Sentencia Civil Nº 48/200...zo de 2007

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14/03/2007

Sentencia Civil Nº 48/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 48/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100059

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:58

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria, sobre responsabilidad extracontractual.En el supuesto de autos, la sentencia impugnada, por la que se estimó la demanda interpuesta en ejercicio de acciones de cesación de inmisiones acústicas y de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las mismas, no ha incurrido en error en la valoración de la actividad probatoria desarrollada, al concluir que las inmisiones sonoras que han venido afectando a la vivienda de la que es titular la demandante, desde la industria de panadería instalada en el edificio colindante resultan intolerables y no ajustadas a la reglamentación administrativa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00048/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000008 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 48/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096/2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado D. Gerardo representado por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO, y asistido por el Letrado D. JESÚS MANUEL ALONSO JIMÉNEZ.

Y como apelado y demandante Dª Estela representada por el Procurador Dª PILAR ALFAGEME LISO, y asistida por el Letrado D. JULIAN ANDRÉS JIMENEZ LENGUAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, sustituido anteriormente al causar baja por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de Dª Estela , contra D. Gerardo , representado por el Procurador D. Ismael Pérez Marco debo condenar y condeno a dicho demandado a: A) Que ponga fin definitiva y completamente a la emisión de ruidos en la vivienda de la actora sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Ágreda, adoptando en el inmueble de su propiedad, y en concreto en la panadería "Los Manzanos", sita en AVENIDA000 nº NUM001 de la misma localidad, cuantas obras o medidas sean precisas y necesarias para la supresión total de dicha perturbación. Dichas medidas a adoptar serán las que disponga en ejecución de sentencia el perito judicial técnico industrial que se designe, previa comprobación de los niveles de ruido y situación de la panadería, a fin de poder concretar las más adecuadas para que los ruidos sean reducidos a un nivel de tolerabilidad y en todo caso no superiores a lo que establecen las correspondientes normas administrativas aplicables en la zona, condenando al demandado, en caso de que no fuese posible poner fin, de forma definitiva, a tales perturbaciones, al cese de la actividad de panadería. B) Que indemnice a la actora en la cantidad de 9.000 Euros más los intereses legales correspondientes, conforme al artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución. C) Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 8/07 .

Con fecha 23 de Enero de 2.007 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandado, D. Gerardo , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria en fecha 17 de octubre de 2006 , por la que se estimó la demanda interpuesta contra éste por Dª. Estela en ejercicio de acciones de cesación de inmisiones acústicas y de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de dichas inmisiones.

El recurso de apelación se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad extracontractual por inmisiones acústicas.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima sustancialmente las dos acciones articuladas en la demanda rectora del pleito (de cesación de inmisiones acústicas y de resarcimiento de daños y perjuicios) condenando al demandado-apelante Sr. Gerardo (titular del horno de panadería "Los Manzanos" instalado en el edificio colindante con la vivienda propiedad de la actora, Dª. Estela ) a ejecutar las obras y adoptar las medidas que sean precisas para la supresión total de la perturbación representada por la emisión de ruidos que afectan a la vivienda de la demandante y a indemnizar a ésta en la suma de 9.000 ? en la que se fija prudencialmente el importe de los daños y perjuicios derivados de aquella perturbación.

