de la quiebra". La primera incluso, niega la protección del Registro de la Propiedad, al adquirente directo del quebrado, y ello aun cuando reuniera los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria y solo la otorga al adquirente del adquirente, es decir al subadquirente.
CUARTO.- Establecida la nulidad de cualquier arrendamiento que potencialmente hubiera podido existir a partir del 5 de julio de 1984 y ni siquiera indiciariamente acreditados la celebración ANTERIOR de un contrato oral de arrendamiento; si el demandado, como él dice, ha estado poseyendo y aprovechándose de las fincas objeto de ese pretendido contrató y de esta "litis", - cultivándolas y dando de pastar a sus rebaños - SIN PAGO de contraprestación alguna, al menos desde el año 1977, según él mantiene, es claro que se ha enriquecido sin causa alguna y, por ello, la Sindicatura, solicitando la correspondiente contraprestación por tal motivo y desde el año al que se debe retrotraer la declaración de quiebra efectuada, ESTA LEGITIMADA, no solo para pedir la declaración de la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto dicha declaración es el necesario precedente y base fundamental de la segunda de sus pretensiones - existencia de un enriquecimiento injusto y recuperación de la contraprestación justa durante el tiempo que haya estado en el disfrute y aprovechamiento de las fincas reiteradas - SINO, evidentemente y sin discusión alguna, para solicitar y hacer efectiva esa segunda pretensión respecto de los quince años anteriores a la fecha en que se ha ejercitado tal acción, que se estima, en este caso, de carácter personal - dado su carácter de cuasi/contrato y de principio general de Derecho, STSJ de Cataluña de 20 de marzo de 1995 - y aun limitada al periodo en que fueron titulares de dicha finca los Srs. Filomena Pedro Miguel Raúl , es decir hasta el 13 de marzo de 1998; dado que, ejercitada la acción el 22 de noviembre del año 2000, los quince años a los que alcanzaría la reclamación habrían de contarse a partir de noviembre de 1985 y se extenderían hasta la fecha en que se limita la reclamación: 13 de marzo de 1998. Estimamos, en consecuencia con lo declarado por las SSTS de 13 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 y 4 y 28 de diciembre del año 2001, entre otras, que, para la aplicación de la institución estudiada, es preciso que se produzca: a).- El incremento patrimonial de la demandada. b).- El empobrecimiento de la actora. c).- La falta de causa justificativa del enriquecimiento. d).-La inexistencia de una norma excluyente de la aplicación de este principio al caso concreto. Y con la de 25 de abril del año 2000 que no existe ninguna relación entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto, dada su distinta naturaleza y finalidad, reparatoria la de la primera y recuperatoria la segunda; fundada aquélla en la culpa o negligencia, y ésta, la de enriquecimiento, en el mero desplazamiento patrimonial injustificado, que no requiere de aquel elemento de culpa. Entendemos, pues, que dichos requisitos, a los que se condiciona la prosperidad de la acción referida, se dan o concurren en el presente caso, por cuanto de un lado, la existencia de un beneficio es resaltada por el recurrente, Sr. Rafael , al haber cultivado y aprovechado los pastos de la o las fincas objeto del pretendido arrendamiento alegado por dicho señor, y , de otro, la inexistencia de justa causa para ese aprovechamiento, la que evidentemente no existe, al haber estimado no acreditado la celebración oral de un contrato de arrendamiento desde 1976 y ser nulo, de forma absoluta, el simulado en el año 1984, no solo por efecto de la retroacción de la quiebra, sino fundamentalmente y para lo que ahora interesa, dada la acción ejercitada, porque, como ya razonamos ni hubo contraprestación alguna por parte del Sr. Rafael hasta los pagos, ya recogido a partir de 1989, ni causa del dicho simulado contrato, como también hemos ya estudiando. El empobrecimiento correlativo para los acreedores de los quebrados y la ausencia de norma excluyente son igualmente evidentes.
QUINTO.- A la vista de lo razonado, es obligado rechazar el recurso que formaliza el Sr. Rafael y mantener la sentencia de instancia con el matiz fijado en el fundamento cuarto de esta sentencia, es decir que la fecha a la que puede retrotraerse la reclamación de enriquecimiento es la de 22 de noviembre de 1985, lo que lleva al acogimiento en parte del recurso y a la desestimación parcial de la demanda ante lo cual, las costas de ambas instancias deben ser satisfechas en la forma que fue tradicional hasta la Ley 345/84 de 6 de agosto, habida cuenta de lo que preveen los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formalizado por Don Mauricio , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 407 del año 2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, de los que este rollo dimana y, en su consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución, con la sola precisión de señalar la fecha del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco - 22 de noviembre de 1985 - como de inicio de la liquidación a practicar en ejecución de sentencia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, las que deberán ser satisfechas, las comunes por mitad y cada parte las causadas a su instancia, manteniendo también el pronunciamiento sobre esta materia de la sentencia de instancia sobre los restantes demandados.
Notifíquese este auto en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, extendida en siete folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

