Sentencia Civil Nº 48/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 48/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 376/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 48/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100020

Resumen:
La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a sentencia que en primera instancia le condena solidariamente a abonar una cantidad. Alega el Consorcio que en el accidente objeto de la litis existió culpa exclusiva o subsidiariamente concurrencia de culpas. Con cita de jurisprudencia y análisis de legislación, la Sala recuerda que la conducción de ambulancias ha de ejercitarse con exquisito cuidado, y a la vista de la prueba entiende que el conductor de la ambulancia no extremó el cuidado, por lo que efectivamente hay concurrencia de culpas, que establece en el 50%.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 376/07-T

JUICIO ORDINARIO NÚM. 435/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 48/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 435/03 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona , a instancia de BANCO VITALICIO SEGUROS , contra DOMINGO ASISTENCIA SL ; CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y Benjamín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco Vitalicio Seguros contra Domingo Asistencia SL, Benjamín y CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, condeno solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 3.507'35 euros e intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial de 6 de febrero de 2003.

No procede expresa condena en costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria de opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. presenta demanda de juicio ordinario contra la compañía mercantil DOMINGO ASISTENCIA S.L., contra DON Benjamín y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en reclamación de la cantidad de 4.676,47 euros, correspondiente al importe de los daños causados al vehículo Citroen Xantia, matrícula W-....-ID , asegurado en la referida compañía, ejercitando acción de subrogación de tal cantidad en los derechos y acciones de su asegurado.

El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS se opone a la demanda alegando culpa exclusiva del conductor del vehículo Citroen Xantia, matrícula W-....-ID , asegurado en BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.

El Juzgado de instancia dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, al entender que existió una concurrencia de culpas, atribuyendo al conductor de la ambulancia un 75% de responsabilidad.

En base a lo anterior, condena a la compañía mercantil DOMINGO ASISTENCIA S.L., a DON Benjamín y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a pagar a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. la cantidad de 3.507,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Contra la sentencia recurre el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS demandante, alegando que conforme al artículo 69 del Reglamento General de Circulación la prioridad de paso la tenía la ambulancia, subsidiariamente, de existir algún grado de culpa en el conductor de la misma, de considerarse una concurrencia de culpas, la responsabilidad del conductor de la ambulancia no puede cifrarse en un 75%.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- En el procedimiento en el que nos hallamos y conforme al artículo 1.902 del Código Civil , debemos determinar la cuestión relativa a la culpabilidad de los conductores implicados.

En este marco, resulta trascendental la normativa aplicable cuando uno de los intervinientes en la colisión es un vehículo en servicio de urgencia, concretamente, una ambulancia.

En estos supuestos, las reglas generales de preferencia ceden ante dicha urgencia, aunque con ciertos matices.

En el presente caso, de la prueba practicada, se desprende que la ambulancia circulaba, al menos, con las señales acústicas conectadas, pues en el propio parte amistoso redactado por el testigo DON Juan María figura "él urgencia".

En este sentido, el artículo 25 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, R.D.L. 339/1.990, de 2 de Marzo, y el artículo 67-1 del Reglamento General de Circulación , R.D. 1428/2.003, de 21 de Noviembre, que desarrolla el precepto normativo, dice que "tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Y, en justa contraprestación, el resto de usuarios de la vía también han de facilitar la circulación de dichos vehículos en servicios especiales.

Así, el artículo 69.1 del Reglamento General de Circulación dice que "tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso".

Por eso la Sala cree que existe negligencia por parte de DON Juan María , aunque no única, por lo que ahora se deberá determinar si además de esa relación causal entre la desatención del testigo DON Juan María y el accidente sufrido, existió también desatención por parte del conductor de la ambulancia, DON Benjamín , y esa negligencia concurrente deberá tener su reflejo en una disminución de la indemnización en su caso, pues la concurrencia de conductas con relevancia causal en la generación del daño tiene ese reflejo proporcional en la satisfacción de las indemnizaciones.