Los fundamentos jurídicos 3º a 6º de la sentencia de instancia (que esta Sala no puede sino hacer suyos en su integridad) analizan de una manera exhaustiva, pormenorizada y brillante la doctrina jurisprudencial al respecto de la responsabilidad por ruidos molestos derivados de una actividad industrial. Como se señala por la Juez "a quo", tradicionalmente la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación" fue utilizada como instrumento para obtener la reparación de los daños sobrevenidos por inmisiones abusivas, incluyendo entre ellas las consistentes en ruidos excesivos y molestos para los vecinos. Junto con esta doctrina genérica se recurrió también a los criterios de atribución de responsabilidad por conductas ilícitas a causa de inmisiones abusivas con apoyo en las normas legales relativas a la responsabilidad extracontractual por actos propios (art. 1902 C.Civil ) o por hechos ajenos (art. 1903 C.Civil ), y más específicamente a los supuestos de responsabilidad por los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario (art. 1.908 C.Civil ), entre los que se incluye la responsabilidad por "humos excesivos nocivos a las personas y a las propiedades" (2º) y "emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes" (4º). Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que la explícita referencia a los "humos excesivos" del art. 1.908.2º C.Civil es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, en el marco de las posibles conexiones con el art. 590 C.Civil , preceptos de los que derivan los principios de "exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad" y de "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva" (sentencias del Tribunal Supremo de 12-12-1980, 3-9-1992, 15-3-1993 y 29-4-2003 , entre otras). Sin embargo, modernamente y a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada (que puede llegar, en su caso, a la instancia supranacional de protección que representa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos) se ha abierto paso con gran empuje la tendencia doctrinal y jurisprudencial a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, como ataques o agravios inconstitucionales frente a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior que no conlleven el deber específico de soportarlas, y entre las que se encuentran, sin duda, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites. Por ello, se ha acabado por imponer jurisprudencialmente el criterio de considerar los supuestos de ruidos excesivos como una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 18 de la Constitución Española relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 8.1 del Convenio de Roma de 4-11-1950 , sobre Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. Así las sentencias de este Tribunal de 9-12-1994 (caso López Ostra c. España), 2-10-2001 (caso Halton y otros c. Reino Unido) y 16-11-2004 (caso Moreno Gómez c. España) han venido a incluir en el núcleo del derecho a la intimidad familiar y protección del domicilio las intromisiones sonoras, por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en aquel precepto del Convenio de Roma. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 24-5-2001 (seguida por la ya citada sentencia del T.S. de 29-4-2003 ) establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de "ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

Con referencia directa al valor de la concesión de licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial como cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos, y, por ende, justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad (por ejemplo, sentencias de 18-12-2000 y 29-4-2003 ), lo que supone la autonomía del derecho privado en esta materia y la conclusión de que la observancia de las prescripciones reglamentarias no blinda al agente causante de las inmisiones frente a las acciones resarcitorias de quienes vean infringidos sus derechos fundamentales. No obstante, resultaría difícil invocar la anormalidad de la inmisión o el carácter intolerable del "ruido" cuando esa normalidad se configura a través de unos parámetros marcados reglamentariamente que han sido escrupulosamente respetados, de suerte que la actividad sometida en su desarrollo a control y licencia previa de la Administración hubiera sido validada por ésta en lo que respecta a las condiciones técnicas en las que se desarrolla la misma.

TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso al concluir en el 6º de sus fundamentos jurídicos que las inmisiones sonoras que han venido afectando a la vivienda de la que es titular Dª. Estela y que se halla situada en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de la villa de Ágreda desde la industria de panadería instalada en el edificio colindante resultan intolerables y no ajustadas a la correspondiente reglamentación administrativa. Resulta un hecho admitido por las partes y plenamente acreditado documentalmente que la industria de panadería instalada en el edificio contiguo al de la vivienda de la demandante empezó a operar con posterioridad a la construcción de la edificación en la que encuentra dicha vivienda, de manera que la prueba documental practicada acredita que, ya en el año 1995 y raíz de las quejas de la Sra. Estela y sus familiares inmediatamente después de la apertura del horno de panadería, se constató que el ruido procedente de éste en algunas de las dependencias de la vivienda superaba los niveles máximos establecidos por el Decreto 3/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen las condiciones de las actividades clasificadas, por sus niveles sonoros o de vibraciones, toda vez que las mediciones realizadas por los técnicos del Gabinete Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Soria en dos de los dormitorios de la vivienda arrojaron unos valores superiores a los fijados para horas nocturnas en piezas habitables (30 dB), tanto en las lecturas realizadas con la maquinaria del horno de panadería funcionando en vacío, como en las efectuadas con la maquinaria funcionando y amasando (de 30 a 34 dB, según se desprende del doc. nº 4 de la contestación a la demanda), lo que resulta ser plenamente coherente con los resultados constatados por el informe de medición de ruidos de 30 de octubre de 1995 presentado como doc. nº 6 de la demanda, en el que se reflejan unos valores, entre las 4 y 5 de la mañana y con las máquinas del horno de panadería en funcionamiento, comprendidos entre 33 y 37 dB.

