Sentencia Civil Nº 48/200...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Civil Nº 48/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 86/2005 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 48/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100250

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:274

Núm. Roj: SAP CE 274/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ceuta, sobre responsabilidad civil extracontractual. Para que prospere la acción civil deberán concurrir necesariamente los siguientes requisitos: una conducta culposa del presunto responsable material del hecho; la realidad y existencia de los daños objeto de la reclamación y el nexo causal entre ambos elementos. Si bien existen daños materiales como consecuencia del accidente de circulación, ante la debilidad de la prueba testifical no se puede atribuir con toda certeza la responsabilidad a ninguna de las partes implicadas.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 48

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

Doña Silvia Baz Vazquez.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 86/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5

Juicio Verbal nº 6/05.

En Ceuta veintisiete de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 cinco de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 86/05 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Autobuses Hadu Almadraba, S.L. representado por la Procuradora Doña Ingrid Herrero Jiménez y defendidos por la Letrada Doña Isabel Valriberas Acevedo, y D. Alejandro representado por la Procuradora Dª Luisa Toro Vilchez y defendido por el Letrado D. Fco. Javier García-Cosio Hernández, contra La Patria Hispana S.A. representada por la Procuradora Doña Ingrid Herrero Jiménez y defendida por la Letrada Doña Isabel Valriberas Acevedo y La Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia representado por la Procuradora Dª Luisa Toro Vilchez y defendido por el Letrado D. Javier García-Cosio Hernández, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por los primeros contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 23-03-05.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ingrid Herrero Jiménez en representación de Hadu Almadraba Sl, contra D. Alejandro y la entidad Mutualidad de la Panadería de Valencia-Mutua a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contenidas en aquella, con imposición a la parte actora de las costas causadas.-Y desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro debo absolver y absuelvo igualmente a la entidad Hadu Almadraba, SL. Y a la aseguradora La Patria Hispana de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a aquella de las costas derivadas de dicha demanda."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitan ambas partes en las demandas que respectivamente formularon y que dieron lugar a sendos juicios verbales acumulados, la acción civil derivada de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del C.C ., siendo reiterada la doctrina, según la cual, para que prospere dicha acción son necesarios los siguientes requisitos: 1) una conducta culposa o no diligente atribuible al presunto responsable material del hecho; 2) la realidad de los daños y perjuicios determinados o determinables que sean objeto de reclamación; 3) el nexo causal entre ambos elementos, de manera que los daños se hayan producido como consecuencia material obligada de aquella actuación y no de otros factores extraños a la misma, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor.

La sentencia de instancia, partiendo de tales requisitos y de que la prueba corresponde a quien reclama, señala que las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan manifiestamente insuficientes para poder tener por acreditada cuál de las dos versiones esgrimidas es la que verdaderamente responde a la realidad, es decir, si fue el conductor del autobús el que se aproximó demasiado al margen derecho de la calzada o si, por el contrario, fue el conductor del vehículo el que, de manera sorpresiva, abrió la puerta.

Ambas partes insisten, en sus respectivos recursos y escritos de oposición, en las mismas y encontradas versiones que han venido esgrimiendo a lo largo del procedimiento.

SEGUNDO.- Ante todo se ha de tener en cuenta que cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata (como aquí acontece), rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 1-1 de la llamada Ley del Automóvil , según el cual: En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil .... Consecuentemente, ha de ser el actor el que ha de acreditar la culpa del causante del daño.

Así las cosas, conviene señalar que el recurso de apelación, al ser de plena jurisdicción, permite a la Sala no solo la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica esgrimida, sino también, y muy especialmente, la valoración de la prueba practicada, pudiendo llegar a conclusiones concordantes o discordantes a las mantenidas por el Juez "a quo" en su resolución.

Pues bien, recuperando la Sala todas sus facultades valorativas con la amplitud que permite el recurso de apelación, partiendo de la existencia objetiva de los daños descritos en cada uno de los vehículos accidentados, coincidimos con la Sra. Juez "a quo" que no existe prueba suficiente que nos conduzca a la conclusión de que una de las dos versiones mantenidas es correcta.

Y ello es así porque, ante la debilidad de la prueba testifical puesta de manifiesto en la sentencia impugnada, opinión que nosotros compartimos, además de que no tenemos motivos para, desde esta alzada, modificar las conclusiones a las que, al respecto, llega la Sra. Juez de Primera Instancia, las partes han hecho hincapié en la prueba indiciaria o de presunciones que, cada una desde su versión, intentan construir en base a la localización de los daños causados en cada uno de los vehículos.

Con independencia de que solo una adecuada prueba pericial nos podría conducir desde una perspectiva técnica a un resultado fáctico que se aproxime a la realidad de lo acontecido, dadas las maniobras imprevistas y de evasión que los conductores realizan en los instantes inmediatamente anteriores a producirse una colisión o accidente del tipo que sirve de base a esta causa, y que pueden conducirnos a conclusiones erróneas, es lo cierto que, tal como sostiene la sentencia recurrida, la localización de los daños en el autobús en una zona intermedia de su lateral derecho, tanto puede obedecer a que el conductor del vehículo que se hallaba estacionado abrió sorpresivamente la puerta ocasionando el accidente, actuación que podría calificarse de torpe o de extraordinariamente descuidada si tenemos en cuenta que, según esta versión, el Sr. Alejandro ya había sido rebasado cuando, según la tesis de la parte contraria, abrió sorpresivamente la puerta, o a que fue el conductor del autobús quien, a pesar de que el del otro vehículo tenía en parte abierta la puerta cuando estaba pasando, fue acercándose paulatinamente hacia ella, hasta engancharla.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, no tenemos otra alternativa que la desestimación de ambos recursos, confirmando íntegramente la sentencia desestimatoria de ambas demandas condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por Autobuses Hadu Almadraba, S.L. representado por la Procuradora Doña Ingrid Herrero Jiménez y defendidos por la Letrada Doña Isabel Valriberas Acevedo, y D. Alejandro representado por la Procuradora Dª Luisa Toro Vilchez y defendido por el Letrado D. Fco. Javier García-Cosio Hernández, contra la sentencia que en fecha 23/03/05 dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad en el Juicio Verbal de Tráfico 6/05 , confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a ambas partes apelantes el pago de las costas procesales causadas con sus respectivos recursos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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