Así, el punto segundo del artículo 67 del Reglamento General de Circulación exige prudencia y ponderación a los conductores de esos vehículos especiales cuando establece, en su apartado 2, que "los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya"

El artículo 68 del Reglamento insiste en este especial deber de cuidado, cuando dice que "los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento".

De tales normas se colige que el Legislador somete ese derecho preferente en la circulación vial de las ambulancias -como vehículos prioritarios que son cuando circulan en servicio de urgencia, situación ésta última que no ha sido controvertida en la presente litis- a la adopción por parte de sus conductores de unas especiales cautelas -obsérvese la terminología legal: "uso ponderado", "cuidarán", "cerciorarse", "sin antes adoptar extremadas precauciones"-, ello por contravenir principios generales de la circulación vial.

La conducción de ambulancias ha de ejercitarse con exquisito cuidado, pues, en definitiva, haciendo uso de este legal e incluso humanitario derecho, se quebranta objetivamente un principio inmutable en el tráfico cual es el de "confianza viaria", es decir, que todo conductor de ambulancia o, por asimilación, particular que transporte enfermos, al circular por vías públicas y encontrarse un semáforo en rojo, señal de stop, "ceda el paso" o similar, que le obligue a la detención o la cesión del paso, no puede adentrarse en el cruce sin más precauciones que sus señales acústicas o luminosas, pues aquel derecho, siempre excepcional, fundado en la necesaria urgencia, no puede estimarse absoluto e ilimitado, de manera tal que permita crear crisis del tráfico por la alteración del régimen común de la circulación y abocar a riesgos mayores que el beneficio sobre el que se otorga, sino que sólo puede ejercitarse de una manera relativa y segura, cuando se tenga la certeza de que las señales de alarma, peticionarias del derecho de paso prioritario, han sido oídas y los demás vehículos contienen su avance reglamentario y hacen dejación de él.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de enero de 1.971 , señalaba que "siempre se ha de subordinar el paso al cumplimiento auténtico de los medios adecuados para exigirlo, y que van desde el aviso notorio, al conocimiento de su existencia y afectación del preferente caminar por apartarse los demás vehículos de la ruta que seguían, ya que si falta y no se han comprobado sus seguros efectos, no puede el conductor que transporte un enfermo ampararse en la situación de necesidad que la urgencia representa, para producir con posibilidad y probabilidad un evento de consecuencias imprevistas, por derogarse individual e inesperadamente, y no bilateralmente como es menester, las reglas que acomodan el tráfico concurrente y ordinario por vías públicas".

Doctrina consolidada recogida sin discrepancias por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, así en sentencia de la A.P. de Alicante de 27-10-2004 , entre otras.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se desprende asimismo, la responsabilidad del conductor de la ambulancia, DON Benjamín , que no extremó, a pesar de su prioridad, las precauciones, al adentrarse en una intersección sin adoptar las debidas precauciones por cuanto los vehículos que procedían de la calle que cruzaba tenían en verde el semáforo que les afectaba.

En definitiva, este Tribunal llega a la misma conclusión que la obtenida por el Juzgador de instancia, que, en el accidente de autos, concurrió culpa compartida de ambos conductores.

Por ello, siendo concurrentes las conductas de los dos conductores, y por tanto, siendo sus culpas también concurrentes, aplicando la regla de ponderación que permite el artículo 1.103 del Código Civil , esta Sala sitúa en el 50% la incidencia de cada parte en el resultado lesivo.

Reflejado eso en el petitum de la demanda, y reclamándose la suma de 4.676,47 euros, por los daños del coche asegurado en la actora, deduciéndose el 50 % por la concurrencia causal de su asegurado, los demandados deberán abonar a la demandante la cantidad de 2.338,23 euros.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , y habiéndose estimado en parte el recurso interpuesto por la demandada no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2.005, por el Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Barcelona , en autos de juicio ordinario número 435/2.003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar, condenamos a la compañía mercantil DOMINGO ASISTENCIA S.L., a DON Benjamín y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 2.338,23 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de su recurso en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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