Pese a que consta igualmente que, a raíz de las quejas formuladas por los moradores de la vivienda afectada por los ruidos, el Sr. Gerardo acometió en el local en el que se halla instalado el horno de panadería una serie de reformas tendentes a la insonorización del establecimiento (consistentes en la colocación de unas bases de apoyo en dos de las máquinas -pesadora y amasadora-, realizadas con aislamiento de tipo porexpan de alta densidad con lámina plástica de apoyo con un espesor de 10 cm. para evitar la transmisión de vibraciones a la solera, y en la colocación en la pared medianera de paneles rígidos hasta el techo), tal como vendrían a acreditar los docs. nº 13 de la demanda y 6 de la contestación y la declaración testifical de D. Manuel en el acto del juicio, lo cierto es que dichas reformas no han conseguido la reducción satisfactoria del nivel de ruido por debajo del máximo autorizado por la normativa administrativa aplicable. Es de resaltar en este sentido que en el informe técnico sobre las mediciones de los niveles de ruido presentado como doc. nº 17 con el escrito de demanda (a los folios 66 a 83 de los autos), y ratificado por su autor D. Luis Enrique en el acto del juicio, se reflejan unos niveles de ruido medidos entre las 2 y las 2:40 horas en el baño y uno de los dormitorios de la vivienda de la actora-apelada que exceden en todo caso del límite fijado administrativamente por las normas subsidiarias de planeamiento para la localidad de Ágreda (25 dB) y por el ya citado Decreto 3/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León (30 dB en piezas habitables excepto cocinas y 35 dB en pasillos, acceso y cocinas) para horas nocturnas, ya que todos los registros efectuados en esas horas oscilan entre los 32,5 dB y los 37,2 dB y superan en todos los supuestos de mediciones en el dormitorio los 32 dB. El contenido de este informe técnico es plenamente coherente con las declaraciones prestadas en calidad de testigos en el acto del juicio por los moradores de la vivienda que depusieron en aquel acto (D. Everardo , Dª. Daniela y D. Jose Luis ) y no puede considerarse desvirtuado por el contenido del dictamen alternativo redactado por D. Augusto (doc. nº 5 también ratificado en el acto del juicio) en los términos expuestos en la segunda alegación del escrito de interposición del recurso de apelación, ya que la circunstancia de que en el informe escrito redactado por el Sr. Luis Enrique no se refleje de manera expresa el cumplimiento de las condiciones establecidas para las mediciones en los artículos correspondientes del Decreto 3/1995, de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León no supone que dichas condiciones hubiesen sido incumplidas, siendo de destacar en este sentido que el propio D. Luis Enrique precisó en su declaración en el acto del juicio como había cumplido las condiciones aplicables en la realización de las mediciones (por ejemplo, las relativas a las distancias de medición y calibraciones del sonómetro), lo que revela la fiabilidad del referido informe. En el párrafo final del fundamento jurídico 6º de la sentencia de instancia se razona detalladamente para justificar la convicción de la Juez "a quo" a partir del informe pericial redactado por el Sr. Luis Enrique y lo cierto es que la argumentación de la sentencia de instancia en este punto no se ve desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente.

Tampoco pueden ser asumidas por esta Sala las consideraciones expuestas en el escrito de interposición del recurso devolutivo al respecto de los supuestos defectivos constructivos en la vivienda propiedad de la Sra. Estela o de la no acreditación de la existencia de licencia de primera ocupación relativa a dicha vivienda. Estas alegaciones fueron suficientemente analizadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia en los fundamentos de derecho 7º y 8º de la sentencia objeto del recurso de apelación, y lo cierto es que el contenido de dichos fundamentos no ha sido desvirtuado por la parte apelante. Resulta absolutamente irrelevante a los efectos de la resolución del presente pleito que la vivienda de la que es copropietaria la Sr. Estela (como acreditaría la copia de la escritura de aceptación y partición de herencia, obra nueva y división horizontal presentada como doc. nº 2 de la demanda) carezca de la correspondiente licencia administrativa de primera ocupación, porque lo relevante a los efectos de la resolución del presente litigio (en el que se ventilan cuestiones de estricto derecho privado) es el hecho, plenamente acreditado por la prueba documental, testifical y pericial practicada en el primer grado del proceso, de que la actora junto con sus familiares próximos reside continuadamente en dicha vivienda y ha sufrido las consecuencias perjudiciales derivadas de las inmisiones sonoras intolerables que proceden del horno de panadería del que el titular el demandado-apelante y que se halla instalado en el edificio colindante con el de la actora. De otro lado, las declaraciones vertidas en el acto del juicio por D. Luis Andrés (autor del proyecto de ejecución de la vivienda de la actora) y la prueba pericial judicial practicada en el curso del pleito (dictamen redactado por D. Donato , ratificado por su autor en el acto del juicio) acreditan plenamente que la vivienda propiedad de la Sra. Jose Luis cumple la normativa administrativa de aislamiento acústico que resulta de aplicación (norma NBE-CA-88, de condiciones acústicas), al constar la existencia en la pared medianera de una fábrica de medio pie de ladrillo cerámico hueco doble, una cámara de separación entre hojas (presumiblemente rellena de aislamiento térmico acústico de poliestireno expandido, conforme a lo previsto en el correspondiente proyecto de ejecución, aunque esté dato no pudiera ser constatado "in situ" por la no realización de catas), un tabique de ladrillo cerámico sencillo y guarnecido-enlucido de yeso, que permite el aislamiento acústico en los términos previstos en aquella normativa, tal como se desprende de los cálculos efectuados por el perito judicial Sr. Donato en su informe.

Finalmente debe ser rechazada la sucinta alegación de la parte apelante al respecto de la indemnización por daños y perjuicios fijada por la Juez "a quo" en su sentencia. En realidad la parte apelante no combate las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia para cuantificar prudencialmente el importe de los daños y perjuicios en atención a las circunstancias concurrentes (características del ruido que resulta ser especialmente molesto por consistir en tonos puros en las frecuencias más bajas y sonidos repetitivos bitonales; producción de las inmisiones sonoras en horas nocturnas que se corresponden con el período de descanso de los integrantes de la unidad familiar; duración de las molestias, que se remontan en su origen al año 1995; y número de moradores que residen en la vivienda, incluyendo a la actora, su marido y dos hijos), sino que se limita a señalar que no se ha acreditado ni la inmisión acústica o el padecimiento de molestias o daños como consecuencia de ésta. Como señala acertadamente la sentencia de instancia, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aceptado considerar daños morales indemnizables los que derivan de una situación de sufrimiento psíquico, incluyendo los supuestos de impotencia, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y zozobra, entendida como sensación anímica de inquietud (por ejemplo, sentencias de 22-5-1995, 27-1-998 y 12-7-1999 ), además de los padecimientos derivados de una inmisión sonora intolerable que lesiona el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en los términos expuestos en la jurisprudencia citada en el precedente fundamento jurídico de esta resolución. Los parámetros manejados por la Juez "a quo" a partir de las circunstancias acreditadas en autos permiten fijar prudencialmente la indemnización por daños y perjuicios en la suma de 9.000 ? establecida en la sentencia de instancia, sin que a ello obste el hecho (invocado en el escrito de interposición del recurso de apelación) de que el hijo mayor de edad de la actora haya contraído matrimonio y abandonado el domicilio familiar en fechas inmediatamente anteriores a la de la sentencia de instancia (septiembre de 2006 ), tal como se admite por la parte actora-apelada, toda vez que esa modificación en el estado de cosas en fechas tan próximas a la sentencia de primera instancia no priva definitivamente de interés legítimo a la parte actora en cuanto a los perjuicios provocados desde el año 1995 hasta le fecha en que D. Jesús María salió del domicilio familiar (argumento ex art. 413.1 L.E.Civil ).

Proce de, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 17 de octubre de 2006 en los autos de procedimiento ordinario nº 96/2006 